Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C.; DIECISEIS (16) DE ENERO 2012

AÑOS; 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.448.

DEMANDANTE: SHIT HOUN LAN WU, de nacionalidad originaria China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-903.633 y luego nacionalizado venezolano con cedula de identidad Nro. V-6.137.639, según consta de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 1.670, Extraordinario, de fecha 23 de Julio de 1.974, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES: R.T.R., M.A.V., A.G. WEFFER, è ISILIO A.R.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INRPEABOGADO bajo los Nros. 2.085, 14.833, 19.237 y 18.610, domiciliados en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

DEMANDADO: R.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

APODERADOS JUDICIALES: L.V.G., C.D.G., EUDES CAMACHO Y E.F.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en el libre ejerció de la profesión.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

La presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el Ciudadano Abogado R.J.T.R., actuando en nombre y representación del Ciudadano SHIT HOUN LAN WU, ambos identificados en autos, en contra de la Ciudadana R.M.G.D.G., identicada en autos, ésta Juzgadora pasa a dictar sentencia, la cual se encuentra fuera del lapso, razones por las cuales se procederá a notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código del Procedimiento Cvil.

Se inicia la presente causa, manifestando el apoderado judicial de la parte demandante que su mandante es propietario exclusivo de una parcela de terreno ubicada en el Municipio o Parroquia San Antonio de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; alinderada asi: Norte: (33,95 Mts), Calle Libertad; Sur: (33,95 Mts), terrenos que es o fueron de R.L.R.d.N., Este: (33,95 Mts) terrenos que son o fueron de R.L.R.N., y Oeste: (33 Mts) terrenos que es o fueron de R.L.R.N., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcon, en fecha 26 de Julio de 1.973, bajo el Nro. 22, Protocolo I, Tomo III y luego el documento de cancelación de hipoteca legal registrada en la msma Oficina Subalterna en fecha 11 de Marzo de 1.977, bajo el Nro. 12, Protocolo I, Tomo IV, la parcela descrita fue desmembrada de una extensión mayor, de su propiedad que había adquirido por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme en fecha 11 de Noviembre de 1.971; asimismo procedió a cuidar la parcela afectando su mantenimiento, comenzó a poseerla, luego de obtener el permiso Municipal procedió a cercarla con paredes de bloques y columnas de cementos y cabillas, por los lados Norte, Sur, y Oeste; y por el lado Oeste no construyó la cerca, porque de acuerdo con su vecino I.B.R., éste le permitió que se valiera de su propia pared, en espera que el demandante pudiera construir, posteriormente con autorización de su vecino abrió un boquete en la pared en el extremo Norte de la pared, colocando allí una puerta de entrada y salida.

El permiso de la Municipalidad lo obtuvo si:

  1. Solventó ante el Organismo Municipal, según consta del pago de los Trimestres Primero de 1.974 al Tercero de 1.987, según se evidencia en Planilla Nro. 13.038 que contiene la solvencia Nro. 80632.

  2. La planilla Nro. 0513, pago de impuestos.

  3. La planilla Nro. 12506, referida al permiso, con una extensión de 1.149,66 metros cuadrados.

    Es el caso que la Ciudadana R.M.G.D.G., rompió la pared Norte, que dà a la Calle Libertad, en su extremo Oeste de dicha parcela e instaló un portón metálico. Seguidamente procedió a vaciar varias camionadas de relleno, desde el lindero Norte, precisamente la pared que no había construido su representado, asimismo la demandada procedió a construir un Edificio, construyendo varias columnas. Ante éstos hechos introdujo un A.P. ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Miranda, el Procedimiento Policial no fue concluido, produciendo estos hechos un despojo al derecho de la Posesión Legitima, asi como el derecho de propiedad de la parcela, violando el articulo 547 del Código Civil y 548 ejusdem, que autorizan a su mandante a reivindicar su propiedad de la parcela, la cual es ocupada por la demandada. Por todo estos hechos es por que acude ante el Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace en el libelo de la demanda a la Ciudadana R.M.G.D.G., identificada en autos, para que convenga a:

  4. En que su representante es propietario exclusivo de la parcela, antes descrita.

  5. Que ella despojo sobre la parcela objeto de Reivindicación

  6. En restituir a mi representado, el inmueble antes descrito.

    Asimismo, estimo la demanda en al cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). Asi solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Reivindicación.

    En fecha 14 de Agosto de 1.996, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, procedió a admitir la presente demanda.

    En fecha 06 de Noviembre de 1.996, el Alguacil Temporal de éste Juzgado, consigno Boleta de Citación, indicando que no pudo localizar a la demandada.

    En fecha 08 de Noviembre de 1.996, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles.

    En fecha 17 de Diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante consigno Cartel de Citación en los Diarios “La Mañana” y “La Prensa”.

    En fecha 04 de Febrero de 1.997, por diligencia presentada por la parte demandada Ciudadana R.M.G.D.G., otorgó poder de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil a los Abogados R.A.M. y E.A.V..

    En fecha 04 de Marzo de 1.997, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, fundamentado en el artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3, 5, 6 y 8 ejusdem.

    En fecha 28 de Mayo de 1.997, se declararon sin lugar las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada.

    En fecha 24 de Octubre de 1.997, la demandada presento su contestación a la demanda.

    En fecha 08 de Enero de 1.998, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

    En fecha 18 de Enero de 1998, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

    En fecha 22 de Enero de 1998, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

    En fecha 27 de Enero de 1998, el Tribunal emitió auto señalando la admisión de todas las pruebas de la parte actora con apreciación en la definitiva asimismo, la admisión de todas las pruebas de la parte demandada con apreciación en la definitiva a los fines de ser evacuadas.

    En fecha 28 de Enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la admisión de las pruebas, por cuanto no se tomo en cuenta la oposición a las pruebas del demandante.

    En fecha 03 de Febrero de 1998, el Tribunal emitió auto para evacuación de pruebas, fijando hora y fecha.

    En fecha 05 de Febrero de 1998, el Tribunal procedió a designar expertos para la experticia promovida por la parte actora.

    En fecha 05 de Febrero de 1998, el Tribunal emitió auto indicando que el apoderado de la parte demandada en fecha 28 de Enero de 1998, ejerció el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 27 de Enero de 1998.

    En fecha 03 de Abril de 1998, el apoderado de la parte demandada solicito los cómputos para determinar algún vicio en el proceso.

    En fecha 27 de Abril de 1998, el Juez Superior en Civil de ésta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse conjuntamente con la Secretaria del Despacho en la presente causa.

    En fecha 04 de Abril de 1998, convocó a Conjueces.

    En fecha 22 de Febrero de 2001, el Juez Provisorio Abogado P.L.N., ordenó fijar notificación a las partes a objeto de continuar el presente proceso que se encontraba paralizado.

    En fecha 31 de Julio de 2001, el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando reponer la causa al estado que el Tribunal Ad-Quo, se pronuncie sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas sobre las cuales ejercicio oposición el apoderado de la demandada de autos.

    En fecha 03 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior, declaró definitivamente la decisión y se remite el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

    En fecha 08 de Octubre de 2001, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, se inhibe de conocer la presente causa.

    En fecha 11 de Octubre de 2001, vencido el lapso de allanamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

    En fecha 09 de Enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, dio entrada a la presente causa.

    En fecha 21 de Enero de 2002, se reincorpora al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, la Juez Titular Abogada A.M.Z..

    En fecha 02 de Abril de 2002, se ordeno abrir nueva pieza.

    En fecha 15 de Abril de 2002, éste Juzgado emitió auto, acordando remitir al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, copias de las actuaciones contenidas en la presente causa.

    En fecha 14 de Mayo de 2002, la Juez de éste Juzgado emitió auto, señalando que el Juez Superior Civil declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y se dispuso: “Se repone la causa al estado de que el Tribunal ad quo se pronuncie sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas sobre las cuales ejercicio oposición”.

    En fecha 20 de Mayo de 2002, el demandante apelo del auto de fecha 14 de Mayo de 2002.

    En fecha 30 de Mayo de 2002, el Fiscal Segundo oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

    En fecha 12 de Febrero de 2003, se suspendió el proceso por un lapso de Noventa (90) días, a los fines de contactar la denuncia Penal de forjamiento de documento.

    En fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal emitió auto de avocamiento de la Juez, se libraron Boletas de Notificaciones.

    En fecha 12 de Junio de 2006, la parte actora solicito se oficie a la Fiscalia y Cuerpo Técnico Judicial.

    En fecha 24 de Noviembre de 2008, se emitió auto fijando el quinto (5º) día para nombrar expertos.

    En fecha 03 de Diciembre de 2008, las partes no concurrieron al acto nombramiento de expertos.

    En fecha 18 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigno copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcon, decretando el sobreseimiento de la causa seguida en contra del delito de Forjamiento de Falsedad de Documento Publico.

    En fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal emitió auto, señalando que por cuanto se produjo una paralización de la causa por investigaciones de la Fiscalia, se obvio oír la apelación de fecha 14 de Mayo de 2002, por lo que se oye en un solo efecto.

    En fecha 23 de Marzo de 2010, el Superior Civil, procedió a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora.

    En fecha 23 de Marzo de 2010, el Juez Superior se inhibió de conocer la presente causa.

    En fecha 24 de Abril de 2010, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior.

    En fecha 20 de Mayo de 2010, el Juez Superior declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante, revoco parcialmente la decisión apelada, ordenando: Por cuanto la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el demandante. El Tribunal de la causa negó la admisión de las copias certificadas de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio M.d.E.F., se declaran impertinentes por cuanto en el libelo de la demanda no se menciona tales documentos ni se mencionan a los Ciudadanos Gian C.F.G., R.S. de Robles y R.R.G., señala el Juez Superior Civil que la parte debió limitarse a probar los hechos indicados en el libelo de la demanda y no probar hechos extraños, por lo que declara sin lugar la apelación de la demandante en éste punto.

    Con respecto a la negativa de admitir la prueba documental consistente en copia del plano archivado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda relativo al lote I del terreno ubicado entre las Calles Libertad, Monzón Cristal y la antigua vía Falcon – Zulia, por no indicar el actor el objeto de la prueba para demostrar los hechos alegados por las partes debe indicarse el objeto de la misma y sobre todo en este tipo de juicio de acción reivindicatoria que se debe demostrar de manera precisa la identidad del inmueble que se afirma es propiedad del demandante, con el inmueble que ocupa la parte demandada, siendo la prueba idónea la experticia, y no la presentación de un plano, criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la apelación en contra del auto de fecha 14 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en lo que a éste punto se refiere.

    En lo que atañe a la Inspección Ocular de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda y en el Departamento de Ingeniería del mismo Municipio, a los efectos de obtener copia fotostática de un plano a las que el tribunal ad-quo negó la admisión, ésta Superioridad constata en efecto que existen otros medios probatorios para aportar las pruebas relativas a las copias a que se ha hecho al proceso, pues pudo el promoverte ir a éstas Oficinas y solicitar las referidas copias, por lo que se declara sin lugar la apelación en contra del auto de fecha 14 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo que a éste punto se refiere.

    En cuanto a la Experticia promovida por el actor, a la cual el ad quo negó la admisión, señala el Superior que ésta prueba es necesaria y pertinente en lo que se refiere a éste tipo de Juicio Reivindicatorio de Inmueble donde uno de los presupuestos fundamentales lo constituye la identidad que debe existir entre el inmueble sobre el cual el demandante señala que es propietario y el señala que es ocupado por la demandada; en éste punto el Superior declara con lugar la apelación.

    En cuanto a la prueba de informes al Departamento de Ingeniería Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda para remitir toda la documentación y planos referentes a la parcela del terreno ubicado en la Calle Libertad por el Norte, Monzón por el Sur, Cristal por el Oste y Prolongación Avenida Los Medanos por el Este; el Juez Superior en éste punto declara sin lugar la apelación de la parte demandante éste Juicio, por considerar que debió limitarse a probar los hechos indicados en el libelo de la demanda y no a probar hechos extraños a la controversia. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

    En fecha 28 de Julio de 2011, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El articulo 548 del Código Civil, dispone:

    El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    La Doctrina y la Jurisprudencia sostienen que para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, el actor debe probar:

    • Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa,

    • Segundo lugar que el demandado posee indebidamente

    • Tercer lugar que cosa de la que dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

    Con la Acción Reivindicatoria, lo que persigue la parte actora es el que se reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ella esta sentenciadora considera necesario poner en relieve que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además, que el demandado la posee ilegítimamente. Aunado a la norma antes transcrita, en el articulo 548 del Código Civil y según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, ésta Juzgadora procede a analizar el conjunto de pruebas, a fin de establecer la procedencia de lo alegado en autos por las partes, en relación a los elementos que conforman la litis referida en el presente juicio reivindicatorio del inmueble, aquí descrito.

    La parte actora manifiesta que su propiedad se encuentra alinderada así: Norte: Calle Libertad; Sur: Terrenos que son o fueron de R.L.R.d.N.; Este: Terreno de la Sra R.L.R.d.N. y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sra, R.L.R.d.N., y sobre la cual ha ejercicio actos posesorios legítimos, tales como la construcción de una pared perimetral de bloque, vigas y columnas de concreto y cabillas, por los linderos Norte, Oeste y Sur, mas no por el Este, ya que su vecino I.B., le dio arrimo y permiso que colocara una puerta, por donde entraban y salían empleados tanto de él, como de éste ultimo; pero es el caso que finales del mes de Marzo de 1.996, la Ciudadana R.M.G.D.G. (parte demandada) rompió la parte Norte de la pared que dà hacia la Calle Libertad, coloco un portón metálico, coloco seis hileras de bloques en el lindero Sur, iniciando la construcción de una pared en el linderos Este, para luego iniciar la construcción de un edificio, comenzando la Edificación de varias columnas.

    Así manifiesta la parte demandada en su contestación a la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas; indica que ella compró a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., una parcela de terreno con los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad, Sur: Casa y solar de la demandada, Este; terrenos que es o fueron de G.F.G. y Oeste: Terrenos que es o fue de Chin Wing Sum identificada la parcela con su Nro. Catastral que es 03-04-18-03, ejerciendo sobre la misma actos de dominio y posesión.

    Esta Juzgadora observa en las manifestaciones de las partes que el actor señala unos linderos distintos a los señalados por la parte demandada, por lo que al revisar los planos y documentos presentados, los linderos no coinciden ni son los indicados por la parte actora que demanda la reivindicación de la cosa (inmueble – parcela) por el lindero Norte, por lo que no estamos en presencia de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria como es la identificación de la cosa reivindicada. Y así se determina.

    Los elementos esenciales para producirse la acción reivindicatoria son:

  7. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  8. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

  9. La falta de derecho a poseer el demandado

  10. Su identidad, es decir, la cosa reclamada sea misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

    Del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, la Juez Primero de Primera Instancia de ese momento, emitió auto en fecha 14 de Mayo de 2002, procediendo a negar las pruebas; razones por las cuales el Apoderado Judicial de parte actora apeló de la decisión de éste Tribunal, que riela en los folios 514 al folio 519 inclusive.

    Por cuanto la Juez Titular, le concedieron su Jubilación, la presente causa se paralizo.

    En fecha 07 de Agosto de 2002, fue nombrada como Juez temporal la Abogada R.P., quien emitió auto (folio 528).

    En fecha 21 de Noviembre de 2005, la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Suplente especial, a la Abogada N.C.G..

    En fecha 24 de Noviembre de 2006, las partes se tienen por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordadas en fecha 21 de Noviembre de 2005. Seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2009, suben al Superior las actas y en fecha 25 de Mayo de 2010, el Superior Accidental, emitió decisión señalando:

    • Declaró sin lugar la apelación de las Pruebas relativas a los documentos protocolizados a que se ha hecho referencia, ratificando la decisión del ad quo en lo que respecta a éste punto.

    • La prueba documental consistente en copia del Plano archivado en la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., relativo al lote Nro. 1, del terreno ubicado en la Calle Libertad, Monzón, cristal y la antigua vía Falcón – Zulia, fue declarada la apelación sin lugar, en relación a éste punto.

    • Prueba de Inspección Ocular en la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y el departamento de Ingeniería a los efectos de obtener copia fotostática de un plano, a las que el Tribunal ad quo negó la admisión por no ser medio probatorio idóneo para obtener dichas copias; la Superioridad confirmó que existen otros medios probatorios para aportar las pruebas relativas a las copias que se ha hecho mención al proceso, por lo que se declara sin lugar la apelación en éste punto.

    • Prueba de Experticia promovida por el actor, el Tribunal ad quo negó la admisión, el Superior consideró que ésta prueba es pertinente y necesaria en éste tipo de Juicio de Reivindicación, donde uno de los presupuestos fundamentales lo constituye la identidad que debe existir entre el inmueble sobre el cual el demandante señala ser propietario y el que señala que es ocupado por la demandada, según criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara con lugar la apelación en referencia a éste punto, solo a los efectos de determinar si los linderos y medidas que se establecen en fecha 26 de Junio de 1.973 ya citados, corresponden con los mismos linderos y medidas del terreno sobre el cual se indica que la demandada comenzó a construir un Edificio en la calle Libertad; en consecuencia, revocó la decisión del tribunal ad quo en cuanto a la inadmisibilidad de la presente prueba, ordenándose su admisión en los términos en que ha quedado expuesto.

    • En cuanto a la Prueba de Informe al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., el Superior declaró sin lugar la apelación relacionada a éste punto, por cuanto la parte actora debió dedicarse a probar su derecho, mas no demostrar hechos no indicados en el libelo de la demanda.

    • De ésta manera se observa que todas las pruebas quedaron desestimadas para probar que la cosa objeto de la demanda, es la misma poseída por la demandada, amén que se observa de la descripción que se ha hecho de los documentos presentados y solo se declaró con lugar la experticia la cual no fue evacuada por el interesado lo que hace presumir a ésta Juzgadora que la parte interesada perdió el interés de evacuar la prueba considerada por el Legislador como prueba madre en materia de Reivindicación.

    Esta Juzgadora, llega a la conclusión que la parte actora no cumplió con los requisitos señalados en la Ley que son fundamentales en el Juicio de Acción Reivindicatoria, asimismo:

    • No demostró con justo titulo ser propietario, es así como consta en autos que la parte actora consigna un documento que en su inicio era privado y posteriormente fue presentado ante un Juzgado de Municipio, concluyendo que ese documento que presuntamente acredita su propiedad, no es el mismo el documento que presentó la parte demandada como propietaria de su parcela la cual obtuvo através de una compra de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., por lo que no cumple con el requisito de tener un titulo justo de la cosa que pretende ser reivindicada.

    • No demostró tener posesión y dominio sobre la parcela que señala como objeto del presente Juicio. En las actas contenidas en la presente causa, ésta Juzgadora observa que de conformidad con la manifestación de la parte actora quien señala “que su vecino (que no es la demandada) abrió un boquete para que tanto él como sus empleados tuvieran un entrada y salida de su parcela y que la demandada en un momento colocó un portón impidiendo el paso, asimismo continua manifestando que no tuvo mas acceso a su parcela”, razones por las cuales ésta Juzgadora considera que la parte actora no es clara en determinar si se encontraba en posesión o no de su parcela, si la demandada le invadió, o como pudo haber tenido cercada una parcela de terreno sino tenia entrada y salida, bien pudo abrir en otro lugar de su parcela una entrada y salida por lo que se determina que no ha estado en posesión de la parcela que la cual dice ser propietario, por lo que no demostró estar en posesión de la parcela que presuntamente es propietario, por lo que ésta Juzgadora se vé forzada a declarar sin lugar la presente Acción, por no cumplir con el requisito de demostrar que para el momento de intentar la presente acción, él se encontraba en posesión de la cosa a reivindicar, por lo que así se determina.

    • Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte actora inicio un juicio de Acción Reivindicatoria para que se le restituyera una parcela de terreno que se encuentra en manos de la demandada, sin embargo, durante el desarrollo del proceso consta en actas que el actor desvió la naturaleza jurídica de ésta acción, por cuanto se dedicó a efectuar una denuncia ante la Fiscalía sobre la falsificación de un documento (planilla de la Alcaldía de Miranda) que no era el justo titulo que demostrase su propiedad, así como tampoco demostrase la posesión sobre la parcela de la cual dice ser propietario. Estos hechos manifestados por el propio actor, nos conlleva a la obligación de declarar sin lugar la presente acción, por no cumplir con los requisitos inherentes a la misma, y así se decide.

    • No demostró a través de la prueba de Experticia, ninguno de los elementos esenciales (identidad, objeto, medidas etc.,) ya que éste Tribunal la fijó de conformidad con la decisión emanada del Superior, la prueba de Experticia a los fines de ser evacuada por el Juez Ad quo, una vez que bajaron las actuaciones el Juez Ad quo procedió a fijar la experticia en el día y la hora, declarándose posteriormente desierto el acto, por cuanto no compareció su promovente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.J.T.R., ni la parte actora. Esta Juzgadora observa el desinterés presentado por el Apoderado de la parte actora el cual dejó de evacuar la prueba por excelencia para dilucidar la Acción Reivindicatoria, es así como la experticia es el instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria ( en posesión de la demandada), por lo que ante la inexistencia de ésta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad, es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que en la acción reivindicatoria al no haberse evacuado la prueba fundamental como es la experticia, la cual tiene como objeto demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora; y que, en consecuencia debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria y así se Declara.

    • Es de advertir que en las documentales antes identificadas en autos, de manera voluminosa, se observa que no existen instrumentos alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la ocupación de la parcela objeto de reivindicación por lo que era necesario que se practicara la Experticia, prueba que era fundamental en el presente juicio.

    • Quien suscribe para decidir observa: Es cierto que el Ciudadano SHIT HOUN LAN WU, compró el día 26 de Julio de 1.973, y que la demandada ciudadana R.M.G., lo hizo el 22 de Marzo de 1.996, siendo el anterior documento, anterior a éste ultimo y que por tanto, debería tener prevalencia, sin embargo, al analizar el documento de propiedad del actor, se observa, que la venta que le realizara la ciudadana R.L.R.D.N., se hizo en forma privada y que el documento fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Ciudad de S.A.d.C., el día 12 de Diciembre de 1972, para su reconocimiento judicial y posteriormente protocolizado, lo que quiere decir, que ese acto no es auténtico, en el sentido que habiendo nacido reconocido, su protocolización posterior, no lo convierte en Documento Público, oponible a terceros, tal como lo requiere el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1924 eisdem, por lo que no es oponible a la demandada, ni tiene mejor eficacia probatoria frente al documento de compraventa que de la citada parcela le hiciere el Municipio M.d.E.F. a la demandada, que fue originalmente registrado, siendo por tanto, un documento público o fehaciente oponible a terceros, por lo que quién tiene la verdaderas condición de propietaria, es la demandada y no el demandante y faltando este tercer supuesto de la acción reivindicatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    • PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano SHIT HOUN LAN WU, venezolano por naturalización, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-6.137.639, domiciliado en la Población de Naiguata, Municipio Caraballeda, Estado Vargas contra la Ciudadana R.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.285.954, y de éste domicilio, que tuvo por objeto la parcela de terreno situada en la Calle Libertad, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., de un área de Mil Ciento Cincuenta metros con Noventa y Un centímetros Cuadrados (1.150,91) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Libertad, que es su frente; SUR: Terreno que fue de R.L.R.d.N.; ESTE: Terreno que fue de J.C.G., hoy propiedad de I.B., propietario del Establecimiento Mercantil “TECNOCAUCHOS FALCÓN” y OESTE: También terrenos que fue del Ciudadano CHIN WING SUM hoy desocupado.

    • SEGUNDO: Se declara que la mencionada demandada es la legitima y propietaria de la parcela de terreno antes descrita, según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en fecha 22 de Marzo de 1.996, bajo el Nro. 13, Protocolo I, Tomo VIII, mediante el cual la Municipalidad de M.d.E.F., que le vendió a la demandada y descrita anteriormente.

    • TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre la descrita parcela de terreno, una vez que cause cosa Juzgada el presente fallo, ejecutoriado éste se librarán los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F. y a los Departamentos de Ingeniería y Catastro Municipal Competentes.

    • CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • QUINTO: de conformidad con el articulo 251 eiusdem, se ordena librar boleta de notificaciones a las partes, por haber sido sentenciado fuera del lapso.

    • SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha ut-supra.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    ABG. N.C.G.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. YOLIMAR MEJIAS,

    NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 2:30 p.m., Se libraron boletas de notificaciones a las partes. Se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. YOLIMAR MEJIAS

    Exp. Nro. 12.448.

    ABG.NCG/Carmen.

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