Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, Cinco (05) de Diciembre del año dos mil Trece (2.013)

203º y 154º

Exp. No. 19.952

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADA: Sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 03-08-2005, anotada bajo el No. 31, tomo 37-A-Pro, del tercer Trimestre del año 2005, representada por los ciudadanos J.R.C.M. Y J.M.R.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.947.223 y V- 9.950.007, de este domicilio, representados por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, D.C. y A.C. inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 22.677, 47040 y 92800 de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la Abg. A.M.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la acción de a.c. propuesta el 03/12/2013 por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.223 y 9.950.007, de este domicilio, actuando en representación de la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A en contra de la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante de amparo en su libelo:

“ (..) Expresa que su representada sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A interpuso una acción Mero Declarativa contra la arrendadora-accionada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A, por cuanto está pretendió obviar el tiempo que como arrendatario posee su representada en el inmueble arrendado la cual data del año 2006, por virtud de arrendamiento suscrito con el antiguo propietario del inmueble PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A. La referida causa cursa ante el Juzgado 1º de Municipio contenido en el expediente No. 11965. Aduce que en fecha 16/10/2013 se profirió decisión cuya dispositiva es del siguiente tenor: “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., contra el ejemplar del contrato de arrendamiento que adjuntó la parte actora AUTO SHOW, C.A. al libelo de la demanda, bajo los folios 18 al 21. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., todos plenamente identificados. TERCERO: Queda Revocada la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de dos mil doce. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida…” Expresó (..) nos permitimos extraer parcialmente algunos de los elementos tanto de la narrativa como de la motiva que a Juicio de la Juez la llevaron a la convicción de la decisión antes referida: (..) la representación judicial de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A aceptó que la parte actora tuvo aproximadamente 5 años ocupando el inmueble antes identificado a título gratuito negando que dicha posesión la ejerciera en calidad de arrendataria desde el año 2006, puesto que nunca se pretendió, cobró o pagó canon de arrendamiento alguno (..) Para demostrar su pretensión, la parte actora acompañó Misiva enviada a la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A por el ciudadano O.D.L.T. en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A mediante la cual se le informa que deberá desocupar inmediatamente el inmueble. En el escrito de pruebas, la parte actora promovió: 1 La confesión de parte referido a que la demandada en su contestación aceptó el hecho referido a la ocupación temporal del inmueble por más de 5 años. Este argumento evidentemente no se refiere a un hecho controvertido pues fue aceptado por la demandada, quien no obstante cuestionó que la ocupación fuera en calidad de arrendamiento desde 2006 hasta 2010, último año en que se celebró el contrato de arrendamiento. 2. Promovió como Instrumentos Privados trece (13) Comprobantes de Egreso o voucher para demostrar que la arrendataria AUTO SHOW, C.A si cancelaba un canon de arrendamiento por el inmueble. Estos Documentos aun cuando no emanan de la parte demandada o de algún causante suyo fueron desconocidos por está, sin que conste que su promovente hubiera demostrado la autenticidad, autoría y eficacia de los mismos razón por la cual no le son oponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal no puede apreciarlos dada la impertinencia de la prueba. 5 Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aún cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Promovió las posiciones juradas del ciudadano O.D.L.T.. El Tribunal observa primero la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sólo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal (…) y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas. Segundo, que la parte demandada, una vez admitida la prueba de posiciones juradas, no impulsó su evacuación, demostrando un total desinterés en la misma. Por estos motivos, el Tribunal desecha la prueba de posiciones juradas en los términos en que fue promovida, por ilegal e impertinente (…) señaló que si bien es cierto la acción incoada por su representada fue contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A la acción se deriva del hecho cierto que su representada mantuvo una anterior relación arrendaticia con PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A cuyo presidente es o fue el citado ciudadano O.T.. (..) En segundo lugar se violó el derecho constitucional de su representada a la Defensa y al Debido Proceso (..) al no haber otorgado valor probatorio a la prueba de informe cuando estas ni siquiera fueron recibidas en el Tribunal ni mucho menos agregadas al expediente, puesto que las entidades bancaria a las cuales le fueron requeridas no han dado aun respuesta, sin embargo (..) en su motiva señaló(..) Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aún cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno (..) Expresa que en atención a los derechos constitucionales enunciados el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario, por lo que procede a interponer acción de a.c. en contra de la sentencia emanada por el Tribunal 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha16/10/2013 expediente número 11.965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49, encabezamiento y ordinales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que conforme a lo antes planteado y a los argumentos de hecho y de derecho indicados declara CON LUGAR la acción y consecuentemente sea declarada la NULIDAD de la referida sentencia así como las consecuencia que de esta se deriven de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 49 ordinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 21 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que este despacho ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (..) el origen de la acción mero declarativa incoada por su representada devino de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de Prorroga legal incoada por la arrendadora Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A la cual cursa ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con número 6632 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Como quiera que fue interpuesto por su representada la acción mero declarativa, la referida demanda no podía ser decidida hasta tanto se profiriera sentencia en cuanto a la acción mero declarativa, pero como quiera que ya que se dictó sentencia objeto de la presente acción de amparo, la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales han solicitado al referido Juzgado 2º de Municipio proceda a dictar sentencia puesto que ya se sentenció en la causa llevada por ante la Agraviante a lo cual acompañaron copias de la sentencia aquí recurrida, por lo que pide se decrete cautelar innominada en los siguientes términos: Se oficie al Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que se abstenga de proferir sentencia en la causa número 6632 hasta tanto no sea decidido la presente acción de A.C. y que de declararse con lugar, deberá igualmente de abstenerse hasta que sea proferida nuevamente sentencia en la acción Mero-Declarativa planteada por su representada (..)”.

COMPETENCIA

Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO SHOW, C.A. para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de a.c. ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional es el superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuya virtud actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Tribunal 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, se admite la presente acción de a.c..

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.).

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la medida cautelar innominada se observa que la parte presuntamente agraviada junto con su escrito de amparo ha invocado la tutela cautelar de este órgano jurisdiccional peticionando una medida cautelar innominada con apoyo en el artículo 48 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional en su sentencia No. 156 del 24/3/2000, puntualizó:

(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

El fundamento de su petición de cautelar es que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL causa No. 6632 seguido supuestamente ante el Tribunal 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se encuentra actualmente en etapa de sentencia, señalando que ese juicio guarda relación con la acción mero declarativa incoada por su representada contenida en el expediente No. 11.965 (nomenclatura del Juzgado 1º del Municipio Caroní) donde se dictó la sentencia contra la cual se propone el amparo. La sentencia definitiva del primer juicio se había suspendido a la espera de que se dictara decisión en la acción mero declarativa, lo cual ocurrió el día 16/10/2013. En consecuencia, pide se ordene al Juzgado 2º del Municipio Caroní se abstenga de proferir decisión en el juicio supra descrito hasta tanto sea decidida la presente acción de a.c., que dice de resultar favorable a la accionante, debe abstenerse igualmente de dictar decisión hasta tanto se profiera decisión nuevamente en la acción mero declarativa.

Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el Juez Constitucional esta dotado de un amplísimo poder cautelar también lo es que dicho poder debe ejercerse en forma prudente y racional, lo expuesto viene al caso por cuanto no advierte esta jueza constitucional que el accionante haya acompañado algún medio de prueba verbigracia donde se demuestre la existencia del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL causa No. 6632 seguido ante el Tribunal 2º del Municipio Caroní que pretende se suspenda, de manera que esta sentenciadora pueda ponderar con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño que se pudiera ocasionar sí no se suspende ese juicio, en consecuencia, este Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la cautelar solicitada por la accionante. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio a la Jueza Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar presunto agraviante; Asimismo, comuníquesele que ha quedado comisionado para que practique la notificación de la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A en la persona de su representante legal así como cualquier tercero que haya intervenido en esa causa principal como litisconsorte, de todo lo cual deberá dejar constancia por medio escrito en el referido expediente No. 11.965, para que si lo estiman conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, debiendo remitir las resultas de la notificación a este Tribunal. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios.

LA JUEZA

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

En esta misma fecha de hoy once y treinta de la mañana (11:30 am) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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