Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA SEIS

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200º y 151°

PONENTE: P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2877-2010 (Ac)

Ingresó a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c., presentada por la abogada S.N.J., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Delsimar Esneider Duran Castellano, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, relacionada con el levantamiento de la prohibición de salida del país impuesta al ciudadano O.J.D.C..

La Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedió a la distribución de la acción de tutela constitucional, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez G.P..

El 30 de septiembre de 2010, este Órgano Colegiado, ordenó corregir la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 18 de octubre de 2010, la accionante en amparo consignó el escrito de subsanación de la acción de tutela constitucional interpuesta a favor del quejoso O.J.D.C..

En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez Lenin Fernández, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Jueza G.P. se encontraba de reposo médico, ordenando así la correspondiente notificación a las partes.

En fecha 28 de octubre de 2010 se admitió la acción de a.c. interpuesta por la profesional del derecho S.N.J., en su condición de apoderada judicial del quejoso ORLADO J.D.C..

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó auto donde la Jueza G.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó a sus servicios laborales, luego de haber cumplido reposo medico.

El 9 de noviembre de 2010, se dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día 15 del mismo mes y año.

Celebrada la audiencia constitucional, se acordó la redistribución de la ponencia y se pronunció el dispositivo del fallo, con voto salvado de la Jueza G.P..

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de septiembre de 2010, la profesional del derecho S.N.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.C., interpuso la presente acción de a.c., cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

Omissis.

Nuestra Carta Magna en sus artículos 49, 50 y 51 nos expresan…

Omissis.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el pilar fundamental del Derecho Venezolano, y donde se consagran todos los Derechos y garantías Constitucionales primordiales para el ser humano, los cuales dan paso a los derechos Humanos, a los fines de salvaguardar la convivencia humana. En tal sentido, es de conocimiento que el Estado mediante estas Garantías Constitucionales protege al ser humano, como Venezolanos que nos encontramos dentro de esta República, consagrando expresamente en la misma tales derechos inherentes a las personas, primordiales para una vida libre.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el año Mil Novecientos Noventa (1.990), bajo el régimen inquisitorio penal, a mi representado le ocurrieron unos hechos, donde se vio involucrado el Organismo Público Instituto Nacional de Hipódromos (INH), mi patrocinado se encontró vinculado a estos hechos, de esta situación se derivó una investigación por Falsificación de Documentos donde señalaban a mi representado como un presunto indiciado. La investigación fue llevada a cabo por la División de Delincuencia Organizada, la cual arrojó que no tenía culpabilidad al respecto en virtud de la presentación del acervo probatorio presentado.

Como bien es cierto, el sistema inquisitorio penal de hace diecinueve (19) años era totalmente diferente al actual, en consecuencia el extinto Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia libró en su oportunidad una serie de medidas entre ellas, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del ciudadano O.J.D.C., la cual fie incluida en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas.

Es relevante señalar, que hasta la presente fecha no ha sido posible encontrar en los Juzgados Penales el expediente, en razón a la data, igualmente el Ministerio Público a través de la Dirección de Proyectos Especiales hizo la búsqueda del mismo, lo cual resulto infructuoso a pesar de las gestiones e inclusive de las investigaciones realizadas para encontrar dicha causa, dada la data del expediente.

Cabe destacar, que el ciudadano O.J.D.C., mi representado, ha mantenido una conducta intachable y no ha tenido inconvenientes con la Justicia Venezolana desde los sucesos del año Mil Novecientos Noventa (1990), sin embargo aun se encuentra en los registros del Sistema Integrado Policial (SIPOL), y lo mas grave la medida cautelar de PROHIBIIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que deriva una situación contraria al libre desplazamiento por el territorio Venezolano, al igual que fuera del territorio, en virtud de que se encuentra limitado en el libre transito, inclusive no pudiendo solicitar un pasaporte, documento de identidad al cual toda persona tiene Derecho como Venezolano.

Mi representado lleva una vida común y una actitud ajustada a las normativas morales de la sociedad, labora como Asesor Externo para la Compañía PROLIGHT ILUMINACIÓN C.A., y ha demostrado una reconocida conducta moral. Por su desempeño laboral tienen mi representado ciudadano O.J.D.C., que movilizarse dentro y fuera del territorio Venezolano, generándole toda ésta situación inconvenientes en su pretensión laboral y en consecuencia le ocasiona una disminución en su ingreso, lo que influye en el núcleo familiar de mi patrocinado.

Ahora bien, se han realizado todas las gestiones pertinentes antes diversas autoridades de Justicia, órganos auxiliares de justicia (CICPC), así como en el extinto Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia y en el Ministerio Público, obteniendo como respuesta la antigüedad de la causa hace dificultoso encontrar la misma, y además por todos los cambios que ha sufrido el Sistema Penal. En consecuencia, no es justo ni equilibrado en cuanto a Derecho se refiere, la vulneración de un derecho, como lo es el de Libre Tránsito. Muchos menos cercenar derechos humanos como consecuencia de los cambios sufridos en el Sistema Judicial Venezolano, que genera como resultado este tipo de situaciones, que no pueden ser resueltas sin tantas dilaciones o trámites burocráticos, dando como resultado una eminente VIOLACIÓN AL LIBRE TRANSITO, garantía Constitucional por demás.

Así las cosas el pasado veinte tres (23) de Julio de 2010 la Representación Fiscal de Régimen Procesal Transitorio, encargada de la causa hizo la respectiva solicitud de Revocación de la Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de mi representado, visto que lleva un (01) año en la búsqueda del referido expediente sin lograr su ubicación, solicitud que fue debidamente distribuida y quedando asignada al Juzgado Séptimo con funciones de Control… y es el caso, que en fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez este Juzgado se pronunció declarando SIN LUGAR tal solicitud.

Omissis.

DEL DERECHO

Por las razones antes expuestas, y visto lo anteriormente plasmado en el Punto Previo, y en concordancia al Debido Proceso dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, concatenado con la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales en su artículo 4, es por lo que esta Representación solita (sic) muy respetuosamente se sirva admitir y DECLARAR CON LUGAR presente Amparo.

En virtud, de que la referida decisión emanada del Juzgado Séptimo (7º) con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial… declara SIN LUGAR, la solicitud de revocación de una Medida Cautelar, y por cuanto la misma no es recurrible por expresa disposición de la norma a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que nos Amparamos ante la violación de una Garantía Constitucional dispuesta el artículo 50 del (sic) Nuestra Carta Magna.

Asimismo, esta Representación ratifica que mi representado está siendo privado de su derecho a la l.d.L.T., por la medida de Prohibición de salida del País, que fuera dictada hace ya mas de veinte (20) años, y donde mi patrocinado manifestó: “… en un juicio en el cual quedé completamente absuelto, ya que sólo fui detenido por averiguaciones…”. Igualmente en su defecto que el delito pudiera imputársele hoy por hoy, ya debería haberse cumplido la pena o por el contrario ya ocurrió la prescripción del mismo.

Finalmente, esta representación solicita muy respetuosamente de DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país dictada en contra de mi representado, ciudadano O.J.D.C. por estársele violando su derecho a la libertad del libre tránsito…

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-II-

DE LA DECISION OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 13 de agosto de 2010, oportunidad legal en la que acordó lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, se observa de los libros de registros de expediente y solicitudes de este Juzgado, que no cursa causa ante este despacho seguida al ciudadano O.J.D.C..

Asimismo, se denota del escrito presentado por la representante del Ministerio Público sobre el referido ciudadano recae medida cautelar de prohibición de salida del país, dictada extinto Juzgado 25º de Primera Instancia en la Penal del distrito Federal, por estar siendo Juzgado por la comisión del delito de FALSIFICACIÓ (sic) DE DOCUMENTOS.

Igualmente, del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público se aprecia que no pudo recabar el expediente donde cursan las actuaciones de la investigación contra el referido ciudadano.

En este sentido, visto que no se tienen datos exactos en relación a la causa que se le sigue al ciudadano: O.J.D.C., es decir que no se conocen los términos en los que fue dictada la referida medida de coerción, el tipo de delito y ni siquiera la ubicación del expediente y siendo que ante este Juzgado no cursa causa en contra del referido ciudadano donde se haya decretado medida de coerción en su contra, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio… y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sólo el juez que dictó la medida de coerción en contra del referido ciudadano o aquel que éste conociendo de la causa seguida contra del mismo actualmente, puede decidir en cuanto a ella. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DEL INFORME DE LA JUEZ ACCIONADA

En fecha 15 de noviembre del año que discurre, la Juez accionada consignó ante esta Sala de Apelaciones, escrito contentivo de cuatro folios útiles, informando sobre la acción de tutela constitucional incoada en contra de la resolución judicial dictada por el Despacho a su cargo, en los términos que siguen a continuación:

Omissis.

En virtud de lo anteriormente expuesto, nuestro sistema adjetivo penal contempla el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de la decisión recurrida, por tal motivo la presente acción de tutela deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

… la presente acción de amparo al ser intentada en contra de un acto jurisdiccional, debió haberse fundado en lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada ley de amparo, el cual permite la acción constitucional en contra de una decisión judicial cuando el juez actúe fuera de los limites de su competencia, entendiéndose por ello la competencia “de carácter constitucional” en lo relativo a la tutela de derechos fundamentales.

En mi condición de Jueza en funciones de Control el requerimiento del Ministerio Público de levantar una medida de prohibición de salida del país al accionante, y luego de la exhaustiva revisión que realice en el despacho a mi cargo no pudiendo constatar que este Tribunal hubiere efectivamente estado en conocimiento de la causa penal seguida al accionante y que de esta forma tuviere la competencia material para emitir el pronunciamiento requerido por ese Fiscalía (sic), considere que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar el pedido del Ministerio Público, pues de lo contrario esta juzgadora SÍ hubiere actuado fuera de los li times de mi competencia funcional, y estaría violentando el debido proceso y cometido un error inexcusable, con las consecuencias que ello conlleva.

De la simple lectura del líbelo de la pretensión de amparo intentada, el accionante reconoce al folio 3 párrafo segundo…

Tal aseveración de la parte accionante no solamente le da un carácter de hecho no controvertido a la ausencia de expediente penal, en condiciones que reconoce la legitimidad de la decisión por mi emitida y objeto de la presente acción de tutela sino que produce certeza de que la pretensión del accionante, esta íntimamente vinculada con un deseo de protección del derecho a la rectificación de la rectificación o actualización de datos personales, consagrado en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de la tutela judicial efectiva, del mencionado derecho fundamental al jurisprudencia de la sala Constitucional a configurado el habeas data, como la acción judicial de efectiva “protección constitucional para el restablecimiento en caso de vulneración a este derecho”.

Cabe especialmente destacar, que en a novísima Ley Orgánico (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.522, del primero de octubre del año 2010, en su artículo 169, le confiere competencia exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio con competencia a la contencioso administrativo en el territorio del domicilio del solicitante para el conocimiento en primera instancia para la acción de habeas data.

Siendo la acción de habeas data el mecanismo idóneo para solventar la situación planteada por el accionante cuya tramitación y competencia le correspondiente (sic) a otro tribunal, solicito que la presente acción sea declarada sobrevenidamente inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó la accionante para interponer la presente acción de a.c., constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró la disposición de rango constitucional estatuida en el artículo 50 de la Carta Democrática, al dictar la resolución judicial que acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en relación a dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada en contra del ciudadano O.J.D.C..

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa lo siguiente:

La acción de a.c. ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación del derecho al libre transito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, actuando en sede constitucional, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

En fecha 27 de julio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg., Nelsimar Esdeiner Duran Castellano, actuando conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

En fecha 16 de Julio de 2009, esta representación Fiscal recibe de la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público, el oficio Nº 1712-09, de fecha 16-10-2007, mediante el cual comisionan amplia y suficientemente a esta Representación Fiscal, para que en ejercicio de las atribuciones legales que tiene conferidas, recabe e intervenga en el expediente Nº C-984.456, seguida en contra del ciudadano: O.J. DUN COLMENARES… por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P. (sic).

Omissis.

Como se observa del resultado de la investigación, sobre el ciudadano O.J.D.C., recae prohibición de salida del país, acordada en fecha 05-04-1990. No constando ninguna otra Solicitud de carácter administrativo o judicial en contra del imputado, solo un registro policial.

Asimismo, de las diversas diligencias efectuadas por quien suscribe, por ante la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS del Palacio de Justicia… así como, por ate la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, penales y Criminalísticas, no se logro ubicar el expediente Nro C-984.456.

De lo anterior, considera esta Representante Fiscal que en virtud de la imposibilidad de realizar el acto conclusivo pertinente en la presente averiguación por no contar con el expediente, y considerando la situación procesal del imputado ciudadano J.D.C., el cual esta siendo perjudicado por la medida de prohibición de salida del país, que limita el derecho constitucional al libre transito, lo que debe ser subsanado por los organismos competentes.

A todo evento, el hecho imputado es el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha siendo castigado con la pena de prisión de 18 mese a 05 años, y a tenor de lo previsto en el ordinal 4, del artículo 108 ejusdem, la acción penal para este tipo penal prescribe a los cinco años, y habiendo transcurrido VEINTE (20) años, desde que ocurrieron los hechos, tiempo que excede el lapso establecido por el legislador para la prescripción de la acción penal, causal de extinción de la misma, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2006, donde se establecen los requisitos y ordenes de obligatorio cumplimiento para las partes, para ser aplicados en las situaciones jurídicas como las aquí planteadas, respetuosamente solicito a su competente autoridad, se sirva oficiar a la Dirección nacional de Inmigración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, a los fines de que se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano: J.D.C.…

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A los folios 13 y 14 del presente expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por el Sub Inspector J.V., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

… me traslade al archivo de este despacho a fin de localizar las actas procesales C-984.456, de fecha 05-04-90, iniciadas por esta oficina por unos de los delitos Contra la F.P., donde figura como investigado el ciudadano: O.J.D.C., a objeto de dar cumplimiento a la comunicación número DPE-FT-AMC-NDC-404-2010, de fecha 25-01-2010, emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en dicho archivo sostuve entrevista con el funcionario Hugo barrio, quien luego de verificar la base de datos de los libros llevados por esta oficina, informa que las referidas actas procesales, fueron enviadas al archivo de la delegación Maracay, estado Aragua, motivo por el cual, procedo a realizar llamada telefónica a dicha Delegación, con la finalidad de tener conocimiento sobre las actas procesales C-984.456, siendo atendida por el funcionario Detective Antonio Mori… adscrito a esa Delegación, quien informa que el archivo, donde reposan las actas procesales requeridas, fue clausurado hace ocho (08) meses aproximadamente, por disposiciones de la superioridad, en concordancia con la Fiscalía del Ministerio Público…

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Al folio 16 del presente expediente, cursa oficio Nº 1014-2010, de fecha 17 de junio de 2010, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde este otras cosas se lee lo siguiente:

En atención a su Oficio 0116-2010 del 14-06-2010, recibido el 15-05-2010, es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que en nuestros archivos no se localizaron registros de la causa C-984.456 relacionada con el ciudadano O.J. DUN COLMENARES…

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Al folio 18 del presente expediente, cursa oficio Nº 10645, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde este otras cosas se lee lo siguiente:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº DPE-FT-AMC-NDC-307-2009, de fecha 25-08-2009, la cual se recibió en esta División el día 25-08-2009; en atención a su contenido, cumplo en informarle que al ser consultado el ciudadano: O.J. DUN COLMENARES… presenta los siguientes Registros Policiales hasta el día: 26-08-2009…

Detenido: Falsificación de Documentos C-984.456 05-04-90 División Contra la Delincuencia Organizada…

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Igualmente cursa en los autos, a los folios 19 y 20 de la presente incidencia penal, historial policial emanado del S.I.I.P.O.L., de donde se evidencia que sobre el ciudadano O.J.D.C. existe prohibición de salida del país, según m.N.. 1508 de fecha 18 de abril de 1990 del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial y según oficio 1563 del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal de fecha 5 de abril de 1990.

Ahora bien, vistos los recaudos consignados por la Oficina Fiscal, a los efectos de la acreditación de la medida de prohibición de salida del País que fue decretada por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal al ciudadano O.J.D.C. y la imposibilidad de ubicación del expediente que sustentara tal medida, la decisión dictada por el Tribunal de Control, que ha sido accionada en amparo, lesiona el derecho constitucional al libre transito del quejoso de marras, al limitarse a señalar que por ante el Juzgado a su cargo no cursa expediente o solicitud alguna relacionada con el aludido ciudadano, debiendo, en todo caso, levantar dicha medida el Órgano Jurisdiccional que la decretó o en su defecto, el Tribunal que esté actualmente conociendo su causa penal, siendo que conforme a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, el juez de la primera fase de proceso, esto es, el Juez de Control, debe velar por la incolumidad de la constitución y de las leyes. Así lo contempla el artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor se transcribe a continuación:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En este orden, es de referir, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia Nro. 2707 de fecha 29 de noviembre de 2004, que las prohibiciones de salidas del País, decretadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se equiparan a la medida de coerción personal prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide su revisión y examen por un Tribunal de Alzada, dada la prohibición expresa de impugnación contenida en la propia Ley adjetiva penal. De allí que su disconformidad, por violación de normas de rango constitucional, sólo puede ser revisada mediante la acción de tutela constitucional.

Dicha sentencia consagra textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, es preciso, antes de que se entre a la revisión de la sentencia que se sometió a consulta, que se haga alguna consideración sobre la demanda y en tal sentido observa que, en caso de que no hubiese culminado el proceso penal que motivó la medida de prohibición de salida del país, que se pronunció durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cabe destacar que esa medida tiene correspondencia con la medida cautelar sustitutiva que establece el cardinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitiría su revisión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 264 eiusdem…No obstante, como ese proceso penal culminó y no existe, además, el tribunal que la expidió, como ocurre en el presente caso, lo que correspondía era acudir al amparo para que se resolviese si la misma debía seguir o no en vigencia, en virtud de que cercena un derecho fundamental…

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Decidiendo en definitiva, lo que se transcribe a continuación:

…La Disposición Transitoria Quinta, párrafo 3º, de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, vigente para el momento cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emitió la medida de prohibición de salida del país contra la ciudadana M.F.F.d.C., disponía: “...El juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario...”.

De la norma constitucional que parcialmente fue transcrita se observa que, para el momento cuando fueron dictadas las medidas de prohibición de salida del país, el régimen que se establecía para las mismas preceptuaba una vigencia máxima de treinta días, y cualquier lapso mayor a éste hacía que la prohibición de salida del país se tornara inconstitucional; en consecuencia, en la práctica, en aquellas hipótesis en los que se necesitaba que perdurara la medida por un tiempo mayor, una vez que se cumplía el plazo constitucional, dicha medida quedaba sin efecto y era necesario dictar una nueva medida de prohibición de salida del país, conforme a las circunstancias de cada caso.

Las medidas de coerción personal son no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona, por lo que, incluso, las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

Ahora bien, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada.

Ahora bien, esta Sala comprueba, al igual que lo hizo la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no existe actualmente el procedimiento que dio origen al oficio n° 3819 del 21 de octubre de 1991, que contenía la prohibición de salida del país de la ciudadana M.F.F.d.C., por lo que, al haberse mantenido vigente durante más de diez años la medida que, según la constitución vigente para ese momento, no debía durar más de treinta días, la misma se volvió inconstitucional, en violación de los derechos de la demandante.

Como consecuencia de lo que anteriormente se expuso, esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria con lugar de la demanda de amparo que fue interpuesta, por lo que ratifica la orden de que se levante la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre la ciudadana M.F.F.d.C., como en efecto lo declaró la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 10 de abril de 2002. Por lo tanto se confirma en los términos que preceden la sentencia que se sometió a consulta. Así se decide…

De tal manera que esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que con la decisión dictada por el Juzgado accionado se cercenó el derecho constitucional al libre transito, estatuido en el artículo 50 de la Carta Democrática toda vez que la medida de prohibición de salida del País, fue decretada por el suprimido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal el 5 de abril de 1990, la cual no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo y adquirir fuerza de perpetuidad, sin la intervención oportuna de un Órgano Jurisdiccional, que no es mas que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, máxime cuando se evidencia de las actas consignadas por la Oficina Fiscal, que la causa penal que se inició en esa oportunidad (1990) no ha podido ser ubicada y conforme a la información suministrada por esta, debidamente soportada con la documentación respectiva, las oficinas que al efecto funcionaban para este tipo de casos, se encuentran clausuradas.

Es por ello que tomando como punto de partida la hoy derogada Constitución Nacional, bajo cuyo régimen se decretó la medida de prohibición de salida del País, que disponía en su artículo 64 lo siguiente:

Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...

Y la disposición transitoria quinta de la otrora Constitución Nacional, establecía que “...El juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario...”

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 50 lo siguiente:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bines y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley

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En el mismo orden de ideas, la legislación internacional, la cual es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, tal y como lo establece el articulo 23 de la Carta Democrática, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 12, lo siguiente:

1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por el y a escoger libremente en el su residencia.

2.- Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando ésta se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto

(negritas nuestra)

De igual forma la Convención Americana de Derechos Humanos prevé en su artículo 22 lo siguiente:

1.- Toda Persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2.- Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.

3.- El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden publico, la moral o la salud pública y libertades de los demás

. (negritas nuestra)

Finalmente la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales del 22 de enero de 1988, establece en el único aparte del artículo 42 y solamente en el procedimiento de amparo de la libertad y seguridad personal, que si el Juez, expide un mandamiento de Habeas Corpus, puede sujetar su decisión de libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, a caución personal o a prohibición de salida del país, por un término no mayor de treinta (30) días.

De tal suerte que resulta evidente que la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control vulneró el derecho constitucional del quejoso O.J.D.C. al limitar su pronunciamiento jurisdiccional al señalar que “….no se tienen datos exactos en relación a la causa que se le sigue al ciudadano O.J.D.C., es decir no se conocen los términos en los que fue dictada la referida medida de coerción, el tipo de delito y ni siquiera la ubicación del expediente y siendo que ante este Juzgado no cursa causa en contra del referido ciudadano donde se haya decretado medida de coerción en su contra, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la…Fiscal del Ministerio Público…debido a que sólo el Juez que dictó la medida de coerción en contra del referido ciudadano o aquel que esté conociendo de la causa seguida en contra del mismo actualmente, puede decidir en cuanto a ella….”

Tal afirmación resulta desacertada a la luz de la documentación consignada por la Oficina Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, toda vez que si se conocen los términos en que fue dictada la medida de coerción, la cual deviene de una investigación adelantada por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del otrora Distrito Federal, mediante oficio Nro. 1563 de fecha 5 de abril de 1990, por un presunto delito de Falsificación de Documentos, siendo que la ubicación del expediente ha sido infructuosa dada la clausura, desde hace ocho meses, de los archivos donde reposa la causa identificada con el nro. C-984.456 de fecha 5 de abril de 1990. Aunado a ello, resulta evidente que dada la extinción de los tribunales que despachaban en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, resulta imposible que sea el Tribunal que dictó la medida el que proceda a levantar la prohibición de salida del país, tal y como se afirmara en la decisión accionada en amparo; menos aún ante el Tribunal que esté conociendo de la causa, pues tal y como se refirió, la misma no pudo ser localizada dada la clausura de las oficinas que al efecto se encargaron del trámite del régimen transitorio.

En consecuencia debió el Tribunal accionado en amparo, asumir el control jurisdiccional del presente caso y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la medida de coerción personal que pesa sobre el quejoso J.D.C. lesiona un derecho fundamental en forma indefinida, pues la misma data del 5 de abril de 1990 y a la presente fecha, ya ha transcurrido con holgura y de manera excesiva mas de veinte años, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho S.N.J., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Delsimar Esneider Duran Castellano, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, relacionada con el levantamiento de la prohibición de salida del país impuesta al ciudadano O.J.D.C., ello por considerar que existe violación a la norma de rango constitucional contenida en el artículo 50 de la Carta Democrática. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho S.N.J., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Delsimar Esneider Duran Castellano, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, relacionada con el levantamiento de la prohibición de salida del país impuesta al ciudadano O.J.D.C., ello por considerar que existe violación a la norma de rango constitucional contenida en el artículo 50 de la Carta Democrática.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Sistema de Administración Integral de Migración y Extranjería a los efectos de levantar la medida de prohibición de salida del País del ciudadano O.J.D.C.. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2877-2010 (Ac) S-6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200° y 151°

VOTO SALVADO

Quien suscribe G.P., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, disiente de las honorables colegas, en razón de lo siguiente:

En fecha 29 de septiembre de 2010, ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por la abogada S.N.J..

En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Alzada ordenó al solicitante subsanar las omisiones, las cuales consisten en:

  1. - especifique quien es el presunto agraviante, y el hecho lesivo concreto así como sus datos correspondientes.

  2. - Señale si contra el pronunciamiento dictado en fecha 13-8-2010, se ejerció recurso alguno.

  3. - Señale específicamente cual o cuales derechos o garantías constitucionales han sido infringidos, así como sus normas correspondientes.

  4. - Indique cual es el efecto restablecedor que pretende.

En fecha 18 de septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal la profesional de derecho S.N.J., quien subsanó las omisiones solicitadas.

En fecha 18 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.F., en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por el reposo de la Dra. G.P..

En fecha 28 de octubre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de amparo.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto del cual se lee textualmente:

Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

Efectuado el examen minucioso de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano O.J.D.C., así como el fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, disiento del mismo en virtud de no compartir el criterio de admisibilidad de la acción de amparo presentada por la abogada S.N.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.C., en virtud de lo siguiente:

PRIMERO

La ciudadana S.N.J., alega en su escrito que la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa el agravio constitucional motivado a la decisión en la cual “En este sentido visto que no se tienen datos exactos en relación a la causa que se le sigue al ciudadano O.J.D.C., es decir no se conocen los hechos en los que fue dictada la referida medida de coerción, el tipo de delito y ni siquiera la ubicación del expediente; y siendo que ante este Juzgado no cursa causa en contra del referido ciudadano donde se haya decretado medida de coerción en su contra, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sólo el Juez que dicto la medida de coerción en contra del referido ciudadano o aquel que éste conociendo de la causa seguida en contra del mismo actualmente puede decidir en cuanto a ella. Y ASI SE DECLARA”.

SEGUNDO

Que tratándose de una revisión de medida el único remedio procesal, es el a.c. interpuesto.

TERCERO

Que el presunto quejoso posee desde 1990 una medida de prohibición de salida del país; lo cual de acuerdo al artículo 50 constitucional viola el derecho al libre tránsito.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto salvado considera, que la decisión recurrida no se trata de una negativa a revisar la medida impuesta, sino a una declaratoria sin lugar de lo peticionado por el Ministerio Público sobre la argumentación de no poseer las actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue al ciudadano O.J.D.C., lo cual en mi humilde opinión es recurrible a tenor de los previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue negada la revisión de medida propiamente dicha.

Por otro lado, el Ministerio Público como titular de la acción penal es el único que puede con base a los argumentos explanados en su escrito presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que la decisión que se emite con ocasión a la solicitud de levantamiento de medida entraña argumentos que deben estar sustentados en las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano O.J.D.C., lo cual al no existir y considerar el Ministerio Público un pronunciamiento de supresión de medida restrictiva, de igual forma pudiera requerir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre un acto conclusivo sobre las razones que esboza en su petición, entre ellas la prescripción, pues lo contrario se traduce en unas actuaciones que permanecerán en un limbo jurídico, con la agravante de que a decir de la misma representante Fiscal, estas no se lograron localizar.

En virtud de lo cual considero que la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, era recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.N.J., era inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Queda así expuesto el criterio de la Juez disidente.

LA JUEZ DISIDENTE

DRA. G.P.

Expediente N° 2877-2010 (Ac) S-6

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