Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2636-10

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. A.J.Y.R.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. ABOGADO, L.A.N. de la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: SHESSNEYDER G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.221, residenciado en: El Barrio Tamanaco, Calle Tiuna, Casa N° 21, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOG. ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, con domicilio procesal en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa N° 2-4, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2636-10; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de Febrero de 2010, en contra del ciudadano: SHESSNEYDER G.T.G., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana del 15 de enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Taguanes del estado Cojedes, se encontraban de servicio en la Alcabala Fija Taguanes, donde implementaron un operativo de Seguridad, cuando procedieron a inspeccionar un vehículo Marca Chrisler, Color Marrón, Placas AA975DX, el cual circulaba en sentido Valencia-Tinaquillo, y solicitaron al conductor sus documentos personales, mostrando la cédula identidad laminada N° 13.469.221, a nombre de SHESSNEYDER G.T.G.; y, al momento en que los funcionarios proceden a realizar la inspección al vehículo logran incautar en la parte interna del mismo, entre la palanca de cambio de velocidad y el piloto Un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color transparente, el cual fue sacado por el mismo ciudadano, quien se lo mostró al efectivo actuante, quien al abrirlo, encontró en su interior restos vegetales de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso Neto de CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05g); manifestando el ciudadano que era para su consumo personal. Lo anterior es según el escrito fiscal.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintidós (22) de Marzo de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano SHESSNEYDER G.T.G., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, el Tribunal de Segundo de Juicio Acordó fijar como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día Martes, 05 de Octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Y, constituido el Tribunal Unipersonal para la realización de dicho Juicio, y antes del inicio del debate, el ciudadano Defensor de Confianza del acusado, Abogado ARGARDO TORREALBA, expuso al Tribunal que su defendido, le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Por lo que de inmediagtlo el Juez de Juicio, inició la Audiencia Oral y Pública, a los f.d.R. sobre el asunto planteado.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó al Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 05 de Octubre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado SHESSNEYDER G.T.G., quien de manera voluntaria y libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, de manera espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí entendió la explicación del juez, y sí admite los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, de posesión ilícita de la droga, y, responsablemente sí acepta los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público, los cuales se les acaban de exponer, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó la aplicación de la pena, con la rebaja correspondiente, según el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado SHESSNEYDER G.T.G., supra identificado, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, Admitió, de manera pura y simple, es decir, sin condiciones; los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana del 15 de enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Taguanes del estado Cojedes, se encontraban de servicio en la Alcabala Fija Taguanes, donde implementaron un operativo de Seguridad, cuando procedieron a inspeccionar un vehículo Marca Chrisler, Color Marrón, Placas AA975DX, el cual circulaba en sentido Valencia-Tinaquillo, y solicitaron al conductor sus documentos personales, mostrando la cédula identidad laminada N° 13.469.221, a nombre de SHESSNEYDER G.T.G.; y, al momento en que los funcionarios proceden a realizar la inspección al vehículo logran incautar en la parte interna del mismo, entre la palanca de cambio de velocidad y el piloto Un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color transparente, el cual fue sacado por el mismo ciudadano, quien se lo mostró al efectivo actuante, quien al abrirlo, encontró en su interior restos vegetales de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso Neto de CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05g); manifestando el ciudadano que era para su consumo personal…”; motivo por el cual fue detenido.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, antes narrados, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el acusado, ciudadano, SHESSNEYDER G.T.G., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente; renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que el juzgamiento de este asunto corresponde a un Tribunal Unipersonal, que no se ha Declarado la apertura del debate. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral. Y, además, que el Acusado SHESSNEYDER G.T.G., ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO I del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, y son:

---ACTA PROCESAL PENAL del 15 de Enero de 2010, folios 06 y 07 de la Causa, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, J.D.P., y, Sargento Mayor de Tercera, Oropeza P.A.; adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Taguanes, estado Cojedes; en la que dejan constancia de manera clara, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió, la supra narrada, aprehensión del acusado de autos. ---ACTA PROCESAL PENAL, folio 31 de la Causa, del 15 de Enero de 2010, folio 31 de la Causa, suscrita por el funcionario, Detective, Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tinaquillo, estado Cojedes, quien deja constancia, que, “…en esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la oficialía de guardia, se presentó una Comisión del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Tercera, Suárez José, trayendo Oficio N° 126 del 15/01/2010, donde remite a la orden Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano SHESSNEYDER G.T.G., titular de la cédula de identidad N° 13.469.221, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo remiten: a) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana; y, B) Un (01) vehículo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Crysler, modelo Neón, año 1997, color marrón, placas AA975DX, serial de carrocería 8Y3HS26C4V170517…”. ----Con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 053, folio 52 de la Causa, del 15 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Delgado José y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, estado Cojedes, realizada a un vehículo donde fue incautada la presunta droga, que se encuentra aparcado en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Tinaquillo, Zona Industrial Tinaquillo, Calle 3 C/C Calle 5, Parcela 22, Tinaquillo, estado Cojedes; dejando constancia que, “…en el precitado lugar se observa un vehículo automotor con las características siguientes: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Crysler, modelo Neón, año 1997, color marrón, placas AA975DX, serial de carrocería 8Y3HS26C4V170517 (…) se encuentra en regular estado de uso y conservación (…) se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa…”. ----Con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 051, folio 58 de la Causa, del 15 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tinaquillo, estado Cojedes, donde dejara constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en: Vía Pública, Troncal 005, Adyacente al Peaje Taguanes, Destacamento 23 de la Guardia Nacionall Bolivariana de Venezuela, Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes. Donde manifiestan que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, constituido por suelo provisto de asfalto, se procede a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. ----EXPERTICIA BOTÁNICA 090, folio 69 de la Causa, del 19/01/2010, suscrita por la Experta Profesional Toxicóloga, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, estado Carabobo; realizada a Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, anudado en su único extremo, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un PESO NETO CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05 g) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral y Pública, con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, SHESSNEYDER G.T.G., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano SHESSNEYDER G.T.G., supra identificado, son constitutivos del delito de POSESIÓN ILCÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional el mencionado ciudadano sí tenía la POSESIÓN ILICITA de CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05 g) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) al momento en que se la incautaron, a sabiendas de que era de la droga ilícita conocida comúnmente como Marihuana; motivo por el cual la entregó ante la inminente acción de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre su persona, la mañana del 15 de enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Alcabala Fija Taguanes, en un operativo de Seguridad, y cuando inspeccionaban el vehículo Marca Chrisler, Color Marrón, Placas AA975DX, el cual circulaba en sentido Valencia-Tinaquillo, solicitaron al conductor sus documentos personales, quien resultó identificado como SHESSNEYDER G.T.G.; y, al momento en que los funcionarios proceden a realizar la inspección al vehículo logran observar en la parte interna del mismo, entre la palanca de cambio de velocidad y el piloto Un (01) envoltorio de regular tamaño de material plástico de color transparente, el cual fue sacado por el mismo ciudadano, quien se lo mostró al efectivo actuante; quien al abrirlo, encontró en su interior restos vegetales de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso Neto de CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05g); manifestando el ciudadano que era para su consumo personal, siendo inmediatamente detenido. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano SHESSNEYDER G.T.G., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es así:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con prisión de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Un (01) año y Seis (06) meses. El Tribunal analiza la cantidad de droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, -de Cuatro con Cero Cinco Gramos (4,05g) de Marihuana-; la cual si bien es cierto no es suficiente para causar grave daño a un número indeterminado de personas, tal delito si causa un daño grave a quien es el destinatario final de la droga, por lo que el Tribunal no toma en cuenta ninguna de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal; por lo que el juzgador concluye que en esta oportunidad no es procedentes aplicar la pena prevista para el delito que nos ocupa en menos del término medio pero sin bajar del límite mínimo, quedando en consecuencia, la pena aplicable en Un (01) y Seis (06) meses. Pero como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y dicha pena no excede los ocho años, el Tribunal con fundamento en el tercer aparte del artículo 376 del Código Penal adjetivo, que faculta al Juez a rebajar la pena desde Un Tercio (1/3) hasta la mitad (1/2); estima procedente, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al acusado, que si bien es cierto los delitos de drogas atentan contra la salud pública colectiva, sin embargo en nuestro caso, la referida cantidad de droga no es suficiente para causar un gran y grave daño social. Por lo que en virtud del razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en los apartes tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la Mitad (1/2), quedando ésta, luego de la operación matemática en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado SHESSNEYDER G.T.G., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA, según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SHESSNEYDER G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.221, residenciado en: El Barrio Tamanaco, Calle Tiuna, Casa N° 21, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; -quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal-; como autor material único del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional sí tenía la POSESIÓN ILICITA de CUATRO CON CERO CINCO GRAMOS (4,05 g) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) al momento en que se la incautaron en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narradas a lo largo de esta Sentencia; a sabiendas el ahora Condenado, que era de la droga ilícita conocida comúnmente como Marihuana, tal como se constató supra. Y lo Condena, ha sufrir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día 20 DE JULIO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal, y, con el artículo 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Condena al ciudadano SHESSNEYDER G.T.G., a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la Condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente al ahora Condenado por tener relación con la droga que le fuere incautada al susodicho. Y, por cuanto el tantas veces mencionado, se encuentra actualmente bajo una medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA VEINTIDÓS (22) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal ratifica dicho régimen de presentación hasta tanto sea ejecutada la presente Sentencia; esto es con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264, y, 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 05 de Octubre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Miércoles 20 de Octubre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 64 numeral 2° del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 20 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABOG. V.D.D.

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