Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoDesistida La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Maracay, 26 de marzo de 2010

199° y 148°

CAUSA Nº: 6U-710-06

DECISIÓN: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE ACUSACIÓN DE LA

ACUSACIÓN PRIVADA POR PARTE DEL ACUSADOR Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Por recibido escrito suscrito por el ciudadano SHIDING ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SHENEIDER FAJARDO ESPINOZA, en fecha 19 de marzo de 2009, en la que señala entre otras cosas que: se realizo un convenio de extinción de acciones penales, con el ciudadano M.E.F., este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 24-01-2007, se admite la presente Acusación Privada interpuesta por el ciudadano M.E.F. FRANCO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.L.G.A., Impreabogado Nº 33.694; en contra del ciudadano SNHEIDER FAJARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, toda vez que el acusador dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación interpuesta por ante este Tribunal, procediéndose a citar a los precitados acusados a lo fines que nombraran defensor de confianza en la presente causa, los cuales se juramentaron, fijándose la respectiva audiencia de conciliación para el día 03-05-2007, a las dos (02:00) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 03-05-2007, se difiere la celebración de dicho acto para el día 26-07-2007, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció el Abogado Apoderado C.L.G.A. del acusador quien si se encontraba presente.

Que en fecha 26-07-2007, se difiere la celebración de la Audiencia de Conciliación por cuanto no compareció la parte acusadora, Acordándose fijar la nueva fecha por auto separado. Fijándose posteriormente a celebrarse para el día 10-12-2008, a las 09:00 de la mañana.

Que en fecha 10-12-2007, si difiere la celebración de dicho acto para el día 15-04-2009, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

Que en fecha 19-03-2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano SHIDING ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SHENEIDER FAJARDO ESPINOZA, en fecha 19 de marzo de 2009, en la que señala entre otras cosas que: se realizo un convenio de extinción de acciones penales, con el ciudadano M.E.F., como acuerdos entre ambas partes utilizándose como uno de los medios alternativos que ponen fin al proceso.

Así las cosas, es importante señalar que de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de M.O., conciliación, implica la “acción y efecto de conciliar; de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Dentro del ámbito del derecho procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar el proceso. En materia penal algunas legislaciones exigen la celebración de un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas…”.

Por otra parte, de acuerdo al Diccionario Jurídico Venezolano, convenio, es un pacto, acuerdo, ajuste que hacen las partes para arreglar un asunto judicial o extrajudicial.

De allí, que conciliar o convenir son instituciones con identidad, solo que en jurisdicción penal, ese convenimiento que realizan las partes para poner fin al proceso y evitar el juicio, se denominan bien conciliación, en los casos de los delitos perseguibles a instancia de parte y en cuyo procedimiento se realiza una audiencia especial con tales fines así como también pudieran ejecutarse por la vía de los acuerdos reparatorios, siendo éstos últimos en los casos permitidos por la propia ley.

El escrito referido está suscrito por los acusadores privados y los acusados, debidamente asistidos por sus abogados Acusadores y Defensores, se encuentra debidamente firmados por estos, es decir que las partes del presente proceso suscribieron el convenio de extinción penal, indicando que se realiza conforme a los artículos 12, 13, 23, 40, 102, 118, 120, 124, 125, y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se hace necesario analizar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. ...

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

(sic).

Quien suscribe, considera que de lo antes señalado demuestra que existe un desistimiento tácito por parte del acusador M.E.F. FRANCO, asistido por el abogado en ejercicio C.L.G.A., Impreabogado Nº 33.694; en contra del ciudadano SNHEIDER FAJARDO ESPINOZA, por los términos señalados en su escrito, siendo esta una facultad que tiene la parte acusadora en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se verifica además en la presente causa, que el hecho que se desista de la acción, no quiere decir que se determine que la referida acusación haya sido basada en hechos falsos, dado la conciliación realizada entre las partes, es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, es por lo que este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado.

Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece: “…3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

“Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)”.

Se observa que la Ley estipula la situación de que en un proceso a instancia de parte agraviada, esta pueda desistir de la acción, y el Juez de Juicio, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente las partea, manifestaron por escrito y de común acuerdo que daban por terminado el proceso penal, constituyéndose así un desistimiento tácito de la acción intentada, en consecuencia y vista la solicitud de las partes, respetando así los derechos que le asisten lo pertinente es acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

Determinada y comprobada como fue la existencia del DESISTIMIENTO de la presente Acción, contenida en el artículo 48 numeral 3°, 318 numeral 3° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SNHEIDER FAJARDO ESPINOZA.

En cuanto a la condena en costas procesales establecidas en la norma adjetiva, quien aquí decide, en virtud del contenido de las sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H. y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del magistrado, Dr. J.E. CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no condena en costa procesales al ciudadano SNHELDER FAJARDO ESPINOZA, causadas por la acción interpuesta, por la gratuidad del proceso penal.

Por consiguiente de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano M.E.F. FRANCO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.L.G.A., Impreabogado Nº 33.694; en contra del ciudadano SNHEIDER FAJARDO ESPINOZA, por el delito de VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal. Por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose así el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por lo que se deja sin efecto la fijación de audiencia de conciliación. Se ordena remitir la presente causa al Archivo; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Del análisis que antecede el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: Determinada y comprobada como fue la existencia del DESISTIMIENTO de la presente Acción, contenida en el artículo 48 numeral 3°, 318 numeral 3° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SNHEIDER FAJARDO ESPINOZA.

Por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P. DÍAZ

EL SECRETARIO (A),

ABG. J.R.

CAUSA Nº 6U710-07

EPD/

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