Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.203.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del N.d.A. de esta circunscripción judicial, en beneficio de la niña YKAL, de dos (02) meses de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

VISTOS.-

Recibida en fecha 03-12-2007, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño al Adolescente y a la familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva de fecha 22-11-2007, dictada por el por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara extinguida la solicitud de Colocación Familiar, en beneficio de la niña YKAL.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 31-05- 2007, compareció por ante el quo, la Abogada Shyara Esparragoza, en defensa de los intereses de la niña YKAL de dos (2) meses de edad a los fines de exponer que el 18-05-2007, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana Luque Bastidas M.A., quien expuso que tiene una hija de nombre YKLB de 17 años de edad, la cual nació con retardo moderado, el cual no se le diagnosticó cuando nació sino cuando comenzó a ir a clase, que no aprendía ni a leer ni a escribir, cuando comenzó a andar en la calle, ahí fue cuando ella la metió en la escuela especial y la comenzó a tratar el Dr. Polanco, pero no mejoró porque ella se la pasaba más en la calle y no se hizo el tratamiento como era. Expone, que como se ella se la pasaba en la calle y conoció a un muchacho de nombre J.A.Á.S., que también tiene los mismos problemas que ella y se fueron para Caracas y fue cuando salió embarazada, entonces el la trajo y la dejó y se regresó a Caracas. Que ella la cuido durante el embarazo y dio a luz el 12-03-2007 pero es el caso que su hija tuvo que ser internada porque ella se llevaba a la niña para la calle y duraba 3 y 4 días con la bebe en la calle. Que un día llegaron los dos con la niña diciéndole que dejara entrar nuevamente a la casa al papa de la niña y que ella le dijo que no, entonces su hija se puso brava y agarro todas sus cosas y se fue con él y la bebe y regresó a las 11:oo p.m., golpeada y sin la niña por lo que se dirigió a donde la trabajadora social y ella le dijo que fuera a la LOPNA, y ahí habló con M.R. quien es la consejera y la mandaron para el Tribunal con Y para lo del rescate de la niña que la tenía el papá en el Barrio la América y se la entregaron. Que al día siguiente ella vistió a la niña y cuando se metió a bañar ya se había ido nuevamente para la calle y ella no sabía para donde, por lo que fue nuevamente al Tribunal y la consiguieron en el Caserío La Raya, vía Biscucuy, por lo que esa noche se quedó con ella en el Hogar Bondadoso La Viña del Señor, que fue donde la Dra. Pastora le hizo la diligencia y le consiguió cupo en un psiquiátrico que le llaman “El Pampero”, por la vía de Duaca, ella se quedó y a mí me entregaron la niña; Manifiesta que la Dra. Pastora le dijo que pasara por Fiscalía, para que le dieran la colocación familiar de su nieta, para tenerla legalmente y así cuidarla.

Aduce la representación Fiscal, que en vista de lo anterior y siendo la abuela materna el familiar más idóneo y cercano a la niña para brindarle la protección que requiere y garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario y ajustado a su interés superior que su referida abuela detente su guarda y representación a través de la colocación familiar.

En fecha 01-06-2007, se admite la solicitud de media de Colocación Familiar incoada por la Abg. Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se acuerda el emplazamiento de la ciudadana M.A.L.B..

El 21-06-2007, comparece ante el a quo la ciudadana M.A.L.B., a los fines de manifestar que desea continuar con la solicitud de colocación familiar, en beneficio de su nieta de tres (3) meses de nacida. Además manifiesta que su hija ya regresó del psiquiátrico donde estaba, pero tiene que llevarla todo los 14 de cada mes, que con los medicamentos que le mandaron su comportamiento está muy moderado, ya no se va para la calle, está pendiente de su aseo personal. En relación a su nieta como ella trabaja casi todo el día se la cuida su hermana V.L. y está siendo llevada al control en el Centro Materno. .

En fecha 27-06-2007, el Tribunal de la causa, acuerda oficiar al departamento de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, para que practique informe social en el hogar de la ciudadana M.A.L.B. y tramite su valoración psicológica; el cual riela del folio 20 al 25 del expediente.

Riela los folios 31-32, Informe Psicológico de la ciudadana M.A.L.B., abuela de la niña YKAL.

En fecha 06-11-2007, el Tribunal fija el décimo día de Despacho para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y en su oportunidad legal, previo anuncio de dicho acto, no se hizo presente la Abogada Shyara Esparragoza en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni tampoco, la ciudadana M.A.L.B..

En fecha 22-11-2007, el Tribunal de la Primera Instancia, dicta sentencia en la cual declara extinguida la solicitud de Colocación Familiar planteada.

De dicho fallo en fecha 23-11-2007, apela la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 29-11-2007, el a quo, oye el recurso en un ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada, y el 04-12-2007, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.203, y se fija el las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para que la parte apelante, presente la formalización oral del recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En día 12-12-2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación por la actora, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia, el Tribunal declara desierto dicho acto.

Ahora bien, siendo evidente que la parte apelante no compareció en la oportunidad legal fijada, al acto de formalización oral del recurso de apelación planteado, razón por lo cual, fue declarado desierto dicho acto, resulta forzoso concluir, que la apelación interpuesta debe considerarse desistida de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso Vs. E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al comentar el mencionado artículo 489 eiusdem, afirmó:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA V., Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia en el presente procedimiento de colocación familiar que sigue en defensa del interés de la niña YKAL.

En consecuencia, queda definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-11-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce de Diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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