Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 05 de Octubre de 2011

201º y 152°

CAUSA Nº 2692

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. S.P.Y.

JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

En fecha 26 de Julio de 2011, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada S.P.Y., Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7-C-16051-11 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano R.L.L..

No obstante el día 26 de Septiembre de 2011, fue constituida nuevamente la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quedando integrada con los Jueces profesionales abogados G.G., G.C. y E.M., quien suscribe la decisión in comento.

En escrito de fecha 22 de Julio de 2011, la abogada S.P.Y., en su carácter antes señalado expuso:

Quien suscribe, S.P.Y., Juez Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el número 7-C-16051-11, proveniente del Tribunal 1° en función de Control de este Circuito, que fuere distribuida a este Despacho en fecha 22-07-2011, toda vez que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:

En este sentido, es importante mencionar que el ciudadano A.B., victima en la presente causa, es hijo del ciudadano R.B., con el cual mantengo una relación de amistad desde hace aproximadamente cinco años, en la cual hemos compartido socialmente en diferentes ámbitos. Igualmente al momento de cometer el hecho que da origen a esta causa, seguí muy de cerca el mismo afectándome emocionalmente tal situación.

Asimismo, ofrezco como medio probatorio los siguientes testimonios

1.- Ciudadano R.B., quien es el padre de la victima en la presente causa.

2.- Ciudadano P.V., Secretario del Tribunal Séptimo en función de Control.

3.- Ciudadana S.T., asistente del Tribunal séptimo en función de Control.

Con fuerza en el razonamiento anteriormente expuesto considera esta Juez Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo mas procedente y ajustado a derecho es INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, por darse el supuesto establecido en el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 28 de septiembre de 2011, fue emitido pronunciamiento mediante el cual fue admitido el testimonio del ciudadano R.B., fijándose para el día 30 de septiembre de 2011, a las 10:00 am., oportunidad en la cual esta Sala Accidental no se encontraba debidamente constituida, por lo que se fijó nuevamente el referido acto para el día 04 de octubre de 2011, a las 10:00 am.,el cual fue declarado desierto luego que el alguacil adscrito a esta Sala de Apelaciones, constatara la incomparecía tanto de la Juez inhibida S.P. como del testigo por ella promovido, ciudadano R.B..

Ahora bien en el caso de autos la Juez inhibida manifiesta, que en virtud de la relación de amistad que mantiene desde hace aproximadamente cinco años con el ciudadano R.B., padre de A.B., victima en la causa N° 7-C-16051-11, nomenclatura de ese Tribunal, se inhibe de conocer la de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dictó decisión en fecha 09 de Julio de 2010, en el expediente N° 08-1417, en la que señaló lo siguiente:

“….2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….

En el caso que nos ocupa pudo percatarse este Órgano Colegiado, que en la incidencia planteada no consta soporte alguno que acredite lo expuesto por la juez inhibida, pues señaló en su informe que: “…el ciudadano A.B., victima en la presente causa, es hijo del ciudadano R.B., con el cual mantengo una relación de amistad desde hace aproximadamente cinco años, en la cual hemos compartido socialmente en diferentes ámbitos. Igualmente al momento de cometer el hecho que da origen a esta causa, seguí muy de cerca el mismo afectándome emocionalmente tal situación”. Razones estas que fueron esgrimidas por la juez a quo para interponer la presente incidencia, ofreciendo en su escrito de inhibición como medio probatorio, la declaración del ciudadano R.B., padre de A.B., victima, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 28-09-2011, fijándose la audiencia correspondiente para el día 30-09-2011, la misma no se efectuó debido a que para la fecha no se encontraba debidamente constituida la Sala, siendo fijada nuevamente en fecha 03-10-2011 para el día 04-10-2011, a las diez horas de la mañana, declarándose desierto el acto de la declaración testimonial, por incomparecencia de la parte promovente, no surgiendo por tanto elementos que hicieran considerar para esta Alzada la existencia de vínculos fehacientemente, evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, y apuntalar que su competencia subjetiva está plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 7C-16051-11.

En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada S.P.Y. en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente inhibición propuesta por la abogada S.P.Y., Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7-C-16051-11 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano R.L.L., al no encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GRACIELA GARCIA DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

EDMH/GG/GC/ICV/Ag.-

CAUSA N° 2692

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