Decisión nº 421-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAud. Debatir Fundamentos Solicitud Sobres. Provis.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002236

ASUNTO : LP11-P-2006-002236

Finalizada la Audiencia Especial, como consta en acta levantada a tales fines; de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en los sucesivo COPP),...” establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…. Este Tribunal de Control Nª 02, a los fines de decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto este Tribunal en fecha 02-09-2010, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. I.D.J.T.D., y otros, como consta en actas a los folios 1369 al 1404, pieza 06, en la presente causa seguida a los IMPUTADOS: (1) PABON D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.160, domiciliado en calle 8, vereda 0, urbanización San Cristóbal, diagonal a la Licorería Tucape; (2) F.Q.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.128.762, domiciliado en Avenida Pirineos, urbanización San C.e.T., Colegio Don Bosco; (3) J.S.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.058.360, domiciliado en Barrio Carnevalli, piso 1, carrera 14, con calle 13, Socopó estado Barinas; 4) I.D.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.180, domiciliado en Quinta 1 a-56, carrera 15 A.C., Socopó estado Barinas. Por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral 1° del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso RINCON TORRES G.D.J., Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la L.S. el Hurto y robo de Vehículos; delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral I ° del Artículo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso W.D.J.R.P.; delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral I ° del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso W.H.R.C.; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral lo del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso H.B.C., EI delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en armonía con lo señalado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; EI delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, EI delito de uso de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el Artículo 319 del Código sustantivo Penal. EI delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejo constancia de la presencia de las partes, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. I.d.J.T.D., La Defensora Pública Abg. S.A., La Defensora Pública Abg. L.R., El Imputado PABON DUARTE DEMECIO; LOS IMPUTADOS de F.Q.O., quien se le envió la boleta vía fax al alguacilazgo de San Cristóbal, e I.D.P., quien se le envió la boleta vía fax, Alguacilazgo del Estado Barinas, E.R., quien se le envió la boleta vía fax, Alguacilazgo del Estado Barinas, O.D.J.C.R., quien se le envió la boleta vía fax, Alguacilazgo del Estado Barinas, T.M., quien se le envió la boleta vía fax, Alguacilazgo del Estado Apure; igualmente se encuentran ausentes los abogados J.M., O.A. y las victimas por extensión. Quien considera según lo expuesto en esta audiencia y consta a la causa, en los folios señalados y al acta realizada por Secretaria a tales fines, que los elementos de convicción recabados en la investigación y que constan en autos, no se le puede atribuir a dichos ciudadanos la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Lery Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 319 ejusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12, parágrafo segundo, ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada(…); finalmente solicitándole el Ministerio Publico sea decretado el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos PABON D.D., titular de la cedula de identidad NO V-8.039.160; F.Q.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.128.762; J.S.M.C., titular de la cedula de identidad N° E-82.058.360; I.D.P.P., titular de la cedula de identidad NO V-11.840.180, por cuanto de los elementos de convicción recabados en la investigación y que constan en autos, no se puede atribuir a dichos ciudadanos la comisión de los delitos antes indicados y además no es posible incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan sostener fundadamente el enjuiciamiento de las personas antes indicadas. De la misma manera, esa Representantes Fiscal, se abstienen de emitir el correspondiente Acto Conclusivo con relación a los ciudadanos O.J.C.R., MALPICA MATERAN T.A. Y E.R., en virtud que los mismos no se ha hecho efectivo la correspondiente Orden de Captura solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no había sido ratificada por encontrarse la causa en la Fiscalia, por consiguiente, solicita que se ratifique la Orden de Aprehensión de los ciudadanos 1.-) O.D.J.C.R., 2.-) T.A.M.M. 3.-) E.R.., de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: Descripción del hecho objeto de la investigación.- Dio lugar a la apertura de la presente investigación signada con el Nro. 14F04-350-08;14F2-535-06;H-176720, se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Junio del año dos mil seis, (30-06-2006), aproximadamente entre las once y doce de la noche, fueron interceptados por personas armadas, los ciudadanos H.B.C., venezolano, mayor de edad, Ganadero, domiciliado en San C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.466.804; W.H.R.C., venezolano por naturalización, nacido en fecha 01-12-63, titular de la cedula de identidad Nº 22.986.074; G.D.J.R.T., venezolano por naturalización, nacido en fecha 06-05-62, cedula de identidad Nº 23.148.911 y W.D.J.R.T., venezolano, nacido en fecha 14-06-88, soltero, estudiante, cedula 18.355.572, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color dorado, en el Sector La Vega, Avenida Rotaría, Frente al Restaurante FRONTINITO, ubicado en la ciudad de EI Vigía Estado Mérida, por personas que portaban para el momento distintivos parecidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, además que vestían prendas alusivas a dicho órgano de investigación, luego de interceptar a los mismos, les ordenan que deben introducirse en los vehículos que los plagiarios conducían y emprenden la huida del lugar de captura de dichas personas, hacia la vía San Cristóbal; sin embargo, aproximadamente alas 12:30 horas de la madrugada del día primero de Julio del 2006, una comisión de funcionarios adscritos a diferentes Organismos de Seguridad del Estado, integrada por A.F.O., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.M., adscrito al Comando Unificado Anti-Secuestro de la Policía Regional del Zulia se dirigían hacia el Estado Táchira, en labores de investigación relacionadas con la Causa H-029.715, por delito de Secuestro que instruye la Sub. Delegación de Caja Seca, y frente a la urbanización Vista Hermosa, observan a un lado de la vía dos vehículos automotores, uno detrás del otro, el primero una camioneta Sport Wagon, marca Toyota, modelo Autana, color plata, y detrás de esta, una camioneta Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Gris, y de este vehiculo dos sujetos llevaban de manera apresurada a un ciudadano y lo introdujeron en el otro vehiculo, es decir a una camioneta marca Toyota, modelo Autana, lo que les llama la atención, presumiendo que era un secuestro, por lo que siguieron su desplazamiento y mas adelante se detienen para solicitar apoyo policial a través de los teléfonos celulares y visualizar las placas de los vehículos, como los vehículos tardaban optaron por regresar, no obstante momentos después observan que los vehículos que previa mente hablan visto iban en contra vía y como sabían que tengan que pasar por el Peaje Vial de Zea y en el mismo existe presencia de efectivos de la Guardia Nacional(…); logran comunicarse con el funcionario L.F.d. la Guardia Nacional y este se comunica con el Comando de dicho Organismo en EI Vigía, por vía radio pidiendo apoyo a los efectivos que se encontraban en el peaje. Una vez que los vehículos antes descritos abandonaban el peaje los funcionarios A.F.O. Y el efectivo de la Guardia Nacional V.C.L., salen en seguimiento de los vehículos sospechosos en una Unidad de la Guardia Nacional y el Comisario C.M. lo hace en el vehiculo en que originalmente se desplazaban el y el Comisario A.F.O.. Estos funcionarios se percatan que los vehículos que seguían se desvían de la ruta, tratando de evadir la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Sector EI Escalante y toman la vía hacia Zea, que comunica a las poblaciones de Zea, Tovar, Bailadores y que comunica al Estado Táchira, por lo que deciden esperarlos en el Punto de Control fijo instalado en C.E. Tigre, en virtud de que allí existen unos reductores de velocidad e iluminación suficiente. En tal sentido, los mencionados funcionarios estacionan la unidad en el canal derecho y encienden la coctelera de la misma. Allí se les une el Comisario C.M. Y les informa que el vehiculo Jeep Gran Cherokee Gris se había regresado y que solamente continuaba la Toyota Autana, por lo que adoptan las medidas de seguridad que el caso ameritaba, en espera del vehiculo, sin embargo, el conductor del vehiculo cuando se encontraba aproximadamente a unos ochenta metros, detuvo la marcha y de manera violenta retrocedió tratando de evadir a los funcionarios que los esperaban, no obstante el vehiculo subió la acera peatonal con los neumáticos traseros y quedo bloqueada, lo que Ie impidió continuar la marcha del vehículo, razón por la cual los funcionarios deciden avanzar hacia el vehiculo y en ese momento los tripulantes del mismo empiezan a disparar sobre los funcionarios con armas de fuego, al mismo tiempo que de dicha camioneta desciende una persona y avanza hacia los funcionarios con las manos hacia arriba gritando que es ganadero y que lo traían secuestrado y es en ese momento que los individuos que disparaban contra los funcionarios, Ie disparan al ciudadano, causándole varias heridas, por lo que los integrantes de la comisión policial se dedican a prestar los primeros auxilios a la persona herida, situación que aprovechan los captores para evadirse del lugar. En ese momento la persona herida les informa, que en la camioneta Jeep gran Cherokee, que se había regresado llevaban sometidos a tres amigos de el, quienes hablan sido interceptados juntos con el, que los delincuentes dijeron ser funcionarios del CICPC y que vestían chaquetas alusivas a dicho organismo, que estas personas respondían a los nombres de J.R., un hijo de este de nombre WALTER y su chofer de nombre WILSON, procediendo a trasladar la comisión policial hacia la población de EI Vigía al ciudadano H.B.C., en tanto que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida se avoco a la investigación, realizando las diligencias pertinentes a fin de lograr colectar las evidencias de interés criminalístico del vehiculo camioneta marca Toyota, modele Autana placas VBG-640, abandonada en el lugar de los hechos(…); Aproximadamente alas ocho de la mañana, del día sábado 01 de Julio del ano 2006, se recibe llamada presuntamente de una persona que se identifica como STUDY MARQUEZ en su condición de Centralista de la Policía, informando que en el sector Quebrada Blanca, vía Panamericana se encontraban los cuerpos sin vida de tres personas de nombres G.D.J.R., W.D.J.R. y W.H.R., presentando impactos de bala a nivel de la cabeza, por lo que se traslada al lugar indicado, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios G.V., E.R. y J.U., quienes confirman el hecho en el Sector Quebrada La Blanca, Calle Principal, vía publica, a un kilómetro de la Carretera Panamericana, Municipio O.R.d.L., observando sobre el pavimento los cuerpos sin vida de tres personas del sexo masculino, presentando el primero, quien se encontraba en posición fetal con sus extremidades inferiores extendidas, las manos atadas hacia atrás con trenzas de zapatos, cuatro heridas por arma de fuego en la región parietal izquierda, región orbital izquierda, región tempo occipital izquierda y región posterior del lado izquierdo, localizando en el interior de uno de sus bolsillos una cartera contentiva de documentos personales, quedando identificado el mismo como W.H.R.C., cedula V-22.986.074; el segundo cadáver se encontraba en posición decúbito ventral con ambas manos en el rostro, con sus extremidades inferiores extendidas, presentando tres heridas por arma de fuego, una en la región superior del ojo izquierdo, región frontal izquierda y región occipital izquierda, quedando identificado dicho cadáver como G.D.J.R.T., cedula de identidad Nº V-23.148.911 y un tercer cadáver, en posición fetal con sus extremidades inferiores semi-flexionadas, presentando dos heridas por arma de fuego, una en la región parietal-occipital izquierda y región orbital superior ojo izquierdo, no presentando identificación, observando al lado del occiso un cargador para arma de fuego contentivo de quince balas calibre 9mm; procediendo los funcionarios a realizar el levantamiento de los cadáveres y trasladarlos al Hospital de EI Vigía, para su posteriormente ser traslados al Hospital Universitario de Los Andes, presentándose en el HULA dos ciudadanos identificados como ESCOBAR MACUALO J.A., de nacionalidad colombiana, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 96.192.007 y ESCOBAR MACUALO L.C., cedula de identidad V-23.169.497, quienes solicitaron ver los cadáveres y una vez que los visualizaron reconocieron que los mismos eran los ciudadanos, G.D.J.R.T., W.D.J.R.P., que fue identificado como W.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, 18 anos, nacido en fecha 14-06-88, soltero, estudiante, cedula V-18.355.572, y la tercera persona fue identificada como W.H.R.C., quien era el conductor del ciudadano H.B. CALDERON(…). Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación entre otras que constan en las diferentes piezas que conforman la presente causa, entre otras: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01 de Julio del ano 2006, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EI Vigía en la cual deja constancia que en fecha 01-07-06, se encontraba de guardia cuando recibió llamada telefónica del funcionario P.C., en la cual manifestaba que había recibido a su vez Llamada del comisario A.F. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro Caracas, donde este Ie informó que se trasladaba en compañía de un funcionario de nombre C.M.d.C., y del Funcionario C.L., de la Guardia Nacional del Peaje Zea, por el sector C.E. Tigre, por las inmediaciones del Puesto Policial del mismo nombre, avistando a un vehiculo Camioneta Marca Toyota Autana color Gris, en la cual viajaban varios sujetos y que al darles la voz de alto los mismos hicieron caso omiso efectuando intercambio de disparos y al alcanzar el vehiculo tripulado por estos sujetos de la camioneta se bajo un ciudadano esposado pidiendo auxilio y en eso los individuos Ie efectuaron varios disparos por la espalda, dándose posteriormente a la fuga, internándose por una zona boscosa, dejando abandonada la camioneta, y que así mismo, otro vehiculo camioneta Gran Cherokee, color gris, que los acompañaba se devolvió presumiéndose que formaba parte del mismo grupo y que al sostener entrevista con el herido, este manifestó que era ganadero y que se llamaba H.B.C. y que había sido objeto de secuestro cuando se trasladaba con otras tres personas por el sector La Vega, en un vehiculo Gran Cherokee, por lo que se apertura Control de Investigaciones Nº H-I 76.720. (Folio 1); ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 01 de Julio del ano 2006, suscrita por el funcionario A.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, en la cual deja constancia, entre otras actuaciones, que se trasladó en compañía del Comisario P.C. y de L.L., hacia el sector C.E. Tigre, a los fines de brindar apoyo a una comisión de Extorsión y Secuestro de ese Cuerpo, ubicándose a unos cien metros antes de llegar al Puesto Policial de C.E. Tigre, donde se encontraba una comisión de la policía local al mando del Cabo Segundo VIVAS JOSE y el Distinguido H.H.d. la Guardia Nacional, donde se visualizo un vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT WAGON, color PLATA, ana 2002, placas VBG-640, serial motor 1FZ0485031, clase CAMIONETA. Así mismo deja constancia de los pormenores del hecho, a través de información aportada par el Comisario A.F.O., procediendo a realizar inspección Técnica, logrando colectar en el pavimento y adyacentes al vehículo descrito cuatro conchas de balas calibre 9mm. Así mismo se realiza inspección técnica al vehiculo en referencia, localizando dentro del vehículo, entre otras casas 01.- un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial numero F74813 can su respectivo cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir; 02.- un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca TAURUS, sin serial visible, color plateado, can su cargador contentivo de dieciséis balas del mismo calibre sin percutir; 03.- dos fundas para armas de fuego, elaboradas en material sintético, marca NDE BLASI; 04.- Un porta Carnet elaborado en material sintético color azul can su respectiva cinta del mismo color; 05.- Una granada fragmentaria de color verde, serial numero M8524A2; 06.- Dos radios trasmisores tipo portátil, color gris, marca MOTOROLLA, serial RR50WFN49ZJ y RR50WFN4BT8, modelos FV500; 07.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, serial 1A130C4D, can su respectiva batería y cargador; 08.- Un porta credenciales elaborado en material sintético color negro, presenta la inscripción "CREDENCIAL", contentivo de un Carnet alusivo al "CUERPO TECNICO DE POLICIAL JUDICIAL", que presenta una fotografía tipo Carnet con el rostro de un ciudadano del sexo masculino, de tez morena, cabello negro, corta, frente amplia, bigote abundante, portando como vestimenta una camisa de color a.c. y una corbata color a.m.; 09.- Dos chaquetas color negro, que presentan bordados en hilo color amarillo lo siguiente: "CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS", una talla XL, can desprendimiento de la marca y el código de fabricación, y la otra marca "LUGOS", talla M; 10.-Documento original en donde el ciudadano S.A.V.M., C.I.E-80.448.138, Autoriza al ciudadano T.A.M.M., cedula 24.755.499, para que tripule par todo el territorio nacional el vehiculo TOYOTA, placas VBG-640; 11.- Un par de esposas marca S.W., serial 879811, can la cual se encontraba esposado el ciudadano H.B. quien resultara herido en el hecho. (Folio 2); INSPECCION TECNICA NO 0670, de fecha 01 de J.d.a. 2006, suscrita par los funcionarios del Cuerpo de Investi9aciones Científicas, "'penales y Criminalísticas EI Vigía A.F., P.C., A.E.P. y L.E.L., en vía publica, carretera principal vía Zea, Sector C.E. Tigre, a 100 metros del Puesto Policial, Municipio Zea, Estado Mérida, dejando constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la vista, de libre acceso al publico, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes al momento de la actuación pericial, así como de las evidencias colectadas, entre las cuales se encuentran 01.- un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial numero F74813 can su respectivo cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir; 02.- un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca TAURUS, sin serial visible, color plateado, can su cargador contentivo de dieciséis balas del mismo calibre sin percutir; 03.- dos fundas para armas de fuego, elaboradas en material sintético, marca NDE BLASI; 04.- Un porta Carnet elaborado en material sintético color azul can su respectiva cinta del mismo color; 05.- Una granada fragmentaria de color verde, serial numero M8524A2; 06.- Dos radios trasmisores tipo portátil, color gris, marca MOTOROLLA, serial RR50WFN49ZJ y RR50WFN4BT8, modelos FV500; 07.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, serial 1A130C4D, can su respectiva batería y cargador; 08.- Un porta credenciales elaborado en material sintético color negro, presenta la inscripción "CREDENCIAL", contentivo de un Carnet alusivo al "CUERPO TECNICO DE POLICIAL JUDICIAL", que presenta una fotografía tipo carnet can el rostro de un ciudadano del sexto masculino, de tez morena, cabello negro, corto, frente amplia, bigote abundante, portando como vestimenta una camisa de color a.c. y una corbata color a.m.; 09.- Dos chaquetas color negro, que presentan bordados en hila color amarillo lo siguiente: "CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS", una talle XL, can desprendimiento de la marca y el código de fabricación, y la otra marca "LUGOS", talla M; Documento original en donde el ciudadano S.A.V.M., C.I.E-80.448.138, Autoriza al ciudadano T.A.M.M., cedula 24.755.499, para que tripule por todo el territorio nacional el vehículo TOYOTA, placas VBG-6 11.- Un par de esposas marca S.W., serial 879811, can cual se encontraba esposado el ciudadano H.B. quien resulta herido en el hecho. De igual manera dejan constancias de otras evidencias colectadas en dicha inspección, todo lo cual también aparecen mencionadas en el Acta de Investigación Policial señalada anteriormente y que aparece suscrita por el funcionario A.E.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía(folio 6)(…); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB COMISARIO L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales V Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar al ciudadano REDONDO RIVAS JOSE, quien señala que se encontraba de guardia visualizaron primero a dos que se encontraban juntos, sin moverse y que uno de ellos estaba con las manos hacia atrás amarrado con un cordón de zapato y el tercero estaba mas arriba, como a seis metros, que participo de lo observado y espero que llegara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento de los cadáveres. (folio 311); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB COMISARIO L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar a la ciudadana SIUDY M.M.C., cedula 12.356.956, quien señala que ella no llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando lo relacionado al hallazgo de los tres muertos en el sector de Quebrada Blanca, por cuanto tiene mas de un mes que no trabaja en la sede del Comando Policial de EI Vigía y que todo pudo ser una confusión. (folio 313); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB COMISARIO L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de las diligencias practicadas (folio 314) ; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Julio del ano 2006, suscrito por el SUB INSPECTOR M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia que se traslada hasta la ciudad de San Cristóbal, oficina de la ONIDEX con la finalidad de ubicar información sobre la plena identidad de VELANDIA MARTINEZ SAlUL ANTONIO, J.A.J.S., MALPICA MATERAN T.A., RAMON BRINDOLFO ALCEDO Y R.J.D.I., cuyo resultado de las investigaciones aparece plasmadas en la referida Acta (folio 315); DOCUMENTO CERTIFICADO POR LA NOTARIO PUBLICO PRIMERO DE SAN CRISTOBAL, mediante el cual se constata que J.A.J.S., cedula 20.899.178 vende a SAlJL A.V.M., cedula E-80.448.138, el vehículo CLASE CAMIONETA, marca TOYOTA, modele AUTANA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, ano 2002, placas VBG-640, uso PARTICULAR, serial carrocería 8XA11UJ8029017735, serial de motor IFZ0485031(folio 319); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, a fin de dejar constancia de trasladarse hasta San Cristóbal, (folio 320); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación EI Vigía, quien deja constancia de obtener la identificación de VELANDIA PATINO S.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.515(folio 321); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Julio del ano 2006, suscrita por el AGENTE E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar al ciudadano DUARTE C.J.H., cedula 22.681.497, quien señala "Bueno resulta que el día viernes 30 de Junio de este ano, yo me encontraba en este pueble comprando unas medicinas y melazas para el Ganado de la Finca, a eso de las 05:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte del patrón H.B. y me pregunta que donde estoy y Ie digo que estoy cargando una m.e.m.d. que espere que va a volver a llamar, alas 07:00 horas de la noche me vuelve a llamar y me pregunta que donde estoy y Ie digo que estoy cerca del centro de comunicaciones del ferrocarril y me dice que lo espere que ya venia para donde yo estaba, y llego y me dice que lo acompañe y yo lo seguí en mi vehículo hasta el Hotel EI Rey, ubicado en la calle 15, de esta localidad, una vez en el Hotel nos estacionamos y se baja el señor H.B., JESUS, J.H. y Wilson y se reunieron con el senor H.Q., y se ponen a esperar al abogado NINO, el cual llega diez minutos después, en un camión 350, marca chevrolet, modelo estacas, color blanco en compañía de otra persona, se baja el abogado y se reúne con el patrón H.B., saluda y pasan los dos para el Hotel, y los demás nos quedamos tomando cerveza abajo, al rata después de transcurrir como media hora bajo el patrón con el abogado NINO y también empiezan a tomar cervezas, a eso de las 11:30 horas de la noche, nos fuimos del lugar, el patrón H.B. ... (folio 322); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NO 9700-067-DC¬1219, de fecha 04 de Julio del ano 2006, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YAKO JUGO VALERA, sobre un objeto denominado esposas, el cual aparece debidamente descrito en la parte expositiva de la mencionada experticia, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza suministrada y experticiada son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo ''0'. (folio 327); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NO 9700-067-DC¬1231, de fecha 04 de Julio del ano 2006, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YAKO JUGO VALERA, sobre un objeto denominado proyectil, el cual aparece debidamente descrito en la parte expositiva de la mencionada experticia, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza suministrada y experticiada son de naturaleza hemática, no pudiendo obtener el grupo sanguíneo por 10 exiguo de la muestra; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB ISNPECTOR M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de realizar las diligencias pertinentes en la Notaria Cuarta de la ciudad de San C.e.T.(folio 332); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar al ciudadano FUENTES O.A., cedula 5.344.208, quien ratifica el contenido del Acta Policial elaborada con ocasión a su intervención en los hechos que se investigan, relatando 10 acontecido la madrugada del día 01-07¬06 don de resultara herido el ciudadano H.B. en las inmediaciones del Puesto Policial de C.E. Tigre(folio 337); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de J.d.a. 2006, suscrita por el SUB COMISARIO L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar a la ciudadana DIAZ R.G., cedula 12.486.080, en la cual relata que por error involuntario coloco en la novedad sobre la llamada de los tres muertos en el Sector Quebrad Blanca, coloco que quien había llamado era el funcionario A.V., siendo que quien la llama fue el funcionario H.V., Y que al sitio se traslado HELL ESCALANTE Y J.R., quienes posteriormente llamaron afirmando que era positivo y que informaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que posteriormente se traslado al lugar de los hechos(folio 343); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de J.d.a. 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR All PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de entrevistar al ciudadano ESCALANTE MENDEZ HEL Y RIBARQUY, funcionario policial. (folio 344); EXPERTICIA DE BARRIDO, HEMATOLOGICA Y QUÍMICA NO 9700-067-DC-1223, de fecha 03 de J.d.a. 2006, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, YAKO JUGO VALERA Y SOLEYMA G.S., sobre evidencias colectadas en al presente causa y que aparece debidamente descrita en la parte expositiva de la actuación pericial y donde entre otras cosa se concluye que en la prenda de vestir de las denominadas CHAQUETAS, se evidencia la presencia de IONES OXIDANTES NITRATO, Y que en las tenues manchas de color pardo rojizo, presentes en la pieza denominada CAMISA, descrita en el numeral 3 de la parte F, son de naturaleza hemática de la especie humana, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo, por 10 exiguo del material existente; y en cuanto la barrido realizado alas prendas de vestir, no se localizo apéndices pilosos(folio 349); INFORME DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PEAJE, de fecha 07 de J.d.a. 2006, presentado por la gerencia de Estación de Peaje Zea, Ingeniero A.K.L., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Vigía, realizado en presencia de los funcionarios O.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.380.749, Y ALl PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 12.425.553 (folio 400); EXPERTICIA DE BARRIDO, HEMATOLOGICA Y QUIMICA N° 9700-067-DC-1240, de fecha 07 de J.d.a. 2006, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, YAKO JUGO VALERA, sobre los objetos insertos en la Planilla de Cadena de Custodia 254-06, concluyendo que las prendas de vestir (chaqueta) resultaron positivo en la presencia de iones oxidantes nitratos (folio 406); EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N0 9700-067-DC-1241, de fecha 07 de Julio del año 2006, suscrita por el funcionario YAKO JUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, sobre objetos colectados como evidencia en la presente causa, esto es un porta credencial, dos radios punta a punta Motorola, dos tarjetas telefónicas UNICA CANTV MOVILNET, una lata para refrescos, un envase con inscripción frescolita, y cinco botellas con etiquetas con inscripción SOLERA LlGHT, debidamente descrita en la parte expositiva de la mencionada experticia, obteniéndose como resultado que no se aprecio en los mismos, presencia de rastros dactilares. (folio 410); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 9700-067-DC-1255, de fecha 10 de J.d.a. 2006, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, RAFAEL PAREDES ARAQUE Y S.G.S., realizados sobre un objeto denominado GRANADA DE MANO, la cual aparece debidamente descrita en la parte expositiva de la mencionada experticia, concluyendo que la misma al ser activada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. (folio 411); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y QUIMICA NO 9700¬067-DC-1239, de fecha 10 de J.d.a. 2006, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, YAKO JUGO VALERA, sobre seis prendas de vestir, que aparecen debidamente descritas y enumeradas en la parte expositiva de la mencionada actuación pericial, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo, presente en las piezas suministradas en los numerales 01, 02, 03 y 04, son de naturaleza hemática, y corresponde al grupo sanguíneo O. En cuanto alas manchas de color pardo rojizo, presente en las piezas 05 y 06, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo A. Asimismo Se determino la presencia de IONES NITRATO, en la parte anterior y posterior de las camisas, descrita en los numerales, 01, 03 Y 05 objeto del citado estudio (folio 413); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de J.d.a. 2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas All PEREZ, en la cual deja constancia que solicito información a la División de Información Policial, sobre la matricula RAM65C, donde el funcionario EURIS CALDERA, Ie notifico que dicha matricula no registra por ante el sistema, y que de igual manera, se comunico con el enlace SETRA, donde el funcionario RALF DELGADO, Ie manifestó que la matricula no parece asignada a ningún vehículo, pero que si fue asignada a la empresa MMC AUTOMOTORES C.A, ubicada en la Zona Industrial calle C, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que procedió hacer llamadas telefónicas al comisario Jefe la Región F.G., a fin de que una comisión se trasladara a la mencionada empresa con el objeto información sobre la citada matricula, siendo informado posteriormente de que efectivamente esa matricula fue registrada a dicha empresa y Ie corresponde a un vehiculo marca HYUNDAY, Modelo S.F., Color Plata, y que la propietaria de la misma es la ciudadana GUERRA YELMA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 5.699.886, Residenciada en la Avenida Perimetral, Residencias Arayamali Piso 2, Apartamento 26, Cumana Estado Sucre. (folio 415); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de J.d.a. 2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas M.L.L. quien deja constancia que efectuó llamada telefónica a la caja de ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al numero 0212-6826056, con la finalidad de localizar la tienda LUGOS INVERSIONES, encargada de vender prenda de vestir tipo chaquetas, con insignias alusivas a dichas institución, siendo atendido por la ciudadana ARISLEIDA ROSAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.244.811, a quien se Ie solicito información sobre los mecanismo de seguridad que se utilizan en la mencionada tienda para la fabricación de chaquetas policiales, informando que e sistema de seguridad utilizado en la chaqueta fabricada en la tienda LUGO'S, las misma llevan un serial oculto en el área de los broches en la parte interna y externa, y este mismo serial corresponde con el que lleva la etiqueta ubicada en el cuello. Asimismo deja constancia, que una vez obtenida dicha información, se la suministro al funcionario L.L., adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas, quien la recibir la información, Ie practico inspección técnica a la prenda de vestir tipo chaqueta, colectada en fecha 01-07-06, arrojando como resultado que en la misma Ie fue localizado el serial oculto Nº C0139(folio 416) ; Experticia de Reconocimiento Legal NO 9700-230-AT-222, de fecha 11 de J.d.a. 2006, practica por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, L.E.L.V., sobre una CHAQUETA, debidamente descrita en la parte expositiva de la actuación pericial, la cual según su origen es utilizado para identificación de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el ejercicio de sus funciones, signada con el Código "C0139"(folio 418);ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de J.d.a. 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR All PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de las respuestas de pedimentos dirigidos alas empresas de telefonía MOVILNET y MOVISTAR, relacionadas con llamadas de los días veintinueve, treinta de junio y primero de julio del presente ano, y datos filia torios de los números móviles signados 0414-285-60-38, perteneciente a la ciudadana P.M., cedula de identidad V- 13.254.991, residenciada en Edificio Araguaney II, Esquina Contexto, Urbanización Catedral, Caracas 1010, teléfono de residencia 0212-561-79-24; 0414-036-11-74, perteneciente al ciudadano Pabon D.D., cedula de identidad V-8.093.160, domiciliado en C/8, vereda 0, Urbanización San Cristóbal, diagonal a la Licorería Tucape, teléfono de residencia 0276-341-92-21; 0414-738-10-06, perteneciente al ciudadano F.Q.O., cedula de identidad V¬17.128.762, domicilio casa 2-83, Avenida Pirineos, urbanización San Cristóbal, Estado Tc3chira, colegio Don Bosco; 0414-727-65-21, perteneciente a la ciudadana Villasmil L.E.J., cedula de identidad V-14.771.228, con domicilio Casa 28, Calle Principal, Urbanización EI Vigía, A.A., EI Vigía Estado Mérida, Sector C.S., teléfono 0275.415-05-70; 0414-734-10¬14, perteneciente a la ciudadana G.A.B., cedula de identidad V-14.023.931, con domicilio Casa 2-05, Avenida Libertador, Urbanización EI Vigía, A.A., EI Vigía Estado Mérida, C.S., Sector Alta Vista, teléfono de habitación 0414-375-10-21; 0414-573-79-30, perteneciente al ciudadano O.C., cedula de identidad V-14.193.620, domicilio C/8 Barrio San Juan, cerca de Radiadores Barinas, Urbanización Socopo, A.A.T.; 0416-130¬39-69, perteneciente al ciudadano J.S.B.C., cedula de identidad E¬82.058.360, Dirección; Barrio Carnevali, piso Uno, Otra: Carrera 14, calle 13, Socopo, Estado Barinas; 0416-579-5356, perteneciente al ciudadano T.M., cedula de identidad V¬24.755.499, residenciado en Quinta 100, calle Uno, Socopo Estado Barinas; 0416-971-4522, perteneciente al ciudadano I.D.P.P., cedula de identidad V-I 1.840.180, residenciado en Quinta lA-56, carrera 15, A.C., Socopo Estado Barinas; 0416-577-44-86, perteneciente al ciudadano E.R., numero de cedula V-20.734.867, dirección Quinta 100, calle Uno, Socopo Estado Barinas y 0275-4 1 4-48 - 50, perteneciente a la empresa RIVMAR, Centro de Conexiones, Ubicado en EI Vigía, Estado Mérida, carrera Cuatro con calle cinco, Sector La Blanca, RIF J313315931, NIT 416485704, así mismo un Disco Compacto, con la información antes descrita y detalle operativo de las antenas de las empresas de Telecomunicaciones Movistar, ubicadas en EI Vigía Estado Mérida y denominadas EL VIGIA, EL VIGIA F4 Y SANTA BARBARA(Folio 420) ; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12 de Julio del ano 2006, suscrita por el SUB INSPECTOR N.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia que en compañía de los funcionarios F.T., J.H., RAFAEL BARRIOS Y G.A., se llevo a cabo la siguiente diligencia: "Del análisis del trafico de llamadas de las antenas de EI vigía el día 29 y 30 de Junio de 2006 y 01 de julio de 2006, y de la comparación con el detalle operativo del móvil 0414-5737930, a cual denominaremos "A" se obtuvo que el mismo se encontraba en esta ciudad, así mismo se observo que en la antena de EI Vigía se reflejo la comunicación entre un grupo de móviles relacionados con "A", a los cuales denominaremos de la siguiente manera: "B": 04140361174; "C":0414-7381006, "0":0416-9714522; "E":0416-5795356; "F":0416-1303969; "G":0416-5774486; "H":0414-7341014; 'T":04147276521; "J":0275-4144850; "K":573166957065; "L":0414-2856038; de esta forma se pudo extraer del detalle operativo, la ruta de cada uno de los móviles antes descritos en las fechas a.e.t.s. se pudo determinar que para el día 29 de Junio de 2006 el móvil signado como "A" se encontraba en la ciudad de EI Vigía Estado Mérida y mantuvo comunicación con "B", "C", "0", "E" Y "G". "B" estuvo en Socopo, Estado Barinas y mantuvo comunicación con "A", "E", Y "L". "c" estuvo en EI Vigía Estado Mérida y mantuvo comunicación con "A", "E" Y "L". "0" estuvo en EI Vigía y Sector EI Moralito, Estado Mérida, mantuvo comunicación con "A", "E", "F", *'G", "H", "1", "J", "L". "E" estuvo en EI Vigía y EI Moralito, Estado Mérida, mantuvo comunicación con "A", "B", "C", "0", "E" Y "G". "F" estuvo en Ureña Estado Táchira y mantuvo comunicación con "0" y "E". "G" estuvo en EI Vigía y EI Moralito, Estado Mérida mantuvo comunicación con "A" "0" "E" "H" 1 111 Y "J" "H" estuvo en S.B.d.Z. y EI Vigía Estado Mérida, mantuvo comunicación con "0" y "C". "I" estuvo en EI Vigía Estado Mérida, mantuvo comunicación con "0", "G" y "J". "J" esta ubicada en C.S., Estado Mérida y mantuvo comunicación con "0", "G", "1". "L" estuvo ubicado en EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "B", "c" y "0". Igualmente para el día treinta de Junio de 2006, se pudo determinar que el móvil signado como "A" se encontraba en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "B", "C", y "0". "B" estuvo en Socopo, Estado Barinas, y mantuvo comunicación con "A", "0", "E", y "F". "c" estuvo en EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "A", "0", Y "E". "0" estuvo en EI vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "A" '8" "c" "E" "H", "1". 'E" estuvo en EI Vigía, Estado Mérida, mantuvo comunicación con "B" " C ", "0" "E" Y "G". "E" estuvo en Ureña, Estado Táchira y mantuvo comunicación con fe", "E" y "K". "G" estuvo en EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "0" y "E". "H" estuvo en S.B.d.Z. y EI Vigía Estado Mérida; "1" estuvo en EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "0". "J" esta ubicada en C.S., Estado Mérida. "K" pertenece a un abonado en Colombia y mantuvo comunicación con "F". "L" estuvo ubicado en EI Vigía Estado Mérida y mantuvo comunicación con "C". Finalmente para el día 01 de Julio de 2006 el móvil signado como "A" se encontraba en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida. "B" estuvo en Socopo, Estado Barinas y mantuvo comunicación con "E". "C" estuvo en EI Vigía y posteriormente en Mérida, Estado Mérida, y mantuvo comunicación con "L". "0" estuvo en EI Vigía, luego en el Sector de Chiguara, S.C.d.M., Mérida, S.D.d.M., Estado Mérida, Las Calderas de Barinas y Barinas Estado Barinas, mantuvo comunicación con "C", "E", "F", "G", "L". "E" estuvo en EI Vigía Estado Mérida, y posteriormente San Cristóbal, Estado Táchira, y La Pedrera Estado Barinas, mantuvo comunicación con "B", "0", "F", Y "G". "F" estuvo en Ureña Estado Táchira y mantuvo comunicación con "0" y "E". "G" estuvo en EI Vigía, Chiguara, Tabay, S.D.d.M., Estado Mérida y Barinas Estado Barinas, mantuvo comunicación con "A", "C", "0", Y "E". "H" estuvo en EI Vigía, Estado Mérida y S.B.d.Z., mantuvo comunicación con "E". "1" estuvo en EI Vigía Estado Mérida. "J" esta ubicada en C.S., Estado Mérida. "L" estuvo ubicado en EI Vigía, Estado Mérida y mantuvo comunicación con "C". Adjunto gráficos representativos del cruce de las llamadas entre los móviles mencionados en la presente acta, durante los días 29 y 30 de Junio de 2006 y 01 de Julio de 2006, es todo". Así mismo cursan en las actuaciones los mencionados gráficos a que hace mención el referido funcionario en su acta (folio 498); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de J.d.a. 2006, suscrita por el funcionario E.G.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.S.M.C., titular de la cedula de identidad Nº E¬82.058.360 en fecha 15-07-06, quien fue colocado a la disposición del Tribunal de Control Nº 2 de EI Vigía (folio 562); ACTA DE AUDIENCIA de fecha 19 de J.d.a. 2006, para imponer orden de aprehensión al ciudadano J.S.B.C., titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.360, quien con relación señala que el adquirió un teléfono celular para su sobrina S.P.B. ya que es menor de edad y que esta convive con una persona que el conoce como E.J. quien a su vez vive con otra sobrina de el, de nombre LEILA, y que al percatarse el padre de estas de tal situación boto a SINDY de la casa y que portal razón ella se llevo el teléfono (folio 574); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de J.d.a. 2006, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Táchira, en la cual deja constancia de la practica de una visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano D.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.160, donde se practico la detención del mismo, el cual quedo a la disposición del Tribunal de Control Nº 2 de EI Vigía. (folio 590); ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de J.d.a. 2006, practicada en el inmueble que habita el ciudadano D.P.D., no localizando alguna evidencia de interés criminalístico(folio 593); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de J.d.a. 2006, suscrita por el DETECTIVE LAGOS LEONIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, quien deja constancia de identificar al ciudadano PABON DUARTE DEMESIO (folio 606); ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 21 de J.d.a. 2006, para imponer la orden de aprehensión al ciudadano D.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V¬8.039.160, quien impuesto de 105 hechos señala desconocer los mismos, y que con relación al numero de teléfono 0414-0361174 señalo que en una oportunidad se dirigió a la oficina de Tariba de movistar con un señor de nombre NAZARIO a quien estaba reparando una maquina, a comprar un combo de dos celulares, uno para cada uno, y que en razón a que los dos salta con una sola factura pero que ese teléfono Ie correspondió al encargado de una maquina que lo acompañaba y que por esa razón el mismo aparece con su nombre, y que desde esa oportunidad no lo ha vuelto a ver. En esa oportunidad se Ie concede a dicho ciudadano Medida Cautelar de Presentación cada treinta días por ante el Tribunal de Control de San Cristóbal, Estado Táchira(folio 613) Escrito de Solicitud Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida suscrita por el Abogado M.A.C. dirigido al Tribunal de Control Nº 2 del Vigía, en Ia cual solicita Medida Cautelar de presentación cada treinta días a favor del ciudadano J.S.B.C., en virtud de encontrarse en una situación similar a la del ciudadano D.P.D.. En este sentido el Tribunal de la causa, según auto cursante a 105 folios 633 al 634 acordó tal medida de presentación cada treinta días por ante el Tribunal de Control de Barinas. (folio 630); Escrito del ciudadano I.D.P.P., asistido por el abogado O.M.A.Z., mediante el cual el referido ciudadano se pone a derecho ante el Tribunal de Control Nº 2 de la ciudad de EI Vigía(folio 650) ; ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Agosto del ana 2006, para imponer orden de aprehensión al ciudadano D.P.P., en la que el Tribunal Ie concedió al mencionado ciudadano, Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante Tribunal de Control de la ciudad del Barinas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-067-DC-1282 de fecha 11 de J.d.a. 2006 por la EXPERTO SOLEYMA G.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, sobre evidencias colectadas en la causa debidamente descrita en la parte expositiva de la actuación pericial obteniendo como resultado que en las piezas objetos de estudio(…) (folio 734); EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD NO 9700-067-DC-1335, de fecha 29 de J.d.a. 2006, suscrita por la EXPERTO SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, sobre documentos incautados como evidencias en la presente causa, y que aparecen debidamente descrita en la parte expositiva de la actuación pericial, obteniendo como resultado que 105 documentos sometidos a estudios son piezas autenticas. (folio 737); EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN Nº 9700-067-868(…). Ahora bien, este Tribunal observa igualmente que de las diligencias practicadas, y del escrito Fiscal inserto en la causa a los folios 1369 al 1403, pieza 6 de la causa, determinan la comisión de un hecho punible, como es los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral 1° del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso RINCON TORRES G.D.J., en razón de haber actuado los autores del hecho con Alevosía sobre seguro, por cuanto para cometer el hecho lo hacen contra la victima que se encontraba indefensa, al extremo que la misma prácticamente fue ejecutada sin posibilidad de defenderse, además en la Ejecución del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la L.S. el Hurto y robo de Vehículos, por cuanto los autores del hecho, se apoderan mediante la amenaza de las armas de fuego que portaban del vehiculo Grand Cherokee, placas GCM-86V; delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral I ° del Artículo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso W.D.J.R.P., en razón de haber actuado los autores del hecho con Alevosía y sobre seguro, por cuanto para cometer el hecho lo hacen contra la victima que se encontraba indefensa, al extremo que la misma prácticamente fue ejecutada sin posibilidad de defenderse, y además en la Ejecución del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, por cuanto los autores del hecho, se apoderan mediante la amenaza de las armas de fuego que portaban del vehículo Grand Cherokee, placas GCM-86V. EI delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral I ° del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso W.H.R.C., en razón de haber actuado los autores del hecho con Alevosía y sobre seguro, por cuanto para cometer el hecho lo hacen contra la víctima que se encontraba indefensa, al extreme que la misma prácticamente fue ejecutada sin posibilidad de defenderse, y además en la Ejecución del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robe de Vehículos, por cuanto los autores del hecho, se apoderan mediante la amenaza de las armas de fuego que portaban del vehículo Grand Cherokee, placas GCM-86V. EI delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal Segundo del Código Penal, en Armonía con lo previsto en el numeral lo del Articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del occiso H.B.C., en razón de haber actuado los autores del hecho con Alevosía y sobre seguro, por cuanto para cometer el hecho lo hacen contra la víctima que se encontraba indefensa, al extreme que la misma prácticamente fue ejecutada sin posibilidad de defenderse, y además en la Ejecución del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, por cuanto los autores del hecho, se apoderan mediante la amenaza de las armas de fuego que portaban del vehículo Grand Cherokee, placas GCM-86V, en armonía con lo señalado en el Articulo 80, segundo aparte del mencionado Código Penal. EI delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con lo señalado en el Articulo 6, numerales 2° 3° 4°, 5° v 10 de la misma Ley, por cuanto 105 autores del hecho para apoderarse de la camioneta Grand Cherokee, placas GCM-86V, lo hicieron por medio de amenazas a la vida de los tripulantes del vehículo, esgrimiendo armas de mego, que por su misma naturaleza son capaces de atemorizar a la víctima, por medio de mas de dos personas, ya que conforme a la testimonial del ciudadano H.B.C., los autores del hecho eran aproximadamente mas de cinco seis personas, quienes andaban ilícitamente uniformadas, ya que dichas personas, ejecutan la Acción delictual utilizando Chaquetas y distintivos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de ataques a la libertad individual de las personas afectadas, toda vez que las víctimas fueron sometidas y privadas ilegalmente de su Libertad, al no permitírseles ejerce tal derecho, al extreme que unos de ellos, fue amarrado, con cordones de zapatos, siendo ejecutado de esta manera, y además las otras víctimas fatales presentaban en sus muecas, excoriaciones, conforme a lo señalado en el Informe de Autopsia Forense, y por otro lado el ciudadano H.B.C., se encontraba esposado al momento de ocurrir los hechos en los cuales resulto lesionado de gravedad. EI delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en armonía con lo señalado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en razón a que los autores del hecho, en la camioneta Toyota, modele Autana, placa VBG-640, dejaron abandonas dos armas de fuego, tipo pistolas, una P.B., calibre 9mm., y otra Taurus, calibre 9mm., las cuales fueron debidamente colectadas en el lugar de los hechos, donde mera dejada la mencionada camioneta. EI delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en virtud a que los autores de los hechos investigados, dejaron abandonada en la Camioneta Toyota, Autana, placas VBG-640, una Granada de Mano catalogada como de Guerra, toda vez que esta solamente autorizada para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional. EI delito de uso de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el Artículo 319 del C6digo sustantivo Penal, toda vez que en la ejecución de los hechos, los autores, hicieron uso de Carnet de identificación alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno de los cuales fue recuperado en el Vehículo Toyota Autana, placas VBG-640, y que al realizarle la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. EI delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en razón a que es evidente que en el presente caso, existe una asociación de dos 0 mas personas dirigidas a cometer hechos punibles, debidamente organizadas, toda vez que han realizado falsificaciones de carnets distintivos de Organismo de Seguridad del Estado, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, utilización de prendas con distintivos de dicho organismo lo cual facilita ejecución de los delitos y mediante el uso de armas largas y cortas, lo que hace necesariamente que se tenga una organización que les permita adquirir este tipo de material y armas destinadas a la comisión de ilícitos penales y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 16, numeral 12, parágrafo segundo, ordinal 2' de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto los autores de los hechos investigados, lo ejecutan mediante un grupo armado y utilizando uniformes y símbolos de un Organismo de Seguridad, como lo es chaquetas y distintivos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(…). En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación(…)…que no son suficientes para atribuirle a esas personas la comisión de tales delitos, ni a titulo de autores materiales, ni de participes, por cuanto para poder imputarle a una persona la comisión de un hecho punible, es necesario que contra ellos existan suficientes elementos de convicción…, que no existe tal pluralidad probatoria, ya que no es prueba fehaciente una relación de Llamadas telefónicas, donde teléfonos celulares, cuya propiedad aparece registrada a nombre de esas personas, así es referido por la Vindicta Pública. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere por la comisión de los delitos ya señalados en forma reiterada, y siendo que existe un concurso de delitos graves que no han prescrito, y por tanto debe terminarse la investigación para determinar fehacientemente si los ciudadanos a favor de los cuales se solicita el sobreseimiento son partícipes o no en la comisión de estos delitos, razón esta suficiente para que este Tribunal de Control Nº 02,: PRIMERO: Considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PABON D.D., F.Q.O., J.S.M.C., I.D.P. antes identificado, y constan en las actuaciones, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del COPP. SEGUNDO: Acuerda ratificar las Ordenes de Aprehensión E.R., titular de la cedula de identidad NO V-20.734.867, O.J.C.R. y T.A.M.M., quienes no se han puesto a derecho y tampoco han sido aprehendidos por los organismos de seguridad del Estado acordadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, tal como consta en actas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Abg. S.A., que se acuerde al investigado PABON D.D., el Cese de las presentaciones en consecuencia a lo antes señalado en cuanto al no ser acordado se niega el cese de las presentaciones periódicas por ante el tribunal del estado Táchira, debiendo continuar las presentaciones y se oficia al Circuito a los f.d.V. el cumplimiento de las mismas, por cuanto se remiten las Actuaciones al Fiscal Superior, conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las copias certificadas del auto se acuerda lo solicitado y notifíquese. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública Abg. L.R., quien representa a J.S.B., de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega tal pedimento de que se fije una nueva audiencia a los fines de debatir el Sobreseimiento por cuanto la misma se realizó en fecha 21-10-2010, sin embargo se acuerda notificar al investigado de la decisión del Tribunal, así como a la defensa Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 323 del COPP. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas por la Vindicta Pública, NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PABON D.D., F.Q.O., J.S.M.C., I.D.P.P., todos identificados en actas, presentada y expuesta por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. SEGUNDO: Acuerda ratificar las Ordenes de Aprehensión E.R., titular de la cedula de identidad NO V-20.734.867, O.J.C.R. y T.A.M.M., quienes no se han puesto a derecho y tampoco han sido aprehendidos por los organismos de seguridad del Estado acordadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, tal como consta en actas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Abg. S.A., que se acuerde al investigado PABON D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 323, el Cese de las presentaciones, en consecuencia a lo antes señalado se acuerda negar el cese de las presentaciones periódicas a su patrocinado, por ante el tribunal del estado Táchira, debiendo continuar las presentaciones y ordena oficiar al Circuito a los f.d.V. el cumplimiento de las mismas, por cuanto se acordó remitir las Actuaciones al Fiscal Superior, conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las copias certificadas del auto se acuerda lo solicitado, y notifíquese. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública Abg. L.R., quien representa a J.S.B., de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega tal pedimento de que se fije una nueva audiencia a los fines de debatir el Sobreseimiento por cuanto la misma se realizó en fecha 21-10-2010, sin embargo se acuerda notificar al investigado de la decisión del Tribunal, así como a la defensa Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 323 del COPP. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24, 323 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. R.P.F.A.

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