Decisión nº 1410 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº: AF41-U-1997-000042.

ASUNTO ANTIGUO Nº: 1.053 SENTENCIA Nº 1.410

Vistos, sin los Informes de las partes.

En horas de despacho del día nueve (09) de julio de 1997, el ciudadano G.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.900.632 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES SHIBUMI SUSHI BAR, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra la Resolución N° 009/97 de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual ordena imponer a la mencionada contribuyente multa por haber presentado de forma extemporánea su declaración jurada de ventas de ingresos brutos-operacionales efectuadas en fecha siete (07) de mayo de 1997, dicha sanción es por la cantidad de Bs. 3.392.384,00, equivalente a Bs. F. 3.392,38, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.053, actualmente Asunto Nº AF41-U-1997-000042, se ordenó la notificación a las partes, igualmente se solicitó el envío del original o copia fotostática del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios diecisiete (17) y veinticuatro (24) ambos del expediente, en fecha catorce (14) de julio de 1998, se admitió dicho Recurso, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de octubre de 1998, se fijó para el décimo quinto (15°) día siguiente a dicha fecha, el acto de los Informes por lo que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar conclusiones escritas en el presente proceso y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal para dictar sentencia, difiriéndose dicho acto por treinta (30) días adicionales mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 1999.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

La presente controversia se circunscribe a determinar el reparo formulado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la contribuyente “INVERSIONES SHIBUMI SUSHI BAR, C.A.”, por cuanto dicha contribuyente le correspondía cancelar, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, la cantidad de Bs. 1.696.192,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 1.696,19, para funcionar mercantilmente durante el ejercicio fiscal del año 1997 y en virtud de la presentación extemporánea de la Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas, en fecha siete (07) de mayo de 1997, la mencionada Dirección de Hacienda resolvió sancionar a la hoy recurrente con multa por la cantidad de Bs. 3.392.384,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 3.392,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a analizar previamente de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia Nº 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D. vs. Fisco Nacional, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción.

En este orden de ideas, resultaría aplicable rationae temporis el Código Orgánico Tributario de 1994 publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en virtud de que la presente causa se paralizó el día diecisiete (17) de mayo de 1999, fecha en la cual se cumplió la prorroga de treinta (30) días de despacho acordada por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 1999, para dictar sentencia en la presente causa, sin que se haya producido la misma, estando en plena vigencia dicho Código Orgánico Tributario.

Así mismo, es importante destacar la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de Junio de 1989, derogada hoy en día por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, que mediante su artículo 106 establecía:

El artículo 106: “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el citado Código Orgánico Tributario de 1994, establecía:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria en el reparo formulado por la por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la contribuyente “INVERSIONES SHIBUMI SUSHI BAR, C.A.”, por la presentación extemporánea de la Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas, en fecha siete (07) de mayo de 1997, prescribía a los cuatro (04) años, todo ello de conformidad con lo previsto en al artículo 51 ejusdem.

Del mismo modo, el curso de dicha prescripción fue suspendido el día nueve (09) de julio de 1997, mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido hasta el día el diecisiete (17) de mayo de 1999, fecha en la que se cumplió el lapso de sesenta (60) días más la prorroga de treinta (30) días de despacho, para que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, sin producirse la misma, produciéndose la paralización de la causa, cesando en consecuencia la suspensión del aludido lapso de prescripción en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, para que se verificara así otra suspensión del referido cómputo.

Por todo lo anterior, estima quien suscribe el presente fallo, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dado que desde el dieciocho (18) de mayo de 1999, día en que cesó la suspensión del curso de la prescripción, hasta el día de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2009, han transcurrido diez (10) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razones de temporalidad. Así se declara.

Dentro de los anteriores lineamientos, resulta forzoso a este operador de justicia declarar prescrita la obligación tributaria reclamada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la contribuyente “INVERSIONES SHIBUMI SUSHI BAR, C.A.”. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la contribuyente “INVERSIONES SHIBUMI SUSHI BAR, C.A.” por medio de la Resolución N° 009/97 de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual ordena imponer a la mencionada contribuyente multa por haber presentado de forma extemporánea su declaración jurada de ventas de ingresos brutos-operacionales efectuadas en fecha siete (07) de mayo de 1997, dicha sanción es por la cantidad de Bs. 3.392.384,00, equivalente a Bs. F. 3.392,38, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre del año 2009.

Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (11:13 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO Nº: AF41-U-1.997-000042

Asunto Antiguo Nº: 1.053

JSA/jhj/feg.-

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