Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 18 de Septiembre de 2007

Años: 196° y 147°

El acusado SHESSNEYDER G.T.G. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal con base en razones tales como que las convocatorias fallidas efectuadas hasta ese momento no eran idóneas para considerar agotado el número de convocatorias a que hace referencia la Jurisprudencia N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 considerando así violado su derecho al Juez Natural; así como también que no se cumplió con la obligación de escuchar su parecer antes de proferir tal decisión, como lo establece la Jurisprudencia N° 2684 de 12 de Agosto de 2005, lo que estima una violación de sus derechos a ser oída y derecho a la defensa.

El Tribunal mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2007 declaró improcedente este recurso de revocación con fundamento en el criterio de que el recurrente no hizo uso del recurso adecuado para impugnar la decisión en cuestión, ya que, al tratarse de un auto interlocutorio, sólo es recurrible a través de la apelación.

Sin embargo, es criterio de esta Primera Instancia que independientemente del hecho de que el acusado SHESSNEYDER G.T.G. utilizó una vía inadecuada para ejercer su reclamo, aún así persiste la situación de que este ciudadano denunció la violación de derechos procesales fundamentales, a saber, el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDA y DERECHO AL JUEZ NATURAL. Como quiera que junto con estos derechos la Constitución Venezolana reconoce otro derecho fundamental de los justiciables, como lo es el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y siendo obligación de todos los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución, así como el de preservar el respeto de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, una de cuyas manifestaciones es la prohibición constitucional de sacrificar la Justicia en provecho de formalidades no esenciales, debe en consecuencia quien decide, abordar la solución del tema planteado por el acusado antes nombrado, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denunció el acusado que las Convocatorias a que hizo referencia la decisión de fecha 19 de Junio de 2007, resultaron fallidas por motivos que no resultan idóneos como para servir de fundamento a la decisión de prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto, y que debió haberse persistido en dicho trámite, antes de acordar proseguir con el Tribunal Unipersonal.

El Tribunal no comparte este argumento del acusado, debido por una parte, a que sin la presencia de todas las partes es imposible celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un acto TÍPICAMENTE CONTRADICTORIO, en el cual todas las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad, entre otras, de ejercer el derecho de impugnar mediante la recusación a los miembros del Tribunal, así como de explorar y cuestionar la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos por parte de los seleccionados, y habiendo faltado reiteradamente el acusado, mal podía celebrarse dicho acto. Por otra parte, debe tenerse en consideración, que la Jurisprudencia N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 (VINCULANTE), no hace distingos entre las razones por las cuales resultaron fallidas las convocatorias; luego, tampoco puede hacerlos el intérprete según su conveniencia particular.

En segundo lugar, argumentó también el acusado con base en la Jurisprudencia N° 2684 de 12 de Agosto de 2005, que le fue violado su derecho a ser oído y su derecho a la defensa, debido a que el Tribunal no escuchó su opinión antes de prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto.

En relación con este argumento, observa quien decide que la Jurisprudencia mencionada al respecto expresa lo siguiente:

… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…

. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Considera esta Primera Instancia, de acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, que tal como lo alega el acusado SHESSNEYDER G.T.G., ciertamente debió haberse escuchado su opinión antes de prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, ya que dicha decisión involucra la sustitución de su Juez Natural, que en su caso es el Tribunal con Participación Ciudadana, por lo cual ciertamente aún en forma involuntaria por parte de quien decide, resultó violado su derecho a ser oído y por consiguiente, su Derecho a la Defensa.

En efecto, más adelante agrega la Jurisprudencia mencionada que:

… En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo…

. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Por ello, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18 de Junio de 2007 mediante la cual esta Primera Instancia con fundamento en la Jurisprudencia N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003, decidió prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y acordó proseguir la causa con el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

Finalmente, por cuanto la Jurisprudencia citada en el último de los párrafos transcritos afirma que “…resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso…” de lo cual no cabe más que interpretar que, de continuar quien decide, conociendo de la presente causa se vería afectado el derecho de la acusada a la imparcialidad del Juez e igualdad de las partes en el proceso, lo cual obliga a esta Primera Instancia a inhibirse de dicho conocimiento, en consecuencia se abstiene de proferir cualquier decisión en torno a una nueva Convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto, que sería la consecuencia lógica de la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2007 dictada en el Expediente Penal N° 1JM-118/2005 contra SHESSNEYDER G.T.G. por ROBO AGRAVADO, HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual decidió prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y acordó proseguir la causa con el Tribunal Unipersonal.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-118/2005 CONTRA SHESSNEYDER G.T.G.P.E.. Guanare, 18 de Septiembre de 2007.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

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