Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Sede: CONSTITUCIONAL

Ciudad Guayana, 09 de Enero de 2014.

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 19.952

En el día de hoy, nueve (09) de Enero del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente ACCION DE A.C. se anunció el acto por el alguacil de este Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo el accionante en a.S.M. AUTO SHOW, C.A plenamente identificada en los autos representada por los profesionales del derecho Bassan Souki y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.677 y 47.040 (v. folios 58 al 60 de la primera pieza del presente expediente) interpuesta dicha acción contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16/10/ 2013 por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Abg. A.M.V. en el juicio signado con el asunto Nº 11.965 incoado por la Sociedad Mercantil AUTO SHOW, C.A. plenamente identificada en los autos contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A también plenamente identificada en los autos. Se deja constancia que no compareció la Abg. A.M.V. en su carácter de Jueza del Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público; asimismo se deja constancia que no compareció ni por si ni por Apoderado Judicial el Tercero interesado Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la parte accionante en amparo, única asistente a la audiencia oral y pública, concediéndole diez minutos para que exponga sus alegatos y defensas en forma oral y finalmente una vez escuchada la exposición de la accionante en amparo se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo. En este estado se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho BASSAN SOUKI antes identificado (accionante en amparo), quien expone: En primer lugar: la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOW, C.A., suscribió en el año 2006 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., representada en aquel entonces por los ciudadanos J.M.L. y O.D.L.T. y por razones que no vienen al caso se cambio el propietario del bien inmueble dado en arrendamiento a mí representada, pasando a ser propiedad de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., conformada con los mismos propietarios J.M.L. y O.D.L.T., por lo que entre mí representada y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por el mencionado inmueble en el mes de Julio 2010. De manera muy sorpresiva los representantes de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A interponen una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y en cuyos alegatos manifiestan que mi representada solo tiene dos (02) años, siendo lo correcto que de manera continua e ininterrumpida hemos venido ocupando el inmueble desde el 01-08-2006 hasta el 2011 llevamos cinco (5) años. Vista la demanda procedimos a interponer una Acción Mero Declarativa correspondiendo su conocimiento al Tribunal 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual dentro de los alegatos esgrimidos en nombre de nuestra representada en dicho juicio solicitamos se establezca el plazo legal que es desde el año 2.006 hasta 2.011 y se decretara una medida innominada la cual no fue otorgada. Durante el tiempo que duró la causa seguíamos consignando los canones de arrendamientos en virtud que la contraparte no aceptaba los canones de arrendamiento. De manera muy sorpresiva la Juez de Municipio dicta sentencia, lo extraño del caso es que sin esperar las resultas de la Prueba de informes, que nosotros como parte demandada solicitamos a los Bancos BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA y BANCO NACIONAL DE CREDITO para demostrar los pagos de arrendamiento efectuados por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOW, C.A a favor de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., la ciudadana juez de manera muy extraña procedió a dictar sentencia señalado que vencido el lapso para la espera de las resultas de los informes dirigidos a los Bancos y visto que no constan las resultas o respuestas de las mismas en la oportunidad de dictar decisión, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno, y procedió a dictar la sentencia, esa es la primera denuncia. En cuanto a la Segunda denuncia en el momento de solicitar las posiciones juradas también nos las niega alegando que se trataban de empresas diferentes porque se trataba la primero de PROMOTORA CAÑAVERAL y luego de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., y si bien es cierto el mismo señor O.L. le manifiesta a la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A. mi representada que la nueva contratante tenia la obligación de respetar la continuidad del mismo contrato que mejor prueba que eso. Ahora bien, vamos a hablar de cada caso en las pruebas de informes dirigidas a los Bancos BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA y BANCO NACIONAL DE CREDITO fueron admitidas y evacuadas oportunamente y enviados los oficios a los bancos en su oportunidad, y no por culpa nuestro los bancos no enviaron las resultas de las mismas, visto esto que no constaban las resultas de los bancos la juez emite sentencia alegado que visto que no constan las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno, es esa sentencia que nosotros estamos atacando por cuanto la misma no se encuentra ajustada a Derecho, existiendo Jurisprudencias reiteradas al respecto, la última de la Sala de Casación Social de fecha 08/10/2010, citó: “en el fallo apelado la parte actora no hizo observación alguna al Tribunal en cuanto a la prueba de informes al Banco Provincial .... el Juez debió acordar un lapso de espera para la prueba para evitar la indefensión de la parte de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda que se reponga la causa al estado que evacue la Prueba de Informes”. Expresó el accionante que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece el lapso procesal para las resultas de los informes, es obligación del Juzgador de fijar el lapso para las resultas de los mismos. Inexplicablemente la Jueza de Municipio dictó la sentencia vamos a decir que sin querer, debo defenderla y decir esto ya que es mí amiga, dictó la sentencia sin esperar las resultas de las pruebas de informe. Es importante señalar que la prueba de informe para nosotros es fundamental en virtud de demostrar nuestra relación arrendaticia. Por lo que conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales ella debió ser objetiva o explicándose dentro de sus atribuciones las razones del referido fallo, y siendo que incurrió en un abuso de poder violentando así un Derecho constitucional, es por lo que intentamos la presente acción de amparo motivado en virtud que se trata de una sentencia que no tiene apelación, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia de conformidad con los artículos 27, 21 ord2, 70 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalizada la exposición de la accionante en amparo, esta Juez actuando en sede Constitucional declara concluida la fase de alegaciones y no habiendo ninguna prueba que evacuar procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: A juicio de esta Jueza de amparo la decisión dictada por la Jueza de Municipio violó el Debido P.C. respecto a la evacuación de la prueba de informes. Ello así, por cuanto a pesar que la parte accionante en amparo promovió la prueba de informes sin solicitar que se canalizará a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario por imperio del ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, por virtud del principio IURA NOVIT CURIA debió la jueza de Municipio canalizar la evacuación de la aludida prueba de informe dirigida a las instituciones financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente a través del órgano fiscalizador de las referidas instituciones bancarias, pues ese el trámite legal a los efectos de levantar el secreto bancario por parte de jueces y juezas en el ejercicio regular de sus funciones de conformidad con el único aparte del artículo 89 eiusdem. Advirtiendo que a pesar que fue admitida la aludida prueba, se ordenó su evacuación librando oficios dirigidos directamente a los gerentes de las prenombradas instituciones financieras - que en el caso que hubieran dado respuesta directamente su contenido hubiese sido ilegal - por lo que era carga del Tribunal oficiar la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a través de su órgano fiscalizador tal como lo ordena el artículo supra referido de la Ley comentada. Respecto a la denuncia contra la sentencia que declaró la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas por cuanto consideró que el ciudadano O.D.L.T. no era parte en el juicio donde se dictó la sentencia que originó la presente acción se declara IMPROCEDENTE su denuncia por cuanto no puede esta Juez constitucional censurar a la accionada en amparo por haber aplicado la Ley. Ello así, por cuanto de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas del accionante en amparo se advierte que se promovió las posiciones juradas para que fueran absueltas por el señor O.L. no como representante de la persona jurídica demandada sino como un tercero, pues a pesar que es representante legal de la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A no fue invocada dicha representación en el referido escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, por las razones antes esgrimidas este Tribunal actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c. por violación del Debido P.C. y en consecuencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 16/10/2013 dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando al juez (a) de Municipio que resulte competente dicte una nueva sentencia definitiva en donde previamente se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida cuyos destinatarios son las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente canalizada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

Los argumentos anteriores serán desarrollados y publicados en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha. Es todo se leyó y conformes firman

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

EL ACCIONANTE EN AMPARO

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