Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001178

ASUNTO : KP11-P-2009-001178

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ

DEFENSA: ABG. A.S.P.

VÍCTIMAS: BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. y MARIGLE C.D.B.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS

REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS: L.M.M., B.A.D.Q., MARIGLEE C.D.V., H.S.R.M.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS VICTIMAS: ABG. YEILETH A.Y.S.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

B.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.125.806, 60años, fecha de nacimiento: 01-04-49, nacido en Estado falcón, hijo A.A.J. y T.G., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas y Chofer de Camiones, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: 5ta calle casa numero 28 del Sector Comunal de Valle Verde, San Esteban, Puerto Cabello Estado Carabobo. Teléfono: 0426-9429159 y 0416-4422999 (Esposa).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 02/09/2009, el Despacho Fiscal recibió del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, comunicación numero 577, con detenido, mediante el cual colocaron a disposición del mencionado ente fiscal al ciudadano B.J.G., quien fuere aprehendido por uno de los delitos contra las personas, HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Código Penal, según actas policiales levantadas el día 01 de septiembre de 2009, la cual fuere suscrita por el funcionario Cabo/ 1RO (TT) A.H.R.A., adscrito el mencionado cuerpo técnico, de cuyo contenido se desprende que el día 31 de agosto del mismo año, un usuario de la vía de la Carretera L.Z., informo que en el sector Corito se había producido un accidente de transito, trasladándose dicho funcionario al sitio en compañía del SGTO/1RO (TT) DARLAY SAENZ, quienes constataron una colisión entre vehículos y vuelco, con tres personas fallecidas y dos lesionadas, siendo los involucrados un camión chuto, color blanco, año 2007 con un semi remolque tipo porta contenedor el cual era conducido por el ciudadano B.J.G., y el otro vehiculo involucrado un vehiculo tipo sedan, color verde, modelo sunfire, conducido por el ciudadano ELISAUL REYES, quien falleciere al momento del accidente, resultando lesionadas los ciudadanos B.J.G., MARIGLEE C.D.V., esta ultima se trasladaba en el segundo de los vehículos con los ciudadanos BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., quienes se trasladan el ultimo vehiculo mencionado, dejando constancia que el ciudadano B.J.G., presentaba intoxicación etílica, siendo trasladados a un centro de salud y posteriormente detenido por los mencionados hechos. Levantandose al efecto el croquis del accidente por el ciudadano A.R., cabo primero del referido cuerpo de vigilancia, quien dejo constancia que el vehiculo numero 1 conducido por el acusado, quien circulaba por la carretera L.Z., sentido Carora, se salio de la curva invadiendo la via contraria e impactando con el vehiculo número 2, causando la muerte de los ciudadanos BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., y resultando lesionada la ciudadana MARIGLEE C.D.V., todo ello por imprudencia del conductor DEL VEHICULO NUMERO 1, SIENDO EL PRENOMBRADO CIUDADANO VALORADO POR EL MEDICO, quien dejo constancia que el mismo se encontraba bajo intoxicación etílica, según lo expresado por los funcionarios, se constató en la experticia de calculo de velocidad que el vehiculo conducido por el ciudadano B.J.G., recorría una velocidad aproximada de 85, 40K/H, con un contenedor de 12 metros con un peso aproximado de 30000 toneladas en carga, el cual fuere presentado el día en fecha 03-09-2009, imputándoles los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal.

Constando en actas que el día 21 de abril de 2010, se realizó audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fuere imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, precalificación que realizara el Ministerio Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en presencia de su Defensora, toda vez que la presente causa se inició en fecha 03-09-2009, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 31-08-2009, oportunidad en la cual le fue decretada la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, decisión esta que fue revocada en fecha 09-11-2009 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, mediante la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, estableciendo como sitio de reclusión el antiguo Retén de Tránsito, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Carabobo, Sector Pata de Palo, Barquisimeto Estado Lara.

Finalmente se evidencia que el escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal en la fecha ya mencionada, encuadra el ilícito en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano B.J.G., ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2009, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo no estoy de acuerdo con lo que dice ahí señor Juez, por que yo no estaba en estado de ebriedad a mi no me dieron esas pruebas y no me hicieron esas pruebas, y admito los hechos. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se imponga la pena correspondiente, tomándose en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4,9 del Código Penal, igualmente mi defendido no tiene antecedentes penales, también en este acto hago mención a la embriaguez estipulada en el ordinal 5º del articulo 64 del Código Penal, esto como atenuante de la responsabilidad, es por lo que solicito se haga las rebajas pertinentes a la pena que este Tribunal le imponga a mi representado. Es Todo”.

Acto seguido se concede la palabra a las victimas L.M., MARIGLLE DURAN, H.S.R. y B.D., manifestando la primera de las nombradas “Yo todo se lo dejo a Dios y a la Justicia, eran personas muy querida por nosotros. Es Todo”, no haciendo uso de tal derecho los últimos, requiriendo la abogada asistente de las victimas, a quien igualmente se le concedió la palabra: “Solicito a este Tribunal imponga la pena correspondiente en atención al daño causado y a los principios de equidad. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano B.J.G. , ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, siendo que el delito por el cual fuere acusado el prenombrado ciudadano es de menor entidad que el imputado el día 21 de abril del presente año, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano B.J.G., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 44 al 54 de la segunda pieza de la causa, contenidos en el escrito acusatorio, siendo todos y cada uno admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos: Declaración de los funcionarios actuantes A.H.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio a los folios 44 y 44, declaración del medico profesional DR. L.G.A. y DR C.M.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia medico legal practicada a los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., asi como la practicada a la ciudadana MARIGLEE C.D.V., indicando el carácter de las lesiones, identificado en actas, cursante a los folios 45 al 47 del escrito acusatorio, siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes. Declaración de los ciudadanos J.L.R., MARIGLEE C.D.V., J.B.A.V., L.G.A.V., siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, cursantes a los folios 45, 46 y 48. Declaración de los funcionarios J.C.A., J.R.S.N., P.P.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificados en actas, cursantes a los folios 48, 49 y 50 de la causa. Declaración del funcionario experto profesional J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio util, necesario y pertinente por cuanto practicó el protocolo de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., cursante al folio 49 de la causa.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en informe técnico del accidente de transito suscrito por los ciudadanos Cabo 1RO L.E.R.P., y SGTO/1RO L.A.P.L., Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Oeste con sede en Carora. Croquis del accidente de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por los ciudadanos A.H.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, asi como las fijaciones fotográficas realizadas por el prenombrado funcionario. Examen Medico Fisico practicado al ciudadano B.J.G., y a la ciudadana MARIGLEE C.D.V., suscritas por el ciudadano Medico Profesional Dr. L.G.A., identificado en actas. Experticia Medico Legal numeros 153-1753, 153-1744, 153-1745, 153-1745, suscritas por el Experto Profesional DR C.M.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia medico legal practicada a los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., así como la practicada a la ciudadana MARIGLEE C.D.V.. Expericias de Reconocimiento de Seriales de fecha 22 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, practicada la primera al Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camion, Tipo: Chuto, Placas: 50 CGBI, Color: Blanco, Año 2008, suscrita por el funcionario J.C.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Informe de experticia de calculo de velocidad de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.N., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Protocolo de autopsia practicado al cadáver de los ciudadanos BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., por el experto profesional J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de inspección básica mecánica funcional, realizada al vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camion, Tipo: Chuto, Placas: 50 CGBI, Color: Blanco, Año 2008, suscrita por el funcionario P.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Experticias de reconocimiento de seriales de fecha 06 de mayo de 2010, practicada la Vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: ADY20K, Color: Verde, Año: 2002, suscrita por el funcionario J.C.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, cometido por el ciudadano B.J.G., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los funcionarios actuantes A.H.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio a los folios 44 y 44, declaración del medico profesional DR. L.G.A. y DR C.M.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia medico legal practicada a los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., asi como la practicada a la ciudadana MARIGLEE C.D.V., indicando el carácter de las lesiones, identificado en actas, cursante a los folios 45 al 47 del escrito acusatorio, siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes. Declaración de los ciudadanos J.L.R., MARIGLEE C.D.V., J.B.A.V., L.G.A.V., siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, cursantes a los folios 45, 46 y 48. Declaración de los funcionarios J.C.A., J.R.S.N., P.P.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificados en actas, cursantes a los folios 48, 49 y 50 de la causa. Declaración del funcionario experto profesional J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio util, necesario y pertinente por cuanto practicó el protocolo de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., cursante al folio 49 de la causa.

    Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en informe técnico del accidente de transito suscrito por los ciudadanos Cabo 1RO L.E.R.P., y SGTO/1RO L.A.P.L., Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Oeste con sede en Carora. Croquis del accidente de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por los ciudadanos A.H.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, asi como las fijaciones fotográficas realizadas por el prenombrado funcionario. Examen Medico Fisico practicado al ciudadano B.J.G., y a la ciudadana MARIGLEE C.D.V., suscritas por el ciudadano Medico Profesional Dr. L.G.A., identificado en actas. Experticia Medico Legal numeros 153-1753, 153-1744, 153-1745, 153-1745, suscritas por el Experto Profesional DR C.M.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia medico legal practicada a los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., así como la practicada a la ciudadana MARIGLEE C.D.V.. Expericias de Reconocimiento de Seriales de fecha 22 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, practicada la primera al Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camion, Tipo: Chuto, Placas: 50 CGBI, Color: Blanco, Año 2008, suscrita por el funcionario J.C.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Informe de experticia de calculo de velocidad de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.N., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Protocolo de autopsia practicado al cadáver de los ciudadanos BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M., por el experto profesional J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de inspección básica mecánica funcional, realizada al vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camion, Tipo: Chuto, Placas: 50 CGBI, Color: Blanco, Año 2008, suscrita por el funcionario P.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara. Experticias de reconocimiento de seriales de fecha 06 de mayo de 2010, practicada la Vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: ADY20K, Color: Verde, Año: 2002, suscrita por el funcionario J.C.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado B.J.G., antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada para el primer delito establece una pena de seis meses a ocho años y para el segundo de uno a cuatro, debiendo aplicarse el contenido del articulo 88 del Código Penal, asi como el artículo 37 del ejusdem el término medio para el primer delito son cuatro años y tres meses y para el segundo, dos años y seis meses, el cual por aplicación del articulo 88 en comento debe ser tomado en cuanta, corresponde la pena de un año y tres meses, aunado a la circunstancia agravante a la que hace referencia la acusación y la cual fuere admitida por el acusado, no obstante,considerando que el acusada admitió conducir bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, así como la circunstancia del exceso de velocidad, la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra al acusado B.J.G., ya identificada, la cual fuere solicitada por la representación fiscal y no objetada por la Defensa, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Retén de Tránsito, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Carabobo, Sector Pata de Palo, Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado B.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.125.806, 60años, fecha de nacimiento: 01-04-49, nacido en Estado falcón, hijo A.A.J. y T.G., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas y Chofer de Camiones, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: 5ta calle casa numero 28 del Sector Comunal de Valle Verde, San Esteban, Puerto Cabello Estado Carabobo. Teléfono: 0426-9429159 y 0416-4422999, por ser AUTOR responsable del delito de de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERGEL M.M., M.A. DURAN BERGEL, HELISAUL R.M. el primero de los delitos y MARIGLE C.D.B. para el segundo delito, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, y las establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado B.J.G., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Retén de Tránsito, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Carabobo, Sector Pata de Palo, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

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