Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Por ante esta alzada el apelante argumentó:

..., ocurro para exponer los motivos por el cual pido la nulidad de dicha sentencia, la cual no corresponde con lo establecido en la LOPNA..., es decir, dicha sentencia no se corresponde en lo que cursa en el expediente. El 27 de julio del 2005, se efectuó una homologación entre las partes, ..., donde ambas aceptaron una pensión alimentaria de Bs. 150.000,00 mensuales, más un aumento anual del 30%. Porcentaje que actualmente está vigente y no se ha hecho efectivo por desinterés de la parte demandante, actualmente cursa una demanda de la ciudadana S.E.C.P. (sic), sobre el aumento de pensión de alimentos que no es la del 14 de Noviembre del 2005 que se admite dicha solicitud, situación que confunde evidentemente a la parte demandada, es admitida el 20 de JUNIO del 2007, la Ciudadana Juez de la causa no observó eso y también el 13 de Julio del 2007, previa citación de las partes mi representado asistió al acto conciliatorio, no así la parte demandante.

... Ciudadana Juez Superior, de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la parte motiva de la decisión no se consideró los depósitos bancarios que realiza mi representado de la cancelación de los colegios de sus cuatro hijos, pues él como buen padre de familia corre con los gastos de educación de sus cuatro hijos. Igualmente no se consideró la beca otorgada a su hijo por la empresa CADAFE, más aún le da valor probatorio a los documentos públicos emitidos por mi representado que no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad que están referidos a su grupo familiar.

... la parte demandante no asistió al acto conciliatorio para conciliar como se hizo el 27 de abril del 2005 que acordaron entre ellos una pensión alimentaria justa que no afectara al grupo familiar de mi representado y digo en forma írrita por cuanto violó el debido proceso al no considerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y se observó para este aumento de pensión en más de un 110% de la pensión, contradiciendo el artículo 366 de la LOPNA... .

... el aumento hecho por la Juez de la Causa, no consideró el artículo 369 de la LOPNA en la que se especifica que la obligación alimentaria debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste automático y proporcional. (...) no se consideró en este aumento alimentario la familia constituida por mi representado y el equiparamiento de gastos que causa la familia y lo que estipula el artículo 373 de la LOPNA.

Ciudadana Juez Superior, solicito muy respetuosamente la nulidad de la sentencia por todo lo antes expuesto y se declare con lugar la presente apelación de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: No se consideró el salario de mi representado cuando fue homologado por el Juez de la Causa, la pensión alimentaria del 27 de abril del 2005. SEGUNDO: No se solicito para considerar la tasa inflacionaria determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela como lo estipula el artículo 369 de la LOPNA.- TERCERO: No se tomó en cuenta el artículo 369 de la LOPNA referente al equiparamiento de los hijos para cumplir la obligación. CUARTO: No se tomó en cuenta el convenimiento suscrito entre las partes y firmado por la Juez referente a la pensión alimentaria de acuerdo al artículo 375 de la LOPNA, suscrito el 27 de abril del 2005 y la obligación alimentaria que establece el artículo 366 de la LOPNA...

.

Por su parte, la decisión apelada proferida por el tribunal de la causa, en su parte motiva señaló:

... Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece:

... En el caso de autos la obligación alimentaria a favor del n.J.R.C.C., fue fijada en fecha 27 de abril de 2005, en la suma de Bs. 150.000.00 mensuales y las cuotas extraordinarias de Bs. 150.000,00 cada una, es un hecho notorio que desde el año 2005 hasta la presente fecha el costo de la cesta alimentaria así como de los demás artículos necesarios para la manutención de un niño en pleno desarrollo se han incrementado. El demandado aduce que convive con su esposa y dos hijos, sin embargo esta carga familiar ya la tenía cuando se estableció la pensión alimentaria a favor del niño beneficiario de autos..., por lo que tomando en cuenta los ingresos del demandado y que éste recibe pagos extras en razón de su trabajo, lo cual le ha permitido adquirir compromisos bancarios, procede aumentar al (sic) pensión alimentaria a la suma requerida por la demandante, es decir, Bs. 300.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre Bs. 300.000,00 adicionales a la pensión, por otra parte es pertinente informar a la Empresa en la cual labora el obligado que todos los beneficios económicos que correspondan al n.J.R.C.C., en su condición de hijo del prenombrado Josglamarwol Dysibelther Castro, deberán ser entregados a su progenitora, desde becas escolares hasta ayudas escolares, etc., y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto ..., DECLARA CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana S.E.C.P...., en contra del ciudadano JOSGLAMARWOL DYSIBELTHER CASTRO..., a favor del n.J.R.C.C.. En consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la suma de Bs. 300.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs. 300.000,00 cada una para gastos escolares y navideños...

. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario JOHSLAMS R.C.C., y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como pensión de alimentos.

De autos se evidencia que en fecha 20 de junio del 2007 (folio 4 y vuelto) la parte solicitante identificada plenamente en autos procedió a requerir el aumento de la obligación alimentaria fijada el 27 de abril del 2005 (folio 3) conforme auto homologatorio del acuerdo suscrito por las partes, establecida entonces en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin que voluntariamente el obligado alimentario procediera a efectuar un ofrecimiento de aumento a la pensión fijada el 27 de abril de 2005.

Con relación a lo expuesto por el apelante de que el juez a quo no tomó en cuenta el convenimiento suscrito entre las partes el 27 de abril de 2005 en que se previó “el aumento anual al 30 % del salario que percibe, tomando en consideración la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”, cabe señalar que resulta improcedente aumentar la pensión bajo esas condiciones ya que rebasaría la capacidad económica del obligado, pues resulta evidente de un simple cálculo matemático que el treinta por ciento (30%) del salario que actualmente percibe el obligado (aproximadamente un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) sin deducciones), y además aplicarle la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, tal y como fue convenido, sería muy superior al monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que como pensión fijó el a quo en la sentencia hoy apelada, por lo que resulta ajustado a Derecho el monto establecido en la decisión del 26 de septiembre de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como lo indicó la juez a quo, quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, el cual labora para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) (folio 46 y 47).

De otra parte, son múltiples las necesidades del beneficiario alimentario, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas en igualdad de condiciones a las que tienen los hijos del obligado que conviven con él (artículo 373 de la LOPNA), y que tal y como lo indicó la juez a quo, tales cargas que aduce el obligado y apelante ya las tenía cuando se homologó el convenimiento del 27 de abril de 2005, y el hecho de que haya adquirido obligaciones crediticias el obligado alimentario, ello no puede ir en desmedro del derecho del beneficiario, que en todo caso es un crédito privilegiado, irrenunciable e inalienable.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la juez a quo apreció las probanzas de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común (artículos 483 de la LOPNA), por lo que estableció un aumento de la pensión fundamentado en principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del beneficiario, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR