Decisión nº 663 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 10743

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos SHIOLIMAR S.L.E. y T.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.474.008 y N° V.- 12.404.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio S.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96830; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 267 y copia certificada del acta de Nacimiento Nos. 368, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: V.C.S.L.. En cuanto a la P.P. de la niña V.C.S.L., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa su tiempo de descanso y horas de estudios. En vacaciones escolares, los fines de semana y fiestas decembrinas, serán alternadas o compartidas entre ambos padres. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre cancelará una pensión alimentaría, a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, igualmente se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre para los gastos de navidad. Así como el pago por gastos médicos y lo que corresponde por pago del colegio.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Una parcela de terreno, con una superficie de (180 Mts2), ubicada en la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: (15 mts2) con propiedad que es o fue de I.P.; Sur: (15 mts2) con propiedad que es o fue de E.d.Z.; Este: (12 mts2) con vía pública intermedia Av. 69A-1 y por el Oeste: (12 mts2) con propiedad que es o fue de M.M.. Dicha parcela de terreno les pertenece por compra que le hicieron al ciudadano J.A.T.R., en fecha 09 de octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 3, tomo 1, protocolo 1 de los libros respectivos, en relación a este bien las partes acuerdan en renunciar a la parte que les corresponde y cedérsela a su hija V.C.S.L..

  2. Varios bienes muebles que se encuentran dentro de un local comercial arrendado. Respecto a estos bienes muebles han acordado lo siguiente: a la ciudadana SHIOLIMAR S.L.E., le son adjudicados en plena Dos (2) fotocopiadoras, marca SAVIN, serial: 9035DL y RICOH, Serial: FT5832, tres (3) computadoras, dos PENTIUM III y una PENTIUM IV, tres (3) impresoras HP, dos (2) aires acondicionados, un (1) de 27.000 BTU y el otro de 18.000 BTU, una (1) plastificadota, marca PACK 9” II LAMILEX, una (1) anilladota, una (1) máquina de fondo negro y tres (3) vitrinas.

  3. Un vehículo en tramitación ante la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICULAR, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, de fecha 14 de Diciembre de 1998, de los libros respectivos de autenticaciones, este bien es adjudicado al ciudadano T.A.S.A..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SHIOLIMAR S.L.E. y T.A.S.A., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: SHIOLIMAR S.L.E. y T.A.S.A..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SHIOLIMAR S.L.E. y T.A.S.A..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña V.C.S.L., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa su tiempo de descanso y horas de estudios. En vacaciones escolares, los fines de semana y fiestas decembrinas, serán alternadas o compartidas entre ambos padres. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre cancelará una pensión alimentaría, a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, igualmente se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre para los gastos de navidad. Así como el pago por gastos médicos y lo que corresponde por pago del colegio.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Una parcela de terreno, con una superficie de (180 Mts2), ubicada en la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: (15 mts2) con propiedad que es o fue de I.P.; Sur: (15 mts2) con propiedad que es o fue de E.d.Z.; Este: (12 mts2) con vía pública intermedia Av. 69A-1 y por el Oeste: (12 mts2) con propiedad que es o fue de M.M.. Dicha parcela de terreno les pertenece por compra que le hicieron al ciudadano J.A.T.R., en fecha 09 de octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 3, tomo 1, protocolo 1 de los libros respectivos, en relación a este bien las partes acuerdan en renunciar a la parte que les corresponde y cedérsela a su hija V.C.S.L..

  2. Varios bienes muebles que se encuentran dentro de un local comercial arrendado. Respecto a estos bienes muebles han acordado lo siguiente: a la ciudadana SHIOLIMAR S.L.E., le son adjudicados en plena Dos (2) fotocopiadoras, marca SAVIN, serial: 9035DL y RICOH, Serial: FT5832, tres (3) computadoras, dos PENTIUM III y una PENTIUM IV, tres (3) impresoras HP, dos (2) aires acondicionados, un (1) de 27.000 BTU y el otro de 18.000 BTU, una (1) plastificadota, marca PACK 9” II LAMILEX, una (1) anilladota, una (1) máquina de fondo negro y tres (3) vitrinas.

  3. Un vehículo en tramitación ante la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICULAR, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, de fecha 14 de Diciembre de 1998, de los libros respectivos de autenticaciones, este bien es adjudicado al ciudadano T.A.S.A..

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 663 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y SE OFICIO BAJO EL N° 1803. La Secretaria.-

HPQ/342*

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