Decisión nº S2-115-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHUNPING FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.738, y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de diciembre de 2006, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE MEJORAS y PUNTO MERCANTIL y ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el recurrente SHUNPING FENG antes identificado, contra el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.092, domiciliado en Casigua el Cubo, parroquia y municipio J.M.S.d.e.Z.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autos, de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se evidencia que ciertamente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento el local comercial no existía; asimismo, de la experticia evacuada en la presente acusa, se evidencia que los expertos establecieron lo siguiente; “En este caso, la construcción en estudio presenta una edad, aproximadamente, superior a los 5 años…”, es decir, que para la fecha de celebración del contrato que fue el 5 de febrero de 2001, ya la obra existía considerando que la fecha de la experticia fue el 21 de junio de 2005; de igual forma, del formulario No. 269 de Declaración Jurada de Ventas Brutas o Ingresos Brutos, se evidencia que la sociedad mercantil TALLER BICI-CHUCHO, para el periodo 1995, se encontraba desarrollando sus funciones en el local 5-56 de la Parroquia Casigua del Municipio J.M.S., local que posee la misma nomenclatura que se indica en el contrato cuya nulidad se solicita, todo lo cual conlleva a concluir que el objeto del contrato cumple con las exigencias legales establecidas en al (sic) artículo 1.155 referidas (sic) a que es un objeto que existía para la época de celebración del contrato, es posible pues es susceptible de obtenerse o de conseguirse en la realidad; es determinable y así se desprende de los datos especificado (sic) en el contrato cuya nulidad se solicita, es lícito pues se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, y reviste un interés para el arrendador, ya que es susceptible de valoración económica; por consiguiente y en atención a los argumentos antes expuestos, este Juzgador desecha dicho particular. Así se decide.-

En cuanto al alegato referido a que el demandado no posee documentación alguna que le permita acreditar ante terceros la cualidad de propietario que dice tener, todo lo cual hace nulo o inexistente el contrato de arrendamiento en referencia, este Sentenciador luego de un análisis de las actas que conforma (sic) el presente expediente, observa que la parte demandada a través de las documentales consignadas en juicio no logró demostrar ser ciertamente el propietario del inmueble arrendado, por cuanto las medidas y linderos que se especifican en el documento de Bienechurías de fecha 17 de marzo de 1959, de compra venta de fecha 20 de abril de 1982 y de compra venta de fecha 25 de noviembre de 1985, no concuerdan con las realizadas en la experticia realizada por los prácticos nombrados al efecto sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo, la parte actora no demostró ser el propietario del inmueble tal como lo señala en su escrito libelar, sin embargo, este Sentenciador hace la salvedad a las partes que la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecer en un juicio de esta naturaleza, tal como se hace al efecto, donde solo se pasa a determinar que las partes no probaron sus alegatos respecto a este particular.

(…Omissis...)

En atención a lo antes expuesto, y constatándose de actas la configuración del arrendamiento de la cosa ajena, figura que no hace nulo ni anulable el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 5 de febrero de 2001, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 19, Tomo 4, contrato que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano SHUNPING FENG contra el ciudadano J.M.S.. Así se decide.-

En cuanto a la prorroga legal y la compensación de los cánones de arrendamiento, este Juzgador atendiendo a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento específico para la determinación de los mismos, considera improcedente dicha solicitud la cual debe tramitarse por el procedimiento correspondiente. Así se determina.-

En cuanto a la petición efectuada por la parte actora referida al pago de las mejoras y bienechurías efectuadas y el pago del punto mercantil, o en su defecto la venta del lote de terreno donde se encuentra ubicado el local objeto del arrendamiento, este órgano Jurisdiccional considerando que en el presente juicio no se determinó el verdadero propietario del inmueble arrendado, se declara improcedente dicha solicitud. Así se determina.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE MEJORAS Y PUNTO MERCANTIL y ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano SHUNPING FENG, por intermedio de su apoderado judicial R.S.M., en contra del ciudadano J.M.S., todos antes identificados, por medio de la cual solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 5 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública de Colón, ubicada en San J.d.C., municipio Ayacucho del estado Táchira, con relación al inmueble constituido por un terreno baldío -según su dicho- ubicado en la calle Venezuela, de la población de Casigua El Cubo, municipio J.M.S. del estado Zulia.

En tal sentido, demanda la nulidad del singularizado contrato por cuanto el arrendador y hoy demandado, J.M.S., carece de titularidad sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual -según sus argumentos- le pertenece, ya que su anterior propietaria, ciudadana A.J.C.D.P., se lo vendió mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 2001, ratificado mediante instrumento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 43, tomo 128. Asimismo, señala como causa de nulidad del contrato, la estipulación conforme a la cual se dio en arrendamiento un local comercial, cuando en realidad se arrendó un terreno baldío -según su dicho- y asimismo, la estipulación de realizar reparaciones al inmueble arrendado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), en el marco de la reconversión monetaria, por cuanto en realidad lo que se pactó fue –según sus alegatos- la construcción de un local comercial, el cual fue totalmente sufragado por él, alcanzando su construcción la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy SESENTA MIL BOLÍVARES, producto de la reconversión monetaria.

Igualmente señala que en el contrato sub iudice se estableció como lapso de la relación arrendaticia un período de tres (3) años, contados desde el 1° de junio de 2001 y prorrogables por lapsos iguales, y que una vez vencido el mismo, en fecha 30 de junio de 2004, el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento, por lo que procedió a realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más, ha tratado por todos los medios de lograr la desocupación del inmueble arrendado, perturbándolo en su posesión, al obstruirle el suministro de servicios públicos, la entrada al local comercial y agredirlo física y verbalmente, situaciones todas éstas que fueron expuestas por ante la Jefatura Civil de la parroquia J.M.S. del municipio homónimo del estado Zulia.

Derivado de todo lo cual, alegando en términos generales una actitud dolosa por parte del demandado, al realizar estipulaciones en el contrato facti especie contrarias a la realidad, procede a demandar la nulidad del referido contrato, y en su defecto, la prórroga del mismo, o el pago correspondiente a la construcción del local comercial que según su dicho construyó sobre el terreno que le fue arrendado, en caso que el demandado demuestre su propiedad sobre el mismo, así como el pago por el punto mercantil que ha fomentado en el mismo inmueble, o en última instancia, la atribución de la propiedad del terreno presuntamente arrendado por cuanto el valor del local comercial que construyó es considerablemente superior al valor del terreno, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 558, 1.184 y 1.582 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Estimando la demanda en CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.112.320.000,oo) actualmente CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.112.320,oo) producto de la reconversión monetaria, por concepto de: capital invertido en las mejoras efectuadas, punto comercial del negocio desarrollado en el inmueble arrendado y honorarios profesionales de sus abogados, solicitando la indexación de dicha cantidad y los intereses que la misma genere hasta la fecha de ejecución de la sentencia a ser dictada en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada J.B.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.684, y de este domicilio, dio contestación a la demanda, señalando que el contrato suscrito entre ambas partes resulta válido por cuanto sus elementos de existencia –causa, objeto y consentimiento- no se encuentran afectados de nulidad, que el mismo fue otorgado por ante funcionario público, cumplió las exigencias de Ley, y no fue objeto de violencia, dolo o engaño.

En tal sentido, manifiesta que en el mismo se estipuló el arrendamiento de un local destinado a comercio, ubicado en la calle Venezuela de la población Casigua El Cubo, municipio J.M.S.d.E.Z., signado bajo el N° 5-56, y no el lote de terreno sobre el cual fue erigido el mismo; como lo afirma el demandante, y que ciertamente se estableció en el contrato que serían realizadas unas reparaciones al local comercial, pero sólo hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo) hoy día TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,oo), y cualquier otra mejora quedaba a beneficio del local, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato.

Asimismo, alega su propiedad sobre el inmueble arrendado, señalando la correspondiente cadena documental –según sus alegatos- conforme a la cual, el ciudadano J.R.P.R. al ciudadano H.A.C.C., el inmueble objeto del contrato, y éste a su vez le vendió a él, todo lo cual consta de instrumentos públicos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con una data desde el 17 de marzo de 1959, impugnando y tachando seguidamente los instrumentos privados consignados por el actor a los efectos de evidenciar su derecho de propiedad, señalando igualmente que en el mismo inmueble ejerció su actividad comercial por medio del TALLER BICI CHUCHO, dedicado a la reparación de bicicletas, todo lo cual se evidencia de las declaraciones juradas de ingresos brutos efectuadas por ante la Alcaldía del Municipio J.M.S..

Finalmente manifiesta, que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como arrendador, más, una vez vencido el contrato de arrendamiento, el accionante se negó a desocupar el inmueble sub iudice, y procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reconociendo de esta forma el contrato suscrito, incurriendo pues en una contradicción en su demanda, al solicitar la nulidad del mismo, demanda ésta que le a generado un daño moral cuya acción se reserva, así como cualquier otra acción penal que del presente proceso se derive, negando en definitiva que el demandante sea el propietario del inmueble arrendado, o que haya realizado una construcción en el mismo por un costo de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), o que en todo caso está obligado a cancelarla por cuanto la misma no fue autorizada, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta con la correspondiente imposición de los costos, costas y honorarios profesionales a la parte demandante.

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió prueba testimonial, de informes, prueba de experticia y de exhibición de documentos, mientras que la parte accionada promovió pruebas documentales, testimonial e inspección judicial, siendo que en fecha 11 de abril de 2005, fueron admitidas tales pruebas, a excepción de la exhibición de documentos, por el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2006, vistos los informes de ambas partes, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial R.S.M., antes identificado, presentó los suyos en los siguientes términos:

Considera errada la apreciación realizada por el Sentenciador a-quo, de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y la experticia practicada en el presente proceso, por cuanto, en relación a las primeras, de las mismas se desprende claramente -según su dicho- su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sobre el cual afirma haber construido el local comercial que explota bajo el nombre de COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, y en relación a la segunda, ésta resultó ser confusa, por cuanto no se determinó el método utilizado por los expertos para el establecimiento de la edad del inmueble objeto del contrato sub especie litis.

En tal sentido, señala que no fue estimado por el Juzgador a-quo el documento de construcción de bienechurías en su favor otorgado por el ciudadano M.M. por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 62, el cual fue ratificado por el mencionado ciudadano mediante la prueba testimonial evacuada tales efectos, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, y mediante la prueba de informes dirigida a la precitada oficina notarial a los efectos de la remisión en copia certificada del mismo documento; así como el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 43, tomo 128, por medio del cual la ciudadana A.J.D.P., le vende el lote de terreno dado en arrendamiento, ni tampoco fue valorado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 128, por medio del cual “los verdaderos propietarios” del inmueble arrendado –según su dicho- le vendieron sus derechos de propiedad sobre el mismo.

Asimismo señala que los balances de la firma unipersonal que representa, COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, elaborados por la firma de contadores públicos RIVERO & ASOCIADOS, y ratificados en juicio por el Licenciado J.R., mediante prueba testimonial evacuada a tales efectos por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de primera instancia, siendo que en los mismos se refleja la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), como monto invertido en la construcción del local comercial donde ejerce su actividad comercial, y que según su dicho edificó sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento in examine. Tampoco fue valorado -según sus alegatos- la prueba de informes requerida a la Alcaldía del municipio J.M.S., en la cual se señala el día 6 de junio de 2001 como fecha de expedición de la licencia para ejercer su actividad comercial en dicho local.

Por otra parte, señala que la prueba de experticia evacuada resultó ambigua y confusa en relación a la determinación de la edad aproximada del inmueble superior a los cinco (5) años, sin señalarse el método utilizado por los expertos para arribar a tal conclusión, lo cual comparado con otros elementos involucrados en el caso sub iudice, como su consideración de que el local fue construido en agosto de 2001, conforme a lo declarado por el ciudadano M.M., más el mismo se encontraba deteriorado por las actividades realizadas por el demandado, como suspensión de servicios públicos y otros para obligarlo a desocupar el inmueble, o el alegato expuesto por el demandado en su escrito de contestación, según el cual el local arrendado tiene una data de cuarenta y cinco (45) años o más, o tomando en cuenta las declaraciones juradas de ingresos brutos o ventas brutas constantes en el expediente, desde el año 1995, genera dudas para considerar verídico el informe rendido por los expertos.

Derivado de todo lo cual, por cuanto en su criterio, quedó plenamente comprobado en actas que al momento de celebrar el contrato cuya nulidad se reclama, no existía el local comercial presuntamente dado en arrendamiento, lo cual se evidencia incluso del mismo contrato, al estipularse un lapso se cuatro (4) meses para el inicio de la relación arrendaticia, en espera de la construcción del mismo, y la carencia de titularidad del arrendador para celebrar el contrato, considera que debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad planteada por la existencia de vicios en el objeto del contrato sub examine, y consecuentemente solicita la declaratoria con lugar de su recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada de nulidad de contrato de arrendamiento incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, evidencia esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar la omisión y el error, en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a-quo, por cuanto -en su criterio- de los medios probatorios aportados al proceso quedó evidenciado, la inexistencia del objeto del contrato cuya nulidad se solicita al momento de celebrarse el mismo, así como al falta de cualidad del demandado para celebrar dicho contrato, por todo lo cual considera procedente la demanda incoada y así pide sea declarado por este Tribunal Superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, procediéndose prima facie, a la correspondiente valoración probatoria de los medios de prueba aportados en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

La parte demandante acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:

 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, ubicada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 19, tomo 04, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sub litis, sobre un inmueble ubicado en la calle Venezuela, de la población de Casigua El Cubo, municipio J.M.S. del estado Zulia. Verifica este Sentenciador Superior que la misma constituye copia simple de instrumento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, en virtud de lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por ende, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Instrumento privado de compraventa celebrada entre los ciudadanos A.J.C.D.P. y SHUNPING FENG, en fecha 5 de mayo de 2001, en cuya parte inferior se evidencia de manera inteligible el nombre, firma y huellas dactilares de ambos ciudadanos. Por cuanto tal documental no fue otorgada por ante ningún funcionario público competente, requisito esencial para formar elementos suficientes de convicción que comprueben la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba se intentan demostrar, la misma se desestima por esta Superioridad, en atención a la sana crítica, establecida como regla de valoración probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 43, tomo 128, por medio del cual se ratifica la compraventa descrita en el particular anterior.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 8, tomo 62, por medio del cual el ciudadano M.M. declara haber construido para el ciudadano SHUNPING FENG determinadas bienechurías, sobre un terreno baldío ubicado en la calle Venezuela de la población de Casigua El Cubo del estado Zulia.

Tales documentales fueron impugnadas por el demandado en su escrito de contestación, no obstante, el mismo no formalizó la tacha de falsedad conforme a lo previsto en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, al constituir originales de instrumentos privados, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada del acuerdo de no agresión suscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S., municipio J.M.S. del estado Zulia, por las partes interactuantes en la presente causa y los ciudadanos R.S.M., J.P.R. y R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.881, 14.737.268 y 12.397.919, respectivamente, en fecha 23 de julio de 2004. La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2004, por los ciudadanos H.A.P.G., M.A.C. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.291, 2.872.461 y 7.890.844, respectivamente, domiciliados en la población de Casigua El Cubo, municipio J.M.S. del estado Zulia, el primero, y en el municipio Maracaibo del Estado Zulia los dos restantes, para responder a las preguntas formuladas por el demandante, que en forma textual se citan a continuación:

PRIMERO

Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años.

SEGUNDO

Si por haber trabajado o visitado el galpón, saben y les consta que la (sic) he construido a mis propias expensas, habiendo sufragado yo íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertido en la misma.

TERCERO

Si saben y les consta que el referido galpón, en donde funciona en la actualidad el Fondo (sic) de Comercio (sic) de mi propiedad, SUPERMERCADO LUCKY CENTRO, fue construido sobre un lote de terreno que adquirí por compra que le hice a la ciudadana A.J.C.D.P..

CUARTO

Si es cierto y les consta que por el conocimiento que tienen de dicha construcción, pueden asegurara que tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000, oo).

QUINTO

Si es cierto y les consta que en el lote de terreno donde se encuentra enclavado el galpón construido, existían unas bienechurías en la cual funcionaba antiguamente un Fondo de Comercio denominado Fuente Azul y el mismo era propiedad de la Ciudadana (sic) A.J.C.d.P..

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Original y copia fotostática del plano de mensura elaborado por el topógrafo A.U., titular de la cédula de identidad N° 5.730.284, sobre determinado terreno y construcción ubicado en la calle Venezuela, de la población de Casigua El Cubo, parroquia y municipio J.M.S.d.e.Z., de fecha 18 de julio de 2004. El mismo constituye un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en el presente proceso por su autor, por lo que se desestima por este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

 Copias fotostáticas de los siguientes documentos públicos:

  1. Acta del matrimonio civil contraído por los ciudadanos J.R.R.P. y A.J.C., por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 1964.

  2. Certificación del matrimonio civil antes singularizado.

  3. Acta de defunción del ciudadano J.R.R.P., expedida por la Prefectura del Municipio J.M.S.d.D.C.d.E.Z., en fecha 15 de junio de 1983.

  4. Asiento N° 122, del tomo 1°, de fecha 17 de marzo de 1959, inscrito en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., contentivo de la declaración efectuada por el ciudadano G.M., de haber construido determinadas bienechurías para el ciudadano R.R.P..

  5. Dos (2) documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 18 de junio de 2004, el primero registrado bajo el N° 5, protocolo 1°, tomo 17, contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos J.R.P.R. y H.A.C.C., autenticada por ante el antiguo Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1982, anotado bajo el N° 162, tomo II; y el segundo registrado bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 17, contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos H.A.C.C. y J.M.S., autenticada por ante el antiguo Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre 1985, anotado bajo el N° 325, tomo II.

  6. Acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MATHEUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1990, bajo el N° 27, tomo 6-A.

  7. Registro de la firma unipersonal COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, inscrita por el ciudadano FENG SHUNPING por ante el Registro Mercantil Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el N° 010, expediente 27-37, tomo 10-B.

     Copia fotostática de los siguientes documentos públicos administrativos:

  8. Cédula de identidad N° 9.789.092, correspondiente al demandado de autos, J.M.S..

  9. Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 9 de abril de 2002, al ciudadano FENG SHUNPING.

  10. Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal expedido por el mismo ente a la firma unipersonal COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, en la misma fecha.

  11. Solicitudes de expedición de Licencia de Instalación, Apertura y Explotación del negocio denominado SUPER MERCADO LUCKY CENTRO, efectuadas por el ciudadano FENG SHUNPING, en los años 2002 y 2004; por ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia.

  12. Declaraciones Juradas de Ventas brutas o ingresos brutos realizadas por el mismo ciudadano con relación al referido fondo de comercio, en los años 2002, 2003; recibos de pago por la licencia antes señalada en los años 2002-2003 y 2003-2004, y recibos de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio por el referido ciudadano, correspondientes al primero, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2002, 2003 y 2004, efectuadas por ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia.

    Estima este Sentenciador Superior, en relación a todas las documentales de carácter público antes singularizadas que, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, al ser presentadas en copias fotostáticas y no en original o copias certificadas, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

     Testimonial de los ciudadanos M.C., J.M. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.872.461, 7.890.844 y 3.274.198, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos H.P. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.291 y 3.509.245, domiciliados en el municipio J.M.S. del estado Zulia, y el ciudadano NEPO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 9.350.427, domiciliado en el municipio Ayacucho del estado Táchira.

    Al respecto se observa, que en la oportunidad fijada al efecto, declararon los ciudadanos J.M., M.M. y H.P., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron promovidos a los efectos de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2004, y así, J.M. declaró en la repregunta número 1) que le constaba el costo de la construcción porque el demandante se lo había comentado; y el ciudadano H.P. declaró en la repregunta número 2) respondió que sabía que la ciudadana A.D.P. le vendió un inmueble al demandante porque éste le hizo el comentario, con lo cual, ambos testigos resultan referenciales, y aun cuando el testigo M.M. no incurrió en contradicciones ni resultó referencial, su sola declaración resulta insuficiente para este Sentenciador Superior para considerar válido el justificativo de testigos evacuado por estos ciudadanos y otro en fecha 20 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, todo ello de conformidad con la sana crítica y reglas de valoración de testigos establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

    Por otra parte, el ciudadano J.R. rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el mismo reconoció en su contenido y firma los Balances Generales Estados de Ganancias y Pérdidas de la firma unipersonal COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, al 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que le fueron presentados a tales efectos, aseverando que en sus archivos reposa la documentación que acredita que, el inmueble reflejado en los balances como propiedad del demandante tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), manifestando asimismo, ser un Licenciado en Contaduría Pública debidamente colegiado y de reconocida trayectoria a nivel nacional. Al respecto estima este Sentenciador Superior que, por cuanto el testigo in examine no incurrió en contradicciones y por su edad y profesión se presume su conocimiento sobre el tema objeto de interrogatorio, su declaración surte plenos efectos probatorios en el presente proceso, en lo que respecta a su autoría con relación a los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas que en original y copias certificadas reposan en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

     Informes dirigidos a los siguientes órganos administrativos:

  13. - Notaría Pública Quinta de Maracaibo: A los fines de la remisión de copia certificada del documento autenticado por ante esa oficina notarial en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 43, tomo 128. Mediante oficio N° 0083-05 de fecha 26 de abril de 2005 fue remitida al Tribunal a-quo la documental requerida.

  14. - Notaría Pública Décima de Maracaibo: A los fines de la remisión de copia certificada del documento autenticado por ante esa oficina notarial en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 62, así como del justificativo de testigos evacuado por ante esa oficina, en la misma fecha. Mediante oficio N° 158-2005 de fecha 25 de abril de 2005 fueron remitidas al Tribunal a-quo, copia certificada del documento singularizado y copia simple del justificativo de testigos.

  15. - Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z.. Solicitándole la información correspondiente a la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 572 a nombre del ciudadano SHUNPIN FENG para el funcionamiento del local comercial COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, y en relación a la cancelación de los impuestos municipales correspondiente. Mediante misiva de fecha 12 de mayo de 2005 se informó que en fecha 6 de septiembre de 2001 fue expedida la referida licencia y asimismo, que el referido local comercial se encontraba solvente en sus obligaciones tributarias municipales al 31 de diciembre de 2005.

  16. - Junta parroquial de la parroquia J.M.S. del municipio homónimo del estado Zulia. Solicitándole la información relativa a la inspección practicada por dicho órgano a los efectos de constatar el corte del suministro de aguas negras y aguas blancas en el inmueble dado en arrendamiento. Mediante misiva de fecha 25 de mayo de 2005, se informó que por ante ese organismo el ciudadano SHUNPING FENG, en calidad de arrendatario, denunció el corte de suministro de aguas negras y blancas por parte del ciudadano J.M.S. en calidad de arrendador, del inmueble ubicado en la calle Venezuela, signado con el N° 5-56 de la población de Casigua El Cubo del estado Zulia, más se explicitó que el mismo se debió a deterioros en las tuberías, y que el ciudadano J.M.S. se comunicó en múltiples oportunidades con el arrendatario y su apoderado, sin que éstos hicieran nada para solucionar el problema.

  17. - Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitándole la información relativa a la autenticación por ante ese Juzgado en fechas 20 de abril de 1982 y 25 de noviembre de 1985, de los documentos de compraventa otorgados por los ciudadanos J.R.P.R. y H.A.C.C. y H.A.C.C. y J.M.S. respectivamente, y la remisión de copia certificada de los mismos. Consta en el presente expediente que mediante autos de fecha 19 de mayo de 2005, emitidos por el precitado Juzgado, se señala la veracidad de los documentos antes singularizados, y se ordena la remisión de tal información al Tribunal a-quo.

  18. - Prefectura de San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia; Solicitándole la información relativa a la existencia en esa oficina del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos J.R.R.P. y A.J.C. en fecha 25 de junio de 1964, y la remisión de copias certificadas de la misma. No consta en actas la respuesta ante tal requerimiento.

  19. - Registro Civil Principal del Estado Zulia. Solicitándole la información relativa a la veracidad del asiento registral, del documento de bienechurías de fecha 17 de marzo de 1959, bajo el N° 122, protocolo 1°, tomo 1; el documento de compraventa de fecha 20 de abril de 1982, bajo el N° 162, tomo 2; y el documento de compra venta de fecha 25 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 325, tomo 2. Mediante oficio N° 6590-519-2005 de fecha 3 de mayo de 2005 se remitió solo copia simple del documento de bienechurías antes señalizado, por cuanto los duplicados de los libros en los que se encuentran los documentos de compraventa antes detallados no habían ingresado al Registro.

  20. - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Solicitándole la constatación del registro de la firma unipersonal COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, por ante esa oficina de registro, y la remisión de la copia certificada correspondiente. No consta de las actas procesales respuesta del registro ante tal requerimiento.

  21. - Jefatura Civil de la parroquia J.M.S. del municipio homónimo del estado Zulia. Solicitándole la información relativa a la denuncia interpuesta por el demandante contra el demandado por el corte de suministro de aguas negras y blancas en el inmueble arrendado y la suscripción de un acuerdo de no agresión entre las partes contendientes en la presente causa, así como la existencia del acta de defunción del ciudadano J.R.R.P., por ante esa oficina. No consta de las actas procesales la información requerida.

    En relación a la presente prueba de informes, este Sentenciador Superior considera que, por cuanto la información requerida se trata de hechos controvertidos que constan en documentos, libros y archivos de los órganos oficiados a tales efectos, y por cuanto éstos dieron respuesta oportuna a las solicitudes del Tribunal a-quo, a excepción del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Jefatura Civil de la parroquia J.M.S. del municipio homónimo del estado Zulia, y la Prefectura de San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia; se considera en todo su valor probatorio el presente medio probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

     Experticia a ser practicada en el inmueble tipo galpón donde funciona el fondo de comercio COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, ubicado en la calle Venezuela de la población de Casigua El Cubo, de la parroquia y el municipio J.M.S. del estado Zulia, edificado sobre un lote de terreno cuyas medidas son, según el demandante, de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (465,30 mts2), con el objeto de determinar:

    1. El valor de las bienechurías; B) El tiempo de construcción de las bienechurías; C) El suministro de aguas blancas y negras en la edificación, o el deterioro ocasionado en la misma por la suspensión de estos servicios; D) El valor del terreno sobre el cual se encuentra edificada la construcción.

      Al respecto se observa que fueron juramentados como expertos en la oportunidad correspondiente, los ciudadanos R.G.C., N.R.D. y O.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 97.666, 3.512.473 y 5.803.273 respectivamente, quienes hicieron constar en el expediente la fecha en que comenzarían a practicar sus diligencias, y rindieron su informe escrito en forma conjunta en fecha 28 de junio de 2005, señalando como objeto de su inspección, el avalúo de una construcción ubicada en la calle Venezuela de la población de Casigua El Cubo, de la parroquia y el municipio J.M.S. del estado Zulia, señalándose el método de avalúo utilizado y la siguiente conclusión: Las bienechurías tienen un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 65.879.000,oo), hoy SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 65.879,oo). Ahora bien, de la lectura de tal informe se evidencia que relación a los demás aspectos objeto de la presente prueba se señaló: 1.- Las bienechurías tienen un tiempo de construcción aproximadamente superior a los cinco (5) años; 2.- La construcción cuenta con los servicios indispensables de acueducto, energía eléctrica, servicio telefónico, entre otros, y no presenta daños estructurales que afecten la seguridad del edificio o la de los usuarios; 3.- No se determinó el valor del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienechurías avaluadas.

      En relación a la prueba in examine se observa que, la misma fue evacuada conforme a las reglas procedimentales establecidas a tales efectos, en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1422 a 1427 del Código Civil, y por cuanto se aprecia que los expertos expresaron sus conclusiones en forma unánime, sobre un hecho que requiere de sus conocimientos especiales, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, por este Arbitrium Iudiciis. Y ASÍ SE VALORA.

       Exhibición de los documentos que acrediten la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, documentos de bienechurías del local, facturas de los materiales utilizados en la construcción del mismo, patente de industria y comercio y constancias de pago de los impuestos municipales correspondientes. Dicha prueba fue negada por el Tribunal a-quo, por cuanto no fueron acompañados las copias de los correspondientes documentos, o algún elemento que permita determinar el contenido de los mismos o que éstos se encuentran en poder de la contraparte.

      En la oportunidad de los informes de la primera instancia, la parte demandada consignó:

       Copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el N° 74, tomo 41. Dicha documental no puede ser estimada por este Sentenciador Superior por cuanto la misma ostenta carácter privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no podía ser presentada en esta oportunidad procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

      Pruebas de la parte accionada

      En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

       Copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura 00001, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionante de marras a favor del demandado de autos, a partir de la fecha 12 de julio de 2004. El cual, en conjunto, constituye un documento público judicial, por medio del cual el funcionario competente da fe pública del contenido de las actas que lo integran, las cuales hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas, ni impugnadas por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior las aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

       Copia certificada del asiento N° 122, tomo 1°, de fecha 17 de marzo de 1959, de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., contentivo de declaración de construcción de bienechurías a nombre del ciudadano R.R.P..

       Dos (2) documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 18 de junio de 2004, el primero registrado bajo el N° 5, protocolo 1°, tomo 17, contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos J.R.P.R. y H.A.C.C., autenticada por ante el antiguo Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1982, anotado bajo el N° 162, tomo II; y el segundo registrado bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 17, contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos H.A.C.C. y J.M.S., autenticada por ante el antiguo Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre 1985, anotado bajo el N° 325, tomo II.

      Tales pruebas documentales fueron presentadas precedentemente valoradas por este Juzgador Superior por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas por el demandante, por lo que se abstiene de emitir nueva valoración al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

       Recibos emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., a nombre del ciudadano J.M.S., por concepto de pago de: Autorización, bajo el N° 001421, Impuesto Inmobiliario correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2004, y Expedición de Solvencia, bajo el N° 001385, y de la Dirección de Planificación Urbana de la misma alcaldía, c.d.V.d.D. para la tramitación de solvencia municipal, N° 0036/04 de fecha 8 de junio de 2004. Los cuales, constituyen documentos públicos de carácter administrativos, otorgados por los funcionarios públicos competentes con las solemnidades de Ley, por lo que los mismos hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Arbitrium Iudiciis los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

       Copias fotostáticas emanadas de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia, correspondientes a: Solicitudes de expedición de Licencia de Instalación, Apertura y Explotación del negocio denominado TALLER BICI CHUCHO, efectuadas por el ciudadano J.M.S., en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así como Declaraciones Juradas de Ventas brutas o ingresos brutos realizadas por el mismo ciudadano con relación al referido fondo de comercio, en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

       Inspección judicial para ser practicada en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., con el objeto de evidenciar que en el local ubicado en la calle Venezuela, bajo el N° 5-56 de la población de Casigua El Cubo, ejerció su actividad comercial durante determinado período de tiempo, el TALLER BICI CHUCHO, propiedad de la parte accionada. Al respecto se observa que, comisionado el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de la prueba in examine, la misma se efectuó en fecha 9 de mayo de 2005, levantándose al efecto la correspondiente acta, en la cual se dejó constancia de la inspección por parte del Tribunal del expediente N° 187 llevado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., donde consta según formulario N° 0269 de Declaración de ventas o ingresos brutos, el inicio de la actividad comercial del TALLER BICICHUCHO, dedicada a reparación y venta de repuestos para bicicletas, a nombre del ciudadano J.M.S. en el mencionado local, en fecha 2 de enero de 1995, constatándose igualmente que la misma culminó en fecha 31 de diciembre de 2000. En tal sentido, por cuanto la inspección practicada versó sobre documentos, con el objeto de verificar hechos que interesan para la decisión de la presente causa, fue practicada por el Juez y el Secretario y fue levantada la correspondiente acta, con las formalidades de Ley, este Sentenciador Superior la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 472,473 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

       Testimonial de los ciudadanos M.M., E.A., F.J.C., J.D.C.Q., A.J.C., ILVA M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.231.629, V- 5.727.286, E-955.619, V-11.045.501, V-187.741 y V-6.619.629 respectivamente, todos domiciliados en la población de Casigua El Cubo del estado Zulia, y los ciudadanos A.C. y F.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-166.691 y 189.205 respectivamente, domiciliados en la población de Colón del estado Táchira. Al respecto se observa que, en la oportunidad fijada al efecto, declararon por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.A., F.J.C., J.D.C.Q.I.M.S., los cuales, quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al demandado de autos, que tienen conocimiento que éste adquirió un inmueble ubicado en la calle Venezuela de la población Casigua El Cubo del municipio J.M.S. del estado Zulia, signado bajo el N° 5-56, del ciudadano H.A.C.C., y que a su vez lo arrendó al ciudadano SHUNPING FENG, y que una vez vencido el contrato de arrendamiento procedió a notificarle sobre la no renovación del mismo. En tal sentido, aun cuando los testigos no incurrieron en contradicciones en sus dichos, este Sentenciador Superior valora los mismos como meros indicios, en relación a la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del contrato sub iudice, por cuanto la prueba por excelencia de tal condición jurídica es la prueba documental y pública, y por cuanto la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes del proceso no es un hecho controvertido, así como la notificación por parte del demandado de la no renovación del contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

      En relación a la testimonial del ciudadano M.M., rendida por ante el mismo Juzgado de Municipios, ésta se evacuó con la finalidad de reconocer el instrumento privado suscrito entre este ciudadano y el demandado en fecha 2 de septiembre de 2000, por medio del cual se contrató la construcción de determinadas bienechurías en un inmueble ubicado en la calle Venezuela de la población Casigua El Cubo del municipio J.M.S. del estado Zulia, signado bajo el N° 5-56, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el testigo, el cual además señaló que en dicho inmueble funcionaba un taller de bicicletas y que su obra culminó en el mes de septiembre del año 2000. En relación a la presente testimonial, este Sentenciador Superior la considera como indicio de la propiedad del demandado sobre el local dado en arrendamiento, y con respecto al funcionamiento en el mismo de un taller de bicicletas para la fecha de inicio de la construcción, los cuales requerirán ser respaldados por el resto de los medios probatorios aportados en la presente causa para su plena consideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

      Conclusiones

      A.y.v.l. medios de prueba aportados en la presente causa, procede este Arbitirum Iudiciis a proferir sus conclusiones, en atención a lo alegado y probado en actas y el objeto del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, pertinente es aclarar que en la demanda incoada, se acumulan en forma subsidiaria las siguientes pretensiones: 1) Nulidad de contrato de arrendamiento; 2) Pago de mejoras y punto mercantil; y 3) Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización, de tal forma que, en caso de ser rechazada la primera, se acoja la segunda, y así sucesivamente. En este orden, tal acumulación es posible, conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los procedimientos para la tramitación de tales pretensiones no resultan incompatibles entre sí, siguiéndose en todos los casos el procedimiento ordinario, al no tener establecidos un procedimiento especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

      Las disposiciones antes citadas se citan a continuación, para la meridiana claridad de asunto in examine:

      Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

      Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

      Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

      Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

      (Negrillas de este Tribunal Superior)

      Determinado lo anterior, se aprecia que, el apelante fundamenta su recurso en considerar la omisión y la errada valoración por parte del Juzgador a-quo de determinadas pruebas, más de la revisión efectuada a la decisión apelada se evidencia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Juzgador a-quo sí valoró la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia, así como la declaración del ciudadano J.R., a los efectos de ratificar el balance presentado a tales efectos, haciéndose la salvedad que, dichos balances no fueron promovidos como medio de prueba autónomos en el presente proceso, siendo que en todo caso la apreciación de las pruebas por parte del Juez de la primera instancia forma parte de su soberanía, la cual es revisable por este Tribunal de Alzada y por ende, es susceptible de variación, como efectivamente sucedió, en la precedente valoración probatoria antes detallada.

      Sin embargo se aprecia que, y de acuerdo con los alegatos del recurrente, el Juzgador a-quo incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la documental autenticada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 4 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 128, la cual fue presentada por el demandante en oportunidad de presentar sus informes en la primera instancia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tal medio de prueba de carácter privado no podía ser presentado en dicha oportunidad.

      En este orden de ideas, procede este Jurisdicente a a.l.p.e. derecho de las pretensiones postuladas por la parte demandante, en primer lugar, la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sub especie litis:

      Con relación a la nulidad contractual resulta pertinente traer a colación lo explanado por el autor E.M.L., en su “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, séptima edición, publicada por la Universidad Católica A.B., en su página 591, en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.

      La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

      El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

      (…Omissis…)

      (Negrillas de este Tribunal Superior)

      En este orden, es preciso destacar que las disposiciones fundamentales en materia de nulidad contractual se encuentran establecidas en el Código Civil, y así el artículo 1141 del mencionado texto legal en términos generales establece:

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2. Por vicios del consentimiento.

      (Negrillas de este Tribunal Superior)

      Asimismo establece el artículo 1346 del mismo Código, como lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad:

      Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

      Ahora bien, en el presente caso se demanda la nulidad del contrato alegando el dolo como vicio del consentimiento, por cuanto -según sus argumentos- el demandado no es el propietario del inmueble arrendado, y además estipuló que el objeto del contrato era un local comercial cuando en realidad se trataba de un terreno baldío en el que él debía construir un local comercial, por el cual luego debería cancelar un canon de arrendamiento a la parte demandada, y consecuencialmente, se estableció que debían hacerse unas reparaciones al inmueble, cuando en realidad se debía construir al mismo, siendo que tal edificación superó considerablemente el costo estimado de tales reparaciones, siendo el dolo un vicio del consentimiento que hace anulable el contrato, siempre que las maquinaciones han sido tales, que sin ellas el afectado no hubiere contratado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

      En esta perspectiva, a objeto de analizar el fondo de la pretensión postulada, se tiene que de acuerdo con los términos del contrato cuya nulidad se solicita, el inmueble objeto de arrendamiento está ubicado en la calle Venezuela de la población de Casigua El Cubo del municipio J.M.S. del estado Zulia, y está signado con el N° 5-56.

      En tal sentido, de las documentales emanadas de la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia, aportadas por ambas partes, así como de la inspección practicada en dicha oficina pública, se logró evidenciar, que en el local antes objeto de contrato funcionó, entre los años 1995 y 2000, el “Taller Bicichucho”, propiedad del demandado, y luego el fondo de comercio COMERCIALIZADORA LUCKY D’ CENTRO, firma unipersonal del arrendatario, desde el año 2002, lo cual a su vez resulta congruente con los resultados arrojados por la experticia practicada en el local, en relación a su tiempo de construcción, estimándose este en más de cinco (5) años, en el año 2005.

      Ahora bien, es altamente determinante precisar, respecto de la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sub litis, que no existe en actas ningún instrumento público, debidamente protocolizado que acredite la propiedad sobre dicho inmueble, al demandante, o al demandado de autos, haciéndose la salvedad, que la parte demandante presentó un documento autenticado a tales efectos, que resulta insuficiente a juicio de este Sentenciador Superior para acreditar su propiedad sobre el terreno objeto de arrendamiento. Y ASÍ SE OBSERVA.

      En consecuencia, queda como demostrado en el presente proceso el arrendamiento de la cosa ajena, por cuanto el demandado no logró comprobar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto las documentales públicas presentadas a tal efecto no se corresponden con exactitud al inmueble descrito en el contrato, ni al identificado en el cuerpo de la experticia practicada en el presente proceso, más, necesario es determinar si tal circunstancia de haber sido conocida por el actor al momento de contratar, hubiera impedido la contratación, tal como lo establece el artículo 1154 del Código Civil.

      En tal sentido, de acuerdo con los términos de la demanda, el actor conoció de esta falta de titularidad del demandado respecto del inmueble objeto de arrendamiento en los días sucesivos a la suscripción del contrato facti especie, (suscrito en el año 2001), y sin embargo continuó cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, cancelando el canon correspondiente, incluso después de vencido el contrato en estudio, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual quedó plenamente demostrado en el presente proceso, todo lo cual a juicio de este Sentenciador constituye una manifestación por parte del demandante de mantener en vigencia tal contrato a pesar de que -según su dicho- el demandado había actuado con dolo.

      Aunado a ello, se tiene que el arrendamiento de la cosa ajena es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, según se desprende de la interpretación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 1.582.- Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.

      Artículo 1.583.- El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.

      En el mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.L.A.G., expuesta en su obra “Contratos y Garantías” Derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., (Caracas 2005), el cual señala en relación a los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes, lo siguiente:

      (…Omissis…)

      “A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.

    2. Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.

    3. Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.

      1. - El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

      (…Omissis…)

      (Negrillas de este Tribunal Superior)

      Con relación a las particularidades del objeto del contrato, que según el demandante también lo vician de nulidad por cuanto el demandado en dolo con relación al mismo, quedó comprobado de autos, con las documentales administrativas emanadas de la Alcaldía del municipio J.M.S. del estado Zulia y los testigos evacuados por la parte demandada, así como por la desestimación de los testigos evacuados por la parte demandante, por resultar referenciales, que el objeto del contrato de arrendamiento sub iudice lo fue un local comercial y no un terreno lleno de escombros, con independencia que dicho local sea estructuralmente idéntico al que hoy posee el demandante en calidad de arrendatario.

      Asimismo, con relación al supuesto dolo con el que actúo el demandado al estipular en el contrato que se realizarían unas reparaciones al local arrendado por un costo de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,oo), cuando en realidad debía construirse el local y éste tuvo un costo de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), se estima que, aun cuando de la experticia evacuada se logró determinar que el valor del inmueble objeto de arrendamiento tiene un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.65.879.000,oo), hoy SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 65.879,oo), no quedó demostrado en el presente proceso que el demandante haya realizado tal construcción, más en caso que hubiere comprobado la realización de mejoras al inmueble por este monto, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de comprobar que el demandado en el momento de celebración del contrato sub iudice, tenía conocimiento que tales mejoras se realizarían que dolosamente tergiversó los términos del contrato en tal sentido.

      Derivado de lo cual, siendo que la parte actora al momento de conocer sobre la falta de titularidad del demandado con respecto al inmueble arrendado continuó dándole vida al contrato de arrendamiento, cumpliendo con el pago de los cánones incluso después de finalizado el contrato, y por cuanto la falta de cualidad de propietario del arrendador no es causa legalmente establecida de nulidad del contrato de arrendamiento, siendo que el objeto del contrato de arrendamiento existía en el momento de celebración del mismo, constituido por un local comercial, y en virtud que el actor no logró comprobar la actitud dolosa con la cual –según su dicho- actúo el demandado al estipular las cláusulas referidas al valor de determinadas reparaciones que se harían al local arrendado, se considera en definitiva improcedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento planteada por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, con relación a la pretensión del pago de las mejoras edificadas en el local arrendado, por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), -según el demandante- y el pago del punto mercantil fomentado por el arrendatario, se observa que, dicho valor del local arrendado sólo puede deducirse de la experticia evacuada en el presente proceso, por cuanto la testimonial del ciudadano M.M. promovida a tales efectos fue desechada por este Juzgador Superior, mientras que la testimonial del ciudadano J.R., por medio de la cual ratificó la elaboración de balance de la firma unipersonal a nombre del demandado, donde se refleja ese monto como valor de un inmueble de su propiedad, sin presentar los respectivos soportes que llevaron a tal apreciación contable, resulta insuficiente para el establecimiento de este hecho, más sin embargo, es preciso señalar que para ambos pedimentos se aplica lo dispuesto en las cláusulas séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito, las cuales son del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      SÉPTIMA: Cualquier modificación que se le vaya a realizar al local tendrá que ser autorizado (sic) por el propietario arrendador, a excepción de los ya mencionado que no excede a los Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (3.600.000, oo), y cualquier otra reparación por muy menor que sea quedará a beneficio del local sin tener que descontar nada por ese concepto. (…). DECIMA (sic) SEGUNDA: En caso que el arrendatario desee desocupar el local, antes de la fecha señalada, la inversión que haya realizado quedará a favor del local, sin que tenga derecho a exigir el pago o remuneración por ese concepto al propietario arrendador.

      (…Omissis…)

      De la lectura de tales cláusulas se desprende claramente, que la parte demandada no está obligada contractualmente a cancelar el pago de ninguna mejora realizada al local arrendado por el arrendatario sin su autorización, por cuanto éstas quedan a beneficio del local, ni está obligado a recompensar la inversión realizada por el arrendatario en el mismo inmueble, -como sería en todo caso, el desarrollo de un punto mercantil- siendo el contrato Ley entre las partes, no constando en actas autorización alguna para la realización de mejoras por el precio aludido, y no existiendo obligación legal para el arrendador de cancelar el costo de las mismas o del punto mercantil alegado, se considera improcedente en derecho tal pretensión de pago. Y ASÍ SE DECLARA.

      Finalmente, en relación a la pretensión de la parte actora por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización, es determinante aclarar que tal acción se encuentra regulada en el artículo 558 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

      De manera que la misma sólo puede ejercerla el propietario de un terreno sobre el cual se haya edificado una construcción cuyo valor exceda el valor del mismo, con el objeto de que se atribuya la propiedad sobre el terreno al constructor de la obra contra pago de una justa indemnización por su valor, siendo que, por cuanto en el presente proceso el se ha atribuido tanto la titularidad del terreno como la titularidad de las bienechurías construidas sobre el mismo, sin que lograra comprobar en todo caso, ninguno de estos alegatos, resulta improcedente la pretensión in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

      Finalmente, resulta pertinente aclarar a la parte demandante que la prórroga legal establecida en su favor, contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual resulta aplicable al caso sub examine conforme a lo previsto en su artículo 1°, al tratarse el objeto del presente contrato de un local destinado al comercio, tal como quedó evidenciado de actas, y no de un fondo de comercio, como desacertadamente lo consideró el Tribunal a-quo, es de un (1) año, y la misma se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es, 1° de junio de 2004, por lo que la misma se encuentra actualmente vencida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

      Derivado de todo lo cual, se considera sin lugar la demanda incoada, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, Pago de Mejoras y Punto Mercantil Y Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización, por el ciudadano SHUNPIN FENG en contra del ciudadano J.M.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

      Consecuencialmente, tomando en cuenta los fundamentos legales y doctrinarios antes esbozados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, realizado el correspondiente examen de los argumentos y los medios de prueba aportados por ambas partes, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar SIN LUGAR la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2006, y asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE MEJORAS Y PUNTO MERCANTIL y ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, fue incoado por el ciudadano SHUNPIN FENG, en contra del ciudadano J.M.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano SHUNPIN FENG, por intermedio de su apoderado judicial R.S.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución, en el sentido que se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE MEJORAS Y PUNTO MERCANTIL y ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano SHUNPIN FENG, en contra del ciudadano J.M.S., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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