Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

EXPEDIENTE No.: 9420

SOLICITANTE: Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Defensa del interés de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por cuanto la misma se refiere a varios errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., durante el año 1993, bajo el No. 303 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta tres (03) errores materiales, consistente el primero en la transcripción errónea de los apellidos de su madre, ciudadana Z.R.L.d.C., ya que al transcribirlo se asentaron “LINARES DE

COLMENARES”, siendo lo correcto “LINAREZ DE COLMENAREZ”; el segundo error consiste en la transcripción errónea del primer nombre del padre, ciudadano Ytalo A.C.E., ya que al transcribirlo se asentó “ITALO” siendo lo correcto “YTALO”; el tercer error consiste en la transcripción errónea del primer apellido del referido ciudadano, ya que al transcribirlo se asentó “COLMENARES” siendo el correcto “COLMENAREZ”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. y por ante el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose en las mismas los errores invocados.

Igualmente consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la referida adolescente, ciudadana Z.R.L.P., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. y copia de su cédula de Identidad, evidenciándose en estos dos (02) últimos documentos que sus apellidos son “LINAREZ DE COLMENAREZ”; así mismo promovió copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la adolescente antes mencionada, ciudadano Ytalo A.C.E., expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. en donde se aprecia que su primer nombre es “YTALO”, y su primer apellido es “COLMENAREZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:

PRIMERO

Que los apellidos de la madre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra

asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., durante el año 1993, inserta bajo el No. 303 y por ante el Registro Principal del mismo estado, son “LINAREZ DE COLMENAREZ” y no “LINARES DE COLMENARES”.

SEGUNDO

Que el primer nombre del padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., durante el año 1993, inserta bajo el No. 303 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “YTALO” y no “ITALO”.

TERCERO

Que el apellido paterno del padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., durante el año 1993, inserta bajo el No. 303 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “COLMENAREZ”, y no “COLMENARES”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. y al Registrador Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G..

El Secretario Temporal,

Abog. F.J.P.R.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Stria.Exp. Civil No. 9420PPG/fjpr/miriam q.

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