Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años: 198º y 147º

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados A.A.E. y N.R.M., Titulares de las cédulas de identidad Nos 6.032.741 y 3.985.445, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 18.260 y 36.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.S., DOMENICA PINTO, VICENZA CORALLO y R.T., quienes son mayores de edad , civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.483.021, V-5.598.797, V-5.894.549 y E-627.514, respectivamente, quienes alegan ser co-propietarios e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “José Gregorio Hernandez”, ubicado en la tercera avenida con tercera calle, urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio, está relacionado a un “contrato de conserjería”, presuntamente suscrito con la ciudadana Z.R.R.D.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-932.042.

Señalan de manera textual los demandantes que:

“No habiendo logrado solución amistosa, con la ciudadana Z.R.R.D.D.S., en cuanto a recibir su liquidación y demás pasivos por el tiempo de trabajo realizado (…) se le Notificó que debería hacer entrega del inmueble (…)

Señalan los actores en su escrito de demanda que notificaron en fecha 29/03/2007 mediante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la hoy demandada, que debía hacer entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la notificación

Y en el petitorio señalan que:

“Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos a su competente autoridad (…) para demandar como formalmente demandados (…) a la ciudadana Z.R.R.D.D.S. (…) para que cumplidos como han sido con lo pautado en los artículos 49 de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios) concatenado con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo proceda hacer ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, identificado como vivienda destinada para la conserjería, ubicada en la planta baja del edificio, J.G.H., distinguido como “CONSEJERÍA”, en la tercera avenida con tercera calle, urbanización Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”

(Las negritas y las mayúsculas son del escrito original)

Así las cosas tenemos que el presente caso se pretende la entrega material de un inmueble que sirve como conserjería en virtud de la relación laboral que existe entre la Junta de Condominio del Edificio Residencias J.G.H. y la ciudadana Z.R.R.D.D.S..

En este sentido el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.

Así, tal como se desprende del artículo antes trascrito, la ley le otorga competencia a la Inspectoria del Trabajo o la primera autoridad civil de Parroquia o Municipio, pero limitada al hecho de que dicho Tribunal proceda a fijar, prudencialmente, la fecha a desocupar el inmueble, todo ello en caso de que la conserje y su patrono no hubieren llegado a un acuerdo.

Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral, y en específico, del régimen especial de trabajo catalogado como “consejería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael A.G. en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 11° Ed, pag.276).

Consecuencia de lo anterior es que no es aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(Lo subrayado es de este Juzgado)

Visto lo anterior necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Lo subrayado es de este Tribunal)

Para ratificar lo anterior, el autor H.A.J.M., en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ra Edición, Barquisimeto, 2001, señala que:

El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema el desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Si el conserje no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo

(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida dicha competencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR