Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: M.S.V.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacas de Rivera, vía Chorrosquero, cerca de unos corrales de hierro, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de identidad NºV-14.602.916.-

Parte Demandada: J.A.N.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el depósito de la Efe, Barrio Obrero, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.242.298.-

Motivo: Obligación de Manutención.-

Beneficiaria: D.A., venezolana, de cinco (05) años de edad.

ASUNTO: CH21-V-2006-000156.-

Comienza el presente asunto por demanda oral interpuesta fecha 25 de julio de 2006, por la ciudadana M.S.V.C., mediante la cual manifiesta que el ciudadano J.A.N.J., desde que nació su hija no le ha pasado nada, y que cada vez que le pide algo, le dice que lo denuncie que ella no puede sola con los gastos y está desempleada, que acude al Tribunal a demandar al ciudadano para que le pase o sea condenado por el Tribunal en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) mensuales y como Bonificación Especial para el mes de Diciembre para cubrir los gastos respectivos de dicha época, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00).

Junto con la demanda oral, consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia de la C. deN., N°1499866, de fecha 19-06-2005, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas del Hospital General J.A.P. deG., Estado Apure, perteneciente a la niña D.A..

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, R.J.Q., manifiesta haber notificado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, G.J.P., manifiesta haber notificado a la ciudadana M.S.V. y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, R.J.Q., manifiesta haber citado al ciudadano J.A.N.J. y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia fechada 08 de agosto de 2006, el Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes, solicitó que en la sentencia definitiva, se tome en cuenta los ingresos del demandado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 10 de Agosto de 2006, oportunidad para intentar la conciliación entre las partes o la contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció el ciudadano J.A.N.J., parte demandada en el presente juicio y no así la parte actora. En dicha oportunidad, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando y objetando lo alegado por la parte demandante, y ofreció la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00) y el doble de la cantidad para el mes de Diciembre como Bono Navideño.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, quien aquí se pronuncia, se aboca al conocimiento de la presente demanda, y notificados como están las partes de dicho abocamiento, tal y como se evidencia de las declaraciones del Alguacil del Tribunal,

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.S.V.C., en contra del ciudadano J.A.N.J., en beneficio de la niña D.A..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado dio contestación de la demanda, y negó tener posibilidad económica para darle lo solicitado por la madre de su hija, y ofreció en cambio, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), y un bono navideño por el doble de dicha cantidad.

En el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, ni que tuviera otras cargas familiares ni económicas.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención para la niña D.A..

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

Consta en la C. deN., N°1499866, de fecha 19-06-2005, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas del Hospital General J.A.P. deG., Estado Apure, perteneciente a la niña D.A., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos M.S.V.C. y J.A.N. y la niña D.A., así como el acta fechada 10 de agosto de 2006, inserta al folio 15 del presente asunto, en la cual consta el reconocimiento que hace el ciudadano J.A.N.J., de la niña D.A. como su hija, por cuanto el ofrece dinero para cubrir los gastos de alimento y bonos respectivos, lo cual es apreciado según los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del N. delA., y así se establece.-

No obstante, se insta a las partes, a los fines de preservar el interés superior de la niña, y garantizarle sus derechos a un nombre, a la identificación, a ser inscrita en el Registro Civil, a documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que procedan a realizar la respectiva presentación por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Así se decide.

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que la niña de autos, se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija D.A..

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el aumento solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para la niña que nos ocupa, ya que no probó nada que le favoreciere ni tener otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las niñas en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado J.A.N.J. está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hija; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.S.V.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacas de Rivera vía Chorrosquero cerca de unos corrales de hierro, Municipio J.A.P. delE.A. y titular de la cédula de identidad NºV.14.602.916, actuando en nombre y representación de su hija la niña D.A., venezolana, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano J.A.N.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el depósito de la Efe, Barrio Obrero Guasdualito Municipio J.A.P. delE.A., titular de cédula de Identidad Nº V-9.242.298.-

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, se fija con carácter definitivo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) mensuales, que deberá aportar el obligado a su hija por dicho concepto a partir del presente mes y año; dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. En relación a la bonificación especial, se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Dichas sumas correspondientes por dicho concepto, serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, sucursal Guasdualito, a nombre de la beneficiaria para tal fin, una vez quede firme la presente decisión. En relación a los gastos de medicina serán cancelados de por mitad por ambos progenitores cuando así lo requiera la niña, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a su hija cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, Nº siendo las 3:29 p.m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jmgb.-

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