Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de Septiembre del 2008, por las abogadas I.A.d.S. y M.G.d.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.117 y 3.253 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Shultz de Venezuela, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 2-A del 04 de Enero de 1995, modificada el 29 de Mayo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 283-A-SGD interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0378-2008 de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.023.204;

El 23 de Septiembre de 2008, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 0847;

El 29 de Septiembre la parte accionante reformó el recurso;

El 03 de Octubre ordenó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados el 11 de Noviembre, ordenando formar pieza por separado;

El 19 de Noviembre admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;

El 25 de Noviembre la parte accionante apeló de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual se oyó en un solo efecto el 13 de Enero de 2009, ordenándose la remisión de copias certificadas a la unidad de recepción y distribución de documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;

El 05 de Octubre de 2009, vista la consignación de las citaciones realizadas por el Alguacil, ordenó librar cartel de notificación a todos los que tengan interés legítimo en el presente recurso;

El 1º de Diciembre, vista la consignación del cartel en fecha 02 de Noviembre, abrió a pruebas la causa, advirtiéndose que dicho lapso sería de 05 para promover y 30 para evacuar;

El 14 de Diciembre ordenó abrir nueva pieza;

El 10 de Marzo de 2010 dio comienzo a la relación de la causa, fijando el Acto de Informes para el 8vo día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el 24 de Marzo, asistiendo las apoderadas judiciales de la empresa Shultz de Venezuela, C.A. el tercer interesado y la Procuradora del Trabajo;

El 15 de Abril señaló que dictaría sentencia en un lapso de 30 días hábiles;

El 29 de Abril repuso la causa al estado de notificación, en virtud de la omisión en admitir la reforma del recurso, ordenando la notificación de las partes;

El 14 de Julio, vista la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, fijó para el décimo día de despacho la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 03 de Agosto, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte accionante, el tercer interesado y la Procuradora de los Trabajadores;

El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto, por lo que, el 15 de Noviembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 29 de Marzo de 2011 ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso para que las partes presenten los informes, determinando que el 25 de Marzo comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho, y que las partes deberían informar al 3er día de despacho de los 05 días de despacho señalados, si sus informes serían consignados por escrito o en forma oral;

El 08 de Abril, vencido el lapso para consignar informes, fijó 30 días de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el accionante que ni el trabajador ni la empresa tuvieron desacuerdo respecto a que el trabajador todavía estaba en nómina como trabajador de la empresa, y que no estaba asistiendo al sitio de trabajo, no obstante incurrió en abuso y desviación de poder al utilizar la discrecionalidad otorgada por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para aplicar un procedimiento administrativo de reeganche y pago de salarios caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción.

Señala que la Inspectoría no debió abrir la articulación probatoria, pues lo correcto era ordenar la continuación de la relación laboral, hasta que se decidiera el procedimiento de Calificación de faltas incoado.

Afirma que la Inspectoría incurrió en abuso de poder al ordenar el pago de unos supuestos salarios caídos estando plenamente demostrado y reconocido que nunca se desmejoró ni se despidió al trabajador, ya que los salarios se cancelan por servicios prestados y el trabajador no se presentó a su sitio de trabajo.

Señala que la Empresa negó practicar el despido y el trabajador no probó que hubiese sido despedido por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Manifiesta que se violentó el derecho a la defensa, al no permitirle conocer las atribuciones que le fueron conferidas en la supuesta encargaduría de la Inspector que suscribió la Providencia, ni si realmente ostenta legalmente el cargo en las condiciones que señala la leyenda bajo su nombre, por lo que, al no aparecer el instrumento que la legitima para dictar el acto impugnado éste está viciado de nulidad.

Alega que la Providencia rechaza las pruebas documentales promovidas por la empresa, en unos casos sin motivación alguna y en otros con una falsa motivación, afirmando que a las copias de las actas de amonestación del 10 de Julio, 03 de Agosto y 03 de Septiembre de 2007, no impugnadas por el trabajador, promovidas con la finalidad de probar que se había solicitado en fecha 06 de Septiembre de 2007 su calificación de despido, les negó valor probatorio, estando los límites de la controversia determinados por la afirmación del accionante de que fue despedido y la defensa de la accionada de que no fue despedido y se le solicitó la calificación de despido ante la Sala de Fueros el 06 de Septiembre de 2007, por lo que se menoscabó su derecho a la defensa.

Arguye que a las copias de hojas de control de asistencia de fecha 22 de Agosto de 2007, no impugnadas por el accionante, promovidas por la empresa con el objeto de demostrar las inasistencias del trabajador no se le concedió labor probatorio, siendo el punto controvertido el despido alegado por el trabajador, el hecho de no despedirlo y solicitar la calificación de despido, lo que es completamente inmotivado, creándole nuevamente indefensión, al violentar los Artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa garantizado en el Artículo 49 en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la copia de la hoja de cálculo de prestaciones emanada de la Dirección de Informática del Ministerio del Trabajo de fecha 06 de Septiembre de 2007, producida por la empresa para demostrar que el Trabajador no fue despedido, porque solicitó un cálculo de prestaciones sociales siendo evidente su voluntad de retirarse de la empresa, fue desechada no obstante ser un documento emanado de una autoridad pública competente que merece fe pública, sin que la Ley exija que la suscriba el trabajador para su validez, y que perfectamente pudo ser tachada de falsedad, lo que no hizo, y al no ser impugnada hace prueba, sobre todo cuando es un hecho notorio que solo se entregan a los trabajadores que la solicitan, conculcando su derecho a la defensa, dejándola en estado de indefensión.

Alega que en el acto de contestación a la solicitud alegó que en fecha 06 de Septiembre de 2007 introdujo una solicitud de calificación de falta ante esa misma Inspectoría, seis días antes de que el trabajador presentara su solicitud de reenganche, lo cual conocía la funcionaria pues es ella quien suspende este último procedimiento, afirmando que en el acto de contestación, cuando el trabajador rechazó la defensa de la empresa, solicitó que se suspendiera el procedimiento de calificación de despido, con lo cual reconoce que este procedimiento existía y al suspenderlo la Inspectora sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado, tenía conocimiento de la solicitud de calificación, por lo que mal puede decidir que la empresa no realizó en ningún momento la solicitud de calificación de falta, demostrando parcialidad hacia el trabajador y violando el principio de igualdad de las partes ante la Ley.

Afirma que la Providencia es inmotivada e incongruente al deducir que por el hecho de que el trabajador prestó sus servicios a la empresa fue despedido de manera injustificada, no aportando el trabajador prueba alguna que demostrara el supuesto despido, ya que en el acto de contestación al interrogársele sobre si había despedido al trabajador simplemente lo negó, sólo que agregó que tenía una calificación de despido introducida ante esa Inspectoría el 06 de Septiembre de 2007 por las faltas en que había incurrido y que fueron demostradas con las pruebas aportadas, que fueron desechadas, infringiendo los Artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley de Procedimientos Administrativos y 49 en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, Pieza I, del Folio 13 al 20, P.A. Nº 0378-2008 de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, por medio de la cual declara:

[…]

(…) CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por (…) J.C.D.B., (…) en contra de la empresa “DISTRIBUIDORA SHULTZ DE VENEZUELA, C.A.” (…). En consecuencia (…) deberá reenganchar (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de sus (sic) efectivo reenganches (sic), entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato. (…)”

Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, Pieza II, del Folio 201 al 212, Sentencia emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contenida en Expediente Nº AP21-L-2008-006253 del 21 de Octubre de 2010 en la cual se señala:

[…]

I

Alegatos de la parte actora

(…) la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para (…) Shultz de Venezuela, C.A., (…) en fecha 7 de febrero de 2006, (…) hasta el 5 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió en fecha 12 de septiembre de 2007, a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 16 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. Nº 0378-2009, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento incoado, siendo notificados en fechas 25 y 28 de julio de 2008, la parte actora y demandada respectivamente, no obstante (…) en fecha 13 de agosto de 2008, se dejó constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento a la providencia dictada, así como que en fecha 28 de agosto de 2008, se inició el procedimiento de multa a la demandada.

En razón de lo anterior, se demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) salarios caídos; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 21.681,24, mas los respectivos intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

[…]

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, (…) declara: Primero: Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por (…) J.C.D.B., contra (…) Shultz de Venezuela, C.A., (…) y se condena (…) a pagarle a la demandante los siguientes conceptos a saber: (a) prestación de antigüedad y sus intereses; (b) vacaciones fraccionadas; (c) bono vacacional fraccionado; (d) utilidades fraccionadas; (e) indemnización por despido; (f) indemnización sustitutiva del preaviso; (g) salarios dejados desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; (h) intereses moratorios e; (i) indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

[…]

De lo anterior, evidencia este Juzgador que el ciudadano J.C.D.B. interpuso ante el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Shultz de Venezuela, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Octubre de 2010, a pesar de resultar beneficiado en vía administrativa mediante la P.A. Nº 0378-2008 de fecha 16 de Julio de 2008, por lo que se hace necesario para este Tribunal Superior citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2439 del 7 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el cual señaló:

“(…) el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Por tanto, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la p.a., reconoce el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, garantizando que mientras no se materialice el reenganche, mantiene su vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa del trabajador, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o, cuando sin agotarlos, el trabajador demanda el cobro de sus prestaciones sociales, momento a partir del cual se considera que ha renunciado a los derechos que le garantizaba la P.A., y se considera terminada la relación de trabajo, por lo que, vistas las pretensiones contrapuestas del ciudadano J.C.D.B. al interponer ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Shultz de Venezuela, C.A., no obstante resultar beneficiado mediante la P.A. Nº 0378-2008 de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la misma empresa, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente concluir que, aún y cuando existe una P.A. mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que, interponiendo demanda por cobro de prestaciones sociales, ha renunciado tácitamente a su derecho de reenganche, por lo que deben forzosamente declararse extinguidos los efectos jurídicos de la P.A. Nº 0378-2008 de fecha 16 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D.B., contra la empresa Distribuidora Shultz de Venezuela, C.A., y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDOS LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA P.A. Nº 0378-2008 de fecha 16 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D.B., contra la empresa Distribuidora Shultz de Venezuela, C.A.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-07-2011, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0847

JVT/EFT/gpg

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