Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.433.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abogada SHYARA ESPARAGOZA VELÁSQUEZ, FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, actuando en interés del n.Y., de nueve (09) años de edad, representado por su progenitora, ciudadana Y.C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YULEVI A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.140, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 29-01-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia en este Primer Circuito Judicial contra la sentencia, de fecha 26-11-2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección, que declara Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público en representación del n.Y., en contra del ciudadano Yulevi A.D.A. y fija como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf 250,00) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f 700,oo).

En fecha 04-02-2010, se le dio entrada en esta Alzada a la Causa bajo el Nº 5.433.

En esa misma, fecha Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, consigna escrito de alegatos.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de revisión de manutención, formulada por la Abogada Shyara Esparragoza Fiscal IV del Ministerio Público en esta materia, en representación del n.Y., en contra del ciudadano Yulevi A.D.A., a los fines que sea condenado a aumentar la cantidad que por concepto de obligación de manutención cancela a favor de su hijo, según sentencia 28-03-2008, de Doscientos Bolívares fuertes (Bs.f 200.oo) a Setecientos Bolívares fuertes (Bs.f 700,oo) mensuales, a ser depositados en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES. Igualmente pide que acuerde aumentar el bono del mes de Diciembre de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. f 400, oo) mensuales a Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400, oo). Respecto al bono mes de Julio para uniformes y útiles escolares demanda que mientras el padre labore en la Zona Educativa, el bono que recibe en ese mes por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 2.300,oo), sea depositado directamente por la Zona Educativa en la cuenta de la referida entidad bancaria. Que, según lo informado por la ciudadana Y.C.R.O., madre de la mencionada menor, el demandado tiene y puede darle esa cantidad por que devenga dos (02) sueldos uno como Secretario, adscrito a la Zona Educativa, devengando un sueldo mensual de (Bs. f 999,66) y aparte le dan un beneficio de bonificación de juguete de navidad por hijos por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. f 600,oo), también tiene otros beneficios de bono único escolares para hijos por la cantidad de (Bs f. 2.300,oo) los cuales no ha recibido su hijo ya que el padre nunca le ha hecho entrega de esas cantidades ni personalmente ni a través de depósitos bancarios y el mismo tiene otro sueldo que devenga como instructor de pesas en la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Portuguesa y recibe la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. f 500.oo) y también recibe un bono especial anual, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 4.000,oo). Pide que la cantidad que fije el Tribunal sea descontada directamente del su sueldo y que sea depositada en la misma cuenta donde se le ha venido haciendo los depósitos. Por ultimo, pide que el bono juguete como el escolar que recibe el padre de su hijo, sea depositado directamente en la misma cuenta, por lo cual pide se oficie al Licdo. R.R., Director de la Zona Educativa para que proceda a realizar los descuentos.

Admitida la demanda el 01-10-2009, en fecha 20-10-2009, se celebra el acto conciliatorio, al cual solo compareció el demandado, ciudadano Yulevi A.D.A..

En su oportunidad legal, comparece el demandado, asistido de la Abogada Frahemina Martínez, y presenta escrito de contestación a la demanda, donde rechaza la solicitud incoada en su contra por las razones que indica y ofrece un aumento en la pensión de manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. f 250,oo) mensuales y la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs f 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre. Señala además, que la madre de su hijo también presta servicios en una institución bancaria, específicamente en BANESCO, en el departamento de promotoras, es por ello que la pensión debe ser equitativa para ambos padres.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

1) Acta de nacimiento del n.Y., cuyo instrumento le acredita legitimidad para formular el presente reclamo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia.

2) Constancia de trabajo de fecha 26-08-2009 del ciudadano Yulevi A. Díaz A., quien labora como Secretario I en la Zona Educativa del estado Portuguesa, devengando un salario mensual de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.999,66).,oo.

A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria, la comunicación de fecha 26-08-2009, enviada a dicha Fiscalía por el Licenciado R.R., Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, dando cuenta que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 999,99; beneficio de cesta ticket mensual de Bs. 483,oo, por bonificación de juguetes de n.B.. 600,oo, y por bonificación única de útiles escolares (mes Julio) Bs. 2.300,oo.

En cuanto a la comunicación de fecha 17-08-2009, remitida por el ciudadano D.V.B. en su condición de Presidente de la Asociación de Levantamiento de pesas del Estado Portuguesa, informando que el ciudadano Yulevi A.D.A., no percibe ningún sueldo de esa asociación, sino que de una subvención mensual por parte del Instituto Regional del Deporte (INDEPORT), él recibe la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y un bono especial a finales de año por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) por la preparación técnica y táctica de los atletas; al respecto, el Tribunal no le confiere mérito probatorio por no haber sido ratificado por su emitente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Sentencia dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 28-03-2008, mediante la cual se fija al demandado como obligación alimentaria la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo); y cuya obligación está sometida a revisión de esta instancia y en tales términos se le valore dicho fallo.

El demandado promovió las siguientes pruebas:

  1. ) Los últimos tres (03) recibos de alquiler, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, y para lo cual promueve la testimonial de la ciudadana T.C.G., quien en su oportunidad compareció y ratificó en juicio dichos instrumentos, por lo cual queda demostrado que dicha ciudadana le tiene arrendada una habitación al demandado.

2) Constancia expedida en Octubre de 2009, por la ciudadana C.Y.Q., Jefe de Personal de la Zona Educativa en el cual hace aclaratoria sobre lo establecido en el VIII Contrato Colectivo con relación a lo establecido en las cláusulas 58 y 54 del mismo.

El Tribunal, no le confiere mérito probatorio a esa comunicación por cuanto se trata de una referencia o interpretación de las cláusulas de un contrato colectivo el cual

3) Testimoniales de las ciudadanas M.E.S.d.R. y M.E.V.M..

La testigo M.E.S.D.R., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Yulevi Díaz Azuaje así como a su hijo YADO? Respondió: Si, si los conozco, bastante que él anda con ese muchachito. ¿Diga la testigo a este Tribunal como es el comportamiento de responsabilidad del ciudadano Yulevi Díaz Azuaje para con su hijo, el n.A.? Respondió: Bueno yo lo admiro de verdad, por que ese muchacho anda con el niño para arriba y para abajo, lo lleva a la escuela, lo busca, lo tiene en béisbol, lo lleva lo busca, le compra cosas, zapatos, cuando veo al niño me dice lo que le ha comprado su padre, cuando tiene actividad fuera de aquí de béisbol, lo acompaña y lo espera, yo veo que él es muy responsable con ese niño. ¿Diga la testigo la razón de sus dichos? Respondió: Porque somos vecinos, lo conozco hace tiempo porque la mama de él es profesora, igualmente soy educadora y siempre mis hijos con los de la madre de Yulevi han tenido amistad. ¿Que diga la testigo si tiene interés en este juicio? Respondió: No tengo ningún interés.

La testigo M.E.V.M., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Yulevi Díaz Azuaje así como a su hijo YADO? Respondió: hasta donde yo sé, él ha sido responsable para con su hijo, el no le ha faltado con nada al niño, en su colegio con sus mensualidades, algunas veces lo busca al Colegio y otras veces lo lleva, está pendiente que no le falte nada sin necesidad de que tenga que depositar las mensualidades, para mí él siempre ha sido responsable con su hijo. ¿Qué la testigo fundamente sus dichos? Respondió: me consta lo que he declarado porque yo lo quiero a él como si fuéramos familia ya que lo conozco desde niño. ¿Que diga la testigo si tiene interés en este juicio? Respondió: No tengo ninguno.

Como se puede apreciar, las referidas testigos, no fueron repreguntados por la parte actora, y además le merecen confianza al Tribunal por cuanto conocen de los hechos declarados en forma personal, y en especial los siguientes: que el demandado está pendiente y anda con su hijo, lo lleva a la escuela, lo busca, lo tiene en béisbol, lo lleva lo busca, le compra cosas, zapatos, que él es muy responsable con ese niño en su colegio, en el pago de las mensualidades con sus mensualidades, algunas veces lo busca al Colegio y otras veces lo lleva, está pendiente que no le falte nada sin necesidad de que tenga que depositar las mensualidades, para mí él siempre ha sido responsable con su hijo.

En tales motivos, se aprecian los testimonios estudiados y valorados.

Conforme a las pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que el demandado tiene capacidad económica para cumplir con la pensión de manutención de su prenombrado hijo y ha sido fiel cumplidos de las obligaciones que le impone la Ley.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en este sentido, del material probatorio analizado está precisado que el demandado, devenga un salario mensual de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 999,66) y adicionalmente, obtiene beneficios por cesta ticket mensual de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,oo), bonificación de juguetes de n.d.S.B. (Bs. 600,oo, y bonificación única de útiles escolares (mes Julio), Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo), todo lo cual indica que al año recibe por tales conceptos un total de Catorce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs. 14.778,92), equivalentes a Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.231,57), mensual.

En tales razones y por cuanto no está demostrado en autos que la ciudadana Y.C.O.R., progenitora del n.Y., obtiene ingresos económicos suficientes para coadyuvar en su manutención, en consecuencia, tomando en consideración que las cantidades de dinero que sufraga el demandado ya expresadas, establecidas en fecha 20-03-2008, por efectos de la inflación que ocurre en el país han operado una desvalorización en un porcentaje mínimo de un cincuenta por ciento (50 %), en consecuencia, ha lugar a la revisión solicitada y por consiguiente, se ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de Julio y Diciembre. Así se juzga.

Respecto a los alegatos formulados por la representación Fiscal del Ministerio Público, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la revisión de la obligación de manutención planteada y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la Abogada SHYARA ESPARAGOZA VELÁSQUEZ, FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, en interés del n.Y., contra el ciudadano YULEVI A.D.A., ambos identificados.

En consecuencia, ha lugar a la revisión solicitada y se ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de Julio y Diciembre.

Se declara con lugar, la apelación formulada por la representación Fiscal y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 26-11-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, el cual exonera en costas al menor perdidoso en juicio.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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