Decisión nº 32-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once

200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2011

Visto el escrito de oposición a la admisión a las pruebas presentado por el abogado H.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, este Tribunal estando en la oportunidad establecida por el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Con respecto a la prueba de informes promovida por la representación de la contribuyente SHOGUN MOTORS,C.A., alega que la misma es “manifiestamente impertinente (…) porque los hechos litigiosos se refieren a ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 de modo que nada importa para el presente juicio –de allí la manifiesta impertinencia de la prueba promovida– si el contrato a que hace referencia el apoderado del contribuyente celebrado entre SHOGUN MOTORS y la empresa M.M.C. AUTOMOTIRZ (sic) se encuentra vigente a la presente fecha, ya que el litigio se origina con ocasión de un reparo fiscal y una multa que se refiere a los ejercicios fiscales 2006, 207 y 2008. En todo caso, serían pertinentes los hechos que se refieran a tales ejercicios fiscales y no los actuales.”

Que “textualmente afirma el apoderado del contribuyente que el objeto de la prueba es el siguiente: ‘para ratificar en juicio la plena validez, vigencia y actualidad del contrato suscrito por mi mandante con una persona jurídica ajena a la presente causa judicial.”

Que “los informes no son el mecanismo procesal idóneo para ratificar la validez de un documento. En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberás (sic) ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. Como corolario de lo anterior, se tiene que no podría mediante la prueba de informes ratificarse la validez del contrato a que hace referencia el apoderado del contribuyente, ya que dicha ratificación tendría que hacerse mediante la prueba testimonial.

Que “otra razón que revela la manifiesta impertinencia de la prueba de informes promovida es que si se trataba de un contrato suscrito entre el contribuyente SHOGUN MOTORS,C.A. y la empresa MMC AUTOMOTRIZ,S.A. obviamente pudo el apoderado del contribuyente haber promovido el referido documento como prueba documental y no como informes, ya que por el Principio de Facilidad de la Prueba, es evidente que el referido contrato debe encontrase en poder del contribuyente por lo que es inidóneo e inútil a los fines de dilucidar lo que se debate en el presente proceso, la evacuación de la referida prueba…”

Al respecto este Tribunal observa que –contrario a lo señalado por la representación del Fisco Municipal–, el apoderado judicial de la empresa accionante promovió el contrato suscrito entre su mandante y la empresa M.M.C. Automotriz S.A. en fecha 16 de septiembre de 1992, como prueba documental . En efecto, del escrito de promoción de prueba se lee lo siguiente:

II.- DOCUMENTALES

Ratifico el mérito y valor probatorio que como documental apreciada y agregada en el expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria como documento indubitado, posee el contrato suscrito entre la empresa M.M.C. Automotriz S.A. con mi mandante, el cual corre inserto a los folios 287 al 312, ambos inclusive del expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria y que es expresamente referido al Folio 2 de la Resolución aquí recurrida.

Así constata de igual forma este Tribunal, que el referido contrato consta en autos, específicamente en el expediente administrativo consignado en copia certificada por la Administración Tributaria Municipal (folios 255 al 280), el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba debe ser apreciado y valorado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.

Por otra parte observa quien decide, que en el escrito de promoción de pruebas ciertamente –tal como lo sostiene la representación del Fisco Municipal– el apoderado de la contribuyente accionante en el capitulo III, referido a la prueba de Informes señala “Para ratificar en juicio la plena validez, vigencia y actualidad del contrato suscrito por mi mandante con una persona jurídica ajena a la presente causa judicial” (folio 99), no obstante más adelante se desprende palmariamente que el referido apoderado invoca como objeto o fin que justifica la práctica del referido medio probatorio “para que la empresa ‘M.M.C. Automotriz S.A.’, con sede administrativa en la ciudad de Caracas, señale al Tribunal si a la presente fecha efectivamente se encuentra vigente y en ejecución el contrato suscrito con mi representada ‘SHOGUN MOTORS C.A.’, que norma la relación y obligaciones que mi representada tienen como Concesionaria de la marca fabricante de vehículos automotores nuevos ‘Mitsubishi’.

Que “Esta prueba resulta esencial para mi poderdante de cara a fincar ante vuestra elevada autoridad no solo la veracidad sino la actualidad de los términos bajo los cuales contractualmente, como contrato de adhesión, se encuentra normado el funcionamiento y posibilidad de utilidad bruta de mi representada frente a la empresa fabricante de los vehículos automotores nuevos que mi representada ofrece al público como vendedor final que caracterizan al contrato vigente entre dichas empresas y comprueban lso (sic) mismo extremos fácticos apreciados por ejemplo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en el referido fallo del año 2010 caso AUTO MUNDIAL.”

De lo transcrito anteriormente se deduce que no es la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del contrato suscrito entre la empresa accionante SHOGUN MOTORS, C.A. y M.M.C Automotriz S.A., para demostrar su validez lo que pretende la representación de la contribuyente accionante, sino es lograr traer a los autos información con respecto a la plena vigencia del referido contrato, el cual fue suscrito en fecha 16 de septiembre de 1992 –tal como se evidencia de autos– con la empresa accionante SHOGUN MOTORS, C.A., lo cual comprendería –de ser cierta la vigencia aducida–, desde aquella fecha (16/09/1992) hasta los actuales momentos los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008, objeto de investigación fiscal por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

De manera que conforme a lo expuesto, es la prueba de informes la prueba pertinente para traer a los autos la información de los hechos expuestos por la representación de la empresa accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia improcedente la oposición a la admisión del referido medio probatorio planteada por la representación del Fisco Municipal. Así se decide.

También se opone la representación del Fisco Municipal a la admisión de la prueba de experticia contable propuesta por la empresa accionante, alegando que “Los puntos 1 y 3 señalados precedentemente, que serían parte del objeto de la prueba de experticia –en los términos en que el apoderado del contribuyente la promovió-, son manifiestamente ilegales porque simplemente no se les puede permitir a los expertos decir cuáles ingresos son gravables y cuáles ingresos no lo son con el Impuesto sobre Actividades Económicas”

Que “si el apoderado del contribuyente pide a los expertos que digan si los ingresos gravables con el impuesto municipal fueron íntegramente declarados, obviamente está pidiendo a los expertos que emitan un juicio de derecho sobre si ellos consideran que los ingresos declarados son o no gravables.”

Que “El asunto se torna más grave, cuando en lo que podríamos denominar el punto 3, pretende el promoverte de la prueba que los expertos verifiquen de los libros contables y soportes documentales que dice haber apreciado la funcioanria fiscal actuante en el acto de determinación fiscal, la absoluta falta de correspondencia entre los ingresos por ella ‘investigados’ y los que efectivamente reflejan tales bases documentales referidas en el Acta Fiscal.”

Que “pedir a los expertos que determinen la ‘absoluta falta de correspondencia’ entre los ingresos investigados por la fiscal y los que establece la contabilidad de la empresa simplemente desborda los límites de la experticia y convertiría a los expertos –que son auxiliares de justicia- en los jueces de la causa”.

Al respecto este Tribunal considera luego de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la contribuyente, específicamente en el Capitulo IV, referido a la experticia contable (folio 99), que el objeto que se persigue con la evacuación de la señalada prueba se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En efecto señala el apoderado judicial de la contribuyente lo que se transcribe de seguidas:

con el objeto de comprobar en juicio que la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por mi representada gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Chacao para los ejercicios fiscales reparados por la Administración recurrida, es decir, los correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 si fueron íntegramente fueron declarados, y concretamente que los fueron a través de los dos Códigos de Actividades que le están permisados en su respectiva Licencia de Actividades Económicas a mi mandante

Como se observa con el referido medio probatorio lo que se busca es el dictamen de expertos en materia contable, únicamente sobre puntos de hecho, sin entrar a calificaciones jurídicas o interpretaciones de derecho, razón por la cual se desestima la oposición a la admisión del comentado medio probatorio, formulada por la representación de los intereses patrimoniales del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 13 de abril de 2011, uno por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SHOGUN MOTORS C.A y otro, por los abogados H.R.U., V.S. y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.244, 117.024 y 117.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos. En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación fiscal, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.

Con respecto a los demás medios probatorios promovidos, los mismos se ADMITEN en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COT, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 8 y 13 de abril de 2011.

II

INFORMES CIVILES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la empresa M.M.C AUTOMOTRIZ, S.A con el fin de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la contribuyente. A tal efecto, se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del respectivo oficio. Líbrese oficio y remítase copia del escrito de promoción de pruebas.

III

EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que deberán evacuar la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la contribuyente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2010-000453

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