Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Septiembre de 2006

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000229

PARTE ACTORA: Ciudadana S.I. MAURERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.634.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas A.L.V.H., Y.N.F.S. y C.C.R.P., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.774, 67.524 y 50.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., unidad política primaria con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.P.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana S.I. MAURERA GONZÁLEZ en contra del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 15 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda. Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada y una vez recibido en este Tribunal Superior se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el Martes 08 de agosto de 2006 a las 11:30 a.m., con la comparecencia de la Abogada A.L.V.H., antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado J.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio M.B.I. delE.A., parte demandada y apelante. El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, tal y como se motiva de seguidas:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante la incomparecencia de la representación municipal, es de hacer notar que ello constituye una anomalía en el proceso, habida consideración de que las partes son sujetos cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en virtud de lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la sentencia recurrida a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Una vez revisadas las actas procesales, debe indicar quien sentencia, en primer lugar, que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En la sentencia recurrida se estableció los límites de la controversia, dado que en el Libelo de demanda la parte actora alegó que la Alcaldía del Municipio Autónomo M.B.I. contrató sus servicios el 07 de agosto de 2000 como Presidente de la Fundación del Desarrollo Integral del Municipio M.B.I. (FUNDACRÉDITO), hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 11 días.

Por su parte, en la oportunidad de contestación a la demanda, la accionada negó que el Municipio como entidad política primaria tenga obligación laboral alguna con la demandante, toda vez que prestó sus servicios para la Fundación precedentemente mencionada, la cual, como consta en sus documentos constitutivos, tiene condición de sujeto de derecho, y en consecuencia poder ser obligada a satisfacer las obligaciones que contraiga con otras personas naturales o jurídicas. Es así que la carga de la prueba recae en cada una de las partes conforme a sus argumentos.

De acuerdo a lo establecido en Nuestro Código Civil, las Fundaciones son personas jurídicas que tienen su razón de ser en la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio (bienes, rentas, dinero) para un fin altruista específico, concreto y permanente (ejemplo: sostenimiento de centros de estudios, hospitales, bibliotecas, asilos), que adquieren la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro lugar donde hayan sido creadas, en el cual se archiva un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresa el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida. Es así que la fundación presupone la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o mas personas que lo creen).

En el caso de marras estamos ante una fundación gubernamental, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. el 15 de octubre de 1993, conforme a Resolución N° 060-1-2001 emanada de la Alcaldía del Municipio M.B.I., según consta de documentación que corre inserta al expediente bajo análisis, evidenciándose que la Fundación es dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y cuatro Directores “designados por el Alcalde”, teniendo dicha Junta como atribuciones dirigir el funcionamiento de la Fundación de acuerdo a los estatutos de la misma “y a los reglamentos que a bien tenga dictar el Alcalde”, ejercer la fiscalización y vigilancia de los bienes y operaciones de la Fundación, presentar a la Alcaldía un anteproyecto de presupuesto para el Desarrollo de programas habitacionales y para microempresas, presentar anualmente al Concejo Municipal el informe y cuenta del ejercicio anterior correspondiente, entre otras. Asimismo, consta expresamente en Acta que “el Presidente o Presidenta dirigirá la Fundación y será electo o electa, removido o removida, reelecto o reelecta por el Alcalde” y que tiene como atribuciones convocar a reuniones, ejercer la representación judicial o extrajudicial de la Fundación por ante los Organismos competentes, otorgar mandatos a Abogados, suscribir los documentos que contengan actos de la Fundación, autorizar gastos y órdenes de pago, entre otras, así como “nombrar y remover libremente al personal al servicio de la Fundación, de conformidad con los gastos autorizados para su funcionamiento”.

Concluye así esta Juzgadora que recaen en el Municipio las obligaciones contractuales de naturaleza laboral inherentes a la Fundación gubernamental bajo estudio, la cual está sujeta a las aprobaciones presupuestarias respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a ello, corresponde a este Tribunal de Alzada destacar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello. Así las cosas, a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera quien decide, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono desvirtuar en todos sus extremos el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que no hubo relación alguna o que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna.

En base al material probatorio aportado por la demandante, la Juez de la causa determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, por haberse creado convicción en ella al respecto, con fundamento a los Principios que rigen la materia y al no haber logrado la parte demandada desvirtuar los alegatos de la accionante. A los fines de verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte actora:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la realidad de los hechos, los cuales está el Juez obligado a aplicar en todos los casos que le son sometidos a su análisis, en aras de la búsqueda de la verdad respecto al thema decidendum, en atención a los cuales, una vez que las pruebas constan en el expediente, dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia, tomando en consideración el Juez que la realidad de las características de la relación entre las partes en conflicto debe prevalecer ante las formas o apariencias. Se deja constancia de la imposibilidad de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba dada la ausencia de material probatorio de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió como documentales:

  1. - C. deT.: De fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., T.S.U. A.M., mediante la cual se deja constancia que la reclamante prestó sus servicios en el Municipio como Presidente de la Fundación desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2005. Se encuentra elaborada en papel membretado y contiene sello húmedo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Resolución N° 046-2000 de fecha 07 de agosto de 2000: emanada de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., mediante la cual se designa

    a la ciudadana S.M. como Presidente de Fundacrédito a partir de esa misma fecha. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Recibos de Pagos: Se constata la cancelación de las respectivas quincenas, así como de los aguinaldos respectivos, con lo cual queda demostrado el salario, elemento fundamental de la relación de trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así, tanto del examen conjunto de todo el material probatorio, como de la documentación de la Fundación, se demuestra claramente para esta Juzgadora, en concatenación con lo explanado por la Juez de la recurrida: la prestación de un servicio personal, la subordinación, la ajeneidad y la remuneración, elementos que no fueron desvirtuados por la demandada; evidenciándose la obligación laboral del ente municipal.

    En este orden de ideas, y por cuanto los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; evidencia esta Juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad que operó a favor de la accionante, por lo que, en base al reiterado y pacífico criterio de Nuestro M.T., el cual acoge esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 15 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana S.I. MAURERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.634, debiendo cancelar el Municipio a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.612.973,04), más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:54 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    ASUNTO: DP11-R-2006-000229

    ACIH/pm.

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