Decisión nº PJ0102012002613 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001676

Sentencia Definitiva No. PJ0102012002613.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

PARTES: S.C.D.R. Y R.S.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.746.882 y V-12.871.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AURELIS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.384.

HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28/09/12, los ciudadanos S.C.D.R. Y R.S.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.746.882 y V-12.871.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada AURELIS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.384, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31/10/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 256, y que desde el día 30/12/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de la hija, la ejercerá su progenitora S.C.D.R., y la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en razón del mejor desarrollo integral de nuestra hija, hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre escuchando la opinión de la niña, en el entendido que se tomará en consideración su voluntad, respecto en donde prefiera festejar las fiestas navideñas, los carnavales, semana santa, vacaciones e inclusive los fines de semana, siempre que esto no intervenga con las actividades académicas de la niña, las actividades extracurriculares de la niña tales como: tareas dirigidas, actividades deportivas y culturales, etc., o con las actividades familiares preestablecidas, mismas que serán notificadas con prudente antelación.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano R.S.M.L., se compromete a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en los primeros 10 días de cada mes, para cubrir con los gastos de alimentación regular de la niña, de modo que le permita un nivel de vida decoroso, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Banesco, cuenta de ahorro N° 0134-0430-5943-0215-9349, cuya titular es la ciudadana S.C.D.R., antes identificada. Ayuda con el pago del Colegio, más los gastos escolares, tales como útiles, uniformes, transporte, etc., en los primeros 05 días del mes de septiembre. Pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) con ocasión de las fiestas decembrinas tales como ropa y regalo de navidad, en la primera quincena del mes de noviembre. En relación a los gastos de salud, hospitalización y asistencia médica, serán cubiertos por el Seguro SICOPROSA, en virtud de ser hija de trabajador petrolero.

En relación a los bienes, declaramos que no hay bienes que liquidar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.C.D.R. y R.S.M.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31/10/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 256.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nros. 2893-12 y 2894-12.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002613.

LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag

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