Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de junio de 2008

Años: 198º y 149º

SOLICITANTE: “CHELSTON, SHIPPING LIMITED”, sociedad mercantil constituida e inscrita según las leyes de Gibraltar, domiciliada en Suite C, Ground Floor, Neptuno House, M.B., Gibraltar, Territorio Británico de Ultramar.

APODERADO: G.A.T.F. y G.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.314.600 y 12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PROHIBICION DE ZARPE

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el abogado G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera CHELSTON SHIPPING LIMITED, constituida e inscrita según las leyes de Gibraltar, domiciliada en Suite C, Ground Floor, Neptuno House, M.B., Gibraltar, Territorio Británico de Ultramar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, previo deposito bancario en la cuenta corriente de este Tribunal en el banco Banfoandes, como caución o garantía exigida en el articulo mencionado supra, solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe o, en su defecto, de embargo preventivo sobre la M/N CLIPPER SUN, de bandera Panameña, Distintivo de Llamada: 3EKL4; Número de IMO: 7623100.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de medida cautelar, el solicitante alegó que la empresa SIGMA GRAINS LTD, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Chipre, domiciliada en 4th Floor, Tonia Court II, Koumandarias Street, Limasol 3036, República de Chipre, celebró un contrato en fecha 23 de julio de 2007, el cual tenia por objeto la reparación de un buque con las siguientes características: Nombre: CLIPPER SUN, de bandera Panameña, Tipo: Granelero, Número de IMO: 7623100, Distintivo de Llamada: 3EKL4, Tonelaje Bruto: 12034, Año de Construcción: 1978.

Asimismo, la empresa CHELSTON, SHIPPING LIMITED, antes identificada, alegó la existencia de un crédito marítimo contra el buque, conforme a lo establecido numeral 14º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, a tenor de lo dispuesto en el derecho aplicable nacional e internacional. De igual manera, hizo valer el derecho que le confiere la legislación marítima venezolana a la accionante, para hacerse garantizar las resultas del arbitraje que se ventilará en la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, mediante la ejecución de la medida de prohibición de zarpe o, en su defecto, de embargo preventivo sobre la M/N CLIPPER SUN, en vista de que existe el riesgo inminente de que queden ilusorias las resultas de dicho arbitraje.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el buque “CLIPPER SUN”, antes identificado, observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar anticipada, conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; es decir, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en el numeral 14º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el solicitante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, acompañando con su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, documento marcado anexo “B” en original, referente al contrato de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, identificado con las letras CHT9207 CLIPPER SUN, por concepto de reparación del buque “CLIPPER SUN”, antes identificado.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que el documento acompañado con su solicitud de medida cautelar, constituye un medio de prueba suficiente en relación con el derecho que se reclama, a los fines de decretar la prohibición de zarpe de la M/N “CLIPPER SUN”, puesto que se trata, luego de un análisis cautelar y únicamente preliminar, del documento de reparación del referido buque, así como de las enmiendas al mismo, de donde se desprende el crédito marítimo alegado por el solicitante. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal puede decretar la medida cautelar solicitada, aún cuando el asunto será sometido a un tribunal arbitral, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Comercio Marítimo, con la exigencia de que se fije plazo para que se entable la demanda en el Tribunal Arbitral correspondiente. Así se declara.-

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, habilita todo el tiempo que fuere necesario para decretar y suspender medidas; asimismo, el solicitante juró la urgencia del caso, por lo que le esta dado a este Tribunal proveer lo solicitado el mismo día de la presentación de la solicitud. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos indicados ut supra, para decretar la medida solicitada, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo, consagrado en el numeral 14º del artículo 93 ejusdem, se acompañó con la solicitud antecedentes que constituyen presunción del derecho que se reclama, este es el crédito marítimo alegado, y se invocó el peligro de que quedara ilusoria el fallo definitivo, que en el caso previsto en los artículos citados se presume, puesto que este último requisito no esta previsto en el artículo 103 antes mencionado, que solo exige la alegación del crédito marítimo y que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, en virtud de lo cual la solicitud de la medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe debe ser procedente. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el buque “CLIPPER SUN”, de bandera Panameña, Tipo: Granelero, Número de IMO: 7623100, Distintivo de Llamada: 3EKL4, Tonelaje Bruto: 12034, Año de Construcción: 1978.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se fijan diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida para intentar la demanda respectiva, en caso contrario se suspenderá la medida anticipada decretada.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0242-361-68-80, correspondiente a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y remítase igualmente por vía fax.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/yo.-

Expediente No. 2008-000239

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/yo.-

Expediente No. 2008-000239

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