Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005257

En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.L.P.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.067.983, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que “…tomando en cuenta que el hecho que nos habillita acudir ante este Juzgado es un pago de una cantidad de dinero consecuencia de la terminación de la relación funcionarial como personal activo y, considerando que no se trata de un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso ponderado que debe tomar el Juez Contencioso Administrativo en el presente caso es el de un (1) año”.

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de octubre de 1972, hasta el 16 de mayo de 2002 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Coordinador.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 26 de enero de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 64.434.580,67).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cinco millones novecientos veinte mil ciento ochenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 55.920.180,05) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil quinientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 74.490.500,27)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones setecientos setenta y un mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.771.813,64), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, nueve millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.329.408,79), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 2.557.595,15).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de quince millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 15,862.725,07).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de cincuenta y seis millones setenta mil ciento ochenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 56.070.180,05), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 55.920.180,05, es decir, una vez más vuelve a efectuar el descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos realizados en la presente querella fue incluida.

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ocho millones quinientos catorce mil cuatrocientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.514.400,61) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doce millones cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.004.718,48)”.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.495.218,75), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 16-5-2002 al 31-12-2004, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y tres millones trescientos treinta y tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 63.333.567,93)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que “Solicito al tribunal que como punto previo a la decisión de fondo de la querella declare la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el sentido que tal como lo señala el apoderado querellante en fecha 26 de enero de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a pagarle las prestaciones sociales a su mandante y la querella es interpuesta en fecha 26 de Enero de 2006, es decir que la misma se interpuso vencido el lapso de caducidad de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública par intentar la acción”.

Que la presente acción judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la demandante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad a la que aspira, sustentando su pedimento en un informe elaborado por un tercero.

Que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pues el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelar al querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado.

Niega que se le adeude al querellante cantidad alguna, pues mi representada procedió a cancelar lo que realmente por este concepto le correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Que en relación “…al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazó este argumento y niego su procedencia”.

Que en “…el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 13 de diciembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido niego que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora (sic) cantidad de Setenta y Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 63.333.577,93) ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del órgano querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa).

Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de enero de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 26 de enero de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes. De manera que no observa este Juzgado que el querellante haya incumplido con el requisito señalado en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, cincuenta y cinco millones doscientos catorce mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete (Bs. 55.214.663,97), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, setecientos cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cero ocho (Bs. 705.516,08), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, 56.070.180,05, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 26 de enero de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

En este estado es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al cual este Juzgado se acoge y que sostuvo lo siguiente:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 16 de mayo de 2002, hasta el 26 de enero de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana S.L.P.D.S., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 26 de enero de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005257

CAG/mcz.-

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