Decisión nº 1C-13.796-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYunys Manuel Mendez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.796-10

JUEZ : ABG. YUNYS M.M.

PROCEDENCIA: F FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.

VÍCTIMA : SHETZI MARIBEL TERAN UBIEDA

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.977.506, de 26 años de edad, residenciado en Urb. Terrón duró Calle N° 3 al final, casa N° 34-99 cerca del Modulo Asistencial, madre: E.R.B. (v) y J.M.R. (v), ocupación: Policia de Seguridad de Orden Público.

DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En el día de hoy, veintiocho (28) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.977.506, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que tiene defensor, encontrándose presente la Defensora Privada Abg. Z.M.F.. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. Eddami Trejo, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.977.506, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), consta denuncia policial N° 1352-10 de fecha 26-12-10, acta de entrevista del ciudadano M.J.T.U., remisión de oficio N° CGPEA-2911-10, al departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., remisión de oficio N° DGPEA-CIP-2912-10 a la Medicatura Forense de Guardia del C.I.C.P.C., notificación de los derechos del imputado, remisión de oficio CGPEA S/N, la detención del ciudadano J.G.M.B., Por lo antes narrado, precalifico los hechos como Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en los Artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en contra de la ciudadana Shetzi M.T.U. y Lesiones Personales establecidas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en contra del niño Jonaiber G.M.T.. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Artículo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5º , 6° y 10, es decir, prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas a la victima y la suspensión del permiso de porte de arma de fuego, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de presentación de cada quince 15 días entre una y otra. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en los Artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en contra de la ciudadana Shetzi M.T.U. y LESIONES PERSONALES en contra del niño Jonaiber G.M.T., conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar; por lo que expuso: “la familia de la mujer me tiene rabia desde hace diez 10 años, estábamos en la calle en ese momento la llame y me insulto yo busque empujar, se esquivo por cuestión agarro al niño y lo coloco en el centro como para apartarse de mi fue cuando le pegue al niño sin querer, aporreándole la boca fue leve, cargaba un armamento ya que trabajo en la policía custodiando la residencia del Gobernador, yo no la agredí a ella no tiene ninguna lesiones, es mentira no arremetí contra la familia, ellos dicen que soy un loco, no diré las cosas que ellos dicen de mi, ni levantare cargo contra ellos. No me explico porque violencia psicológica si ella me ofende, ni había testigo solo mi madre, la calle estaba sola, ella fue quien comenzó la discusión, arremetió contra mi, es mas yo estaba después en la casa cuando vi que llego una comisión de la policía salí y el sargento me dijo que lo acompañara hasta el comando de la policía. Hoy me tocaba guardia.” Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dra. Z.M.F., quien expone: “en cuanto a la acusación en el sitio no había mas ninguna persona solo tres, en cuanto a la calificación; en pareja hay discusión cuando un hombre lesiona a una mujer quedan las muestras visibles, mi cliente dijo que es su único hijo en ningún momento tuvo intención de pegarle, con respecto al acoso, en ningún momento cuando uno trabaja no tiene tiempo, es por lo que solicito libertad para que continué trabajando. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, Dra. Eddami Trejo, y de la Defensa Privada Dra. Z.M.F., éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma se impone al ciudadano J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-16.977.506, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5º, 6° y 10°, es decir; prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas a la victima y la suspensión del permiso de porte de arma de fuego, así como las presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra, por el área del Alguacilazgo, tomando en consideración lo alejado de su residencia y la manifestación del mismo de presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito, todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en los Artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en contra de la ciudadana Shetzi M.T.U. y LESIONES PERSONALES en contra del niño Jonaiber G.M.T..

TERCERO

Se impone al imputado J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.977.506, de 26 años de edad, residenciado en Urb. Terrón duró Calle N° 3 al final, casa N° 34-99 cerca del Modulo Asistencial, madre: E.R.B. (v) y J.M.R. (v), ocupación: Policia de Seguridad de Orden Público, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5º y 6°, es decir; prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas a la victima y la suspensión del permiso de porte de arma de fuego, así como las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de presentación de cada quince 15 días entre una y otra por el área del Alguacilazgo.

CUARTO

Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YUNYS M.M..

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