Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.587.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abogado SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del n.L., de seis (06) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-01-2011, las presentes actuaciones, en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 26-01-2010, por la Jueza, Abogada P.P.G.d.T.d.P.I.d.M. y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial en fecha mediante la cual plantea la necesidad de la regulación de competencia, por cuanto no es atribución del Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente la facultad de ordenar la reposición de la causa a la fase de sustanciación, orden que contraviene las disposiciones que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que dicta a ese órgano jurisdiccional en la presente causa de Colocación Familiar, y se haga el respectivo pronunciamiento, a cual de los Tribunales en esta materia, corresponde el conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra con relación al presente procedimiento de colocación familiar, seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en representación e interés del n.L..

En Fecha 03-02-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.587, y se fija diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

El Tribunal para resolver sobre la solicitud de regulación de competencia, lo hace previo el recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Encabeza las presentes actuaciones la demanda de colocación familiar, presentada por a Abogada Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del n.L., aduciendo que en fecha 09-03-2011, comparece por ante la Fiscalía la ciudadana D.E.G.T., quien seguidamente expuso: que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a su nieto el n.L. de seis 06 años de edad el cual es hijo de su hija la ciudadana K.A.G.G., quien desde el 24-12-2009, se encuentra desaparecida, manifiesta que esta de acuerdo en detentar la custodia de su nieto, igualmente solicita que al momento de que el Tribunal le otorgue la colocación familiar y como medida preventiva, se la autorice a retirar un dinero que está en una cuenta a nombre de su hija K.G., quien trabajaba como secretaria en una Escuela, ya que ella es una persona mayor y no cuenta con recursos para la manutención de su nieto. Consigna copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Barinas de fecha 28-12-2009, en la que se demuestra la desaparición forzosa de la madre del niño ciudadana K.A.G.G., igualmente consigna copia de la Resolución Nº 91, emanada de la Secretaria General de Gobierno del estado Portuguesa, mediante la cual se otorga el ingreso como funcionaria de carrera a la madre del niño ciudadana K.G., quien estaba adscrita a la Dirección de Educación tal como se evidencia en dicha resolución, de igual manera consigna la autorización expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección de Educación Lcdo. L.P., en donde se le autoriza a realizar el cobro por el Banco Provincial, Sucursal Guanare de la cuenta nomina de la Gobernación del estado Portuguesa, (Dirección de Educación) a nombre de K.G., en virtud de encontrarse la referida ciudadana secuestrada y es por lo que autoriza a la madre ciudadana D.G., a realizar transacción de retiro, así mismo solicita que en la presente solicitud se decrete medida cautelar consistente en que se autorice a la abuela materna del n.L., a retirar de la cuenta nomina de ahorros Nº 0108 2422 24 0200232624, del Banco Provincial, las mensualidades que se encuentran depositadas en dicha cuenta desde el mes de Diciembre de 2009, con la finalidad de garantizarle al niño los derechos comprendidos dentro de la obligación de manutención establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita al Tribunal que se dicte a favor del n.L., la Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna, otorgándole la responsabilidad de crianza y la representación de manera temporal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la práctica de informe social, en casa de la ciudadana D.E.G.T..

    Admitida la demanda en fecha 05-04-2010, y emplazada las partes, se acuerda la elaboración de un Informe Integral, a la ciudadana D.E.G.T. y al niño en cuestión, por el equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Barinas, a los fines de solicitar información sobre la denuncia en donde los agraviados son los ciudadanos A.E.B.M. y K.A.G.G..

  2. ) En fecha 14-06-2010, se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Mediación, sustanciación y Tribunal de Primera Instancia de Juicio; según corresponda por cuanto se suprime este Tribunal Unipersonal por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  3. ) El 26-07-2010, el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el avocamiento de la causa y que se oficie al equipo Multidisciplinario para que remita informe social.

  4. ) En auto del 30-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda, que vista la redistribución de la presente causa, con ocasión de la entrada en vigencia de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y revisadas como han sido las actas que la conforman, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación, por lo que le corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley ut supra, procede a dejar sin efecto las boletas de citaciones, se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el articulo 456 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual manera la parte demandante deberá consignar su escrito de prueba y la parte demandada dar contestación a la demanda junto con escrito de pruebas. Se ordena las notificaciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta materia.

  5. ) En auto de fecha 19-10-2010, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Medición y sustanciación, declara, que agotada la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 09-11-2010 a las 9:30 de la mañana.

    El día 09-11-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara que, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de colocación familiar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin hacer acto de presenta ni la parte demandante, Fiscalía IV del Ministerio Público, ni la parte demandada, ciudadana D.E.G.T.. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; se declara desierta la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero se considera impulsar de oficio el procedimiento con el fin de proteger y garantizar los derechos del n.L., de conformidad con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  6. ) Por auto de fecha 11-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y por cuanto no tiene más materia sobre la cual decidir, se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio para su debido conocimiento de conformidad con los artículo 477 y 478 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

  7. ) En fecha 18-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, recibe la presente causa y fija para el 13-12-2010, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 24-11-2010, el referido Tribunal, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 18-11-2010, y se fija para el día 13-12-2010, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia de Juicio, advirtiendo que debe comparecer la Lcda. K.L. y el Psicólogo J.d.J.C..

  8. ) En fecha 13-12-2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se da inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia que no se encuentra presentes ambas partes; por cuanto la Audiencia Preliminar fue declarada desierta, en este estado la ciudadana Juez a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes y por cuanto el estado esta en el deber de corregir o subsanar los errores involuntarios contenidos en cualquier fase, en consecuencia, el Tribunal acuerda reponer la causa a los fines de que la Jueza de Sustanciación y Mediación realice lo conducente en el presente asunto.

    En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibe la presente causa.

  9. ) En fecha 16-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, declara que por cuanto el presente asunto es devuelto del Tribunal de Juicio de este Circuito por considerar la juzgadora que se requiere de ciertas pruebas y formalidades y por cuanto se hace necesario someterlo a consulta de instancias superiores ese Tribunal en aras de conocer y de evitar que los mismos sean devueltos una vez que ha culminado la Fase Preliminar de Sustanciación acuerda enviar copia certificada del expediente al Tribunal Superior, a los fines de solicitar el pronunciamiento relativo a si una vez agotada la fase estos pueden se devueltos; así mismo se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

    En comunicación de fecha 27-01-2011, el Tribunal a quo, participa a esta superioridad que deja sin efecto el Oficio emitido en fecha 17-12-2010, en el cual solicitaba un dictamen sobre la situación de incompetencia presentada; y en su lugar pide la regulación de competencia sobre las facultades atribuidas ‘per se’ por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección en cuanto a ordenar la reposición de la causa up supra indicada a la fase de sustanciación, según se evidencia de Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13-12-2010, toda vez que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente regula la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fase que compete al Tribunal Primero de Primera Instancia en Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, configura en el artículo 477 el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar de fase de sustanciación y el mismo faculta al Juez de Mediación y Sustanciación el impulso de oficio en atención al interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el contenido del artículo 26 eiusdem; y es por estas razones que plantea el conflicto de competencia con la necesidad de la regulación de competencia por cuanto se atribuye al Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente la faculta de ordenar la reposición de la causa a la fase de sustanciación que contraviene las disposiciones que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente dicta este órgano jurisdiccional; asimismo se solicita el pronunciamiento sobre lo planteado.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El presente procedimiento se trata de una solicitud de colocación familiar que forma parte en la ley de las llamadas medidas de protección, definidas por el artículo 125 eiusdem, como ‘aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescente individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    En el caso de la medida de colocación familiar a que se refiere el artículo 126 en su literal i) eiusdem, su imposición compete al Juez o Jueza de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, letra h) de la Ley Orgánica que rige esta materia y su procedimiento a ´prima facie’ es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa.

    En tal sentido, enseña la doctrina sobre esta materia, que ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

    En cambio en el procedimiento ordinario – contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.

    La presente causa se ha venido tramitando por el juicio ordinario – contencioso por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, por solicitud del Ministerio Público que tiene por objetivo la colocación familiar del n.L., en la casa de su abuela materna, ciudadana D.E.G.T., en razón de que su hija y progenitora del niño, ciudadana K.A.G.G., se encuentra desaparecida tal y como fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC) y aunado a ello, el niño es producto de una unión donde se desconoce su padre natural, el cual pudiera representarlo o ser demandado en el presente procedimiento por tener interés legítimo sobre la situación jurídica planteada en esta causa.

    Ahora bien, respecto al trámite procedimental se observa, que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual venía conociendo originalmente de la causa, en fecha 09-11-2010, y como lo había fijado previamente, dio apertura al acto de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo establecido el artículo 475 eiusdem, al cual no asistieron las partes procesales ni la representación del Ministerio Público y en tales razones, declara desierta la presente audiencia y por considerar que dada la naturaleza del procedimiento es necesario impulsar de oficio el juicio, acuerda su continuación para garantizar los derechos del n.L. de conformidad con el artículo 8 y 26 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Dicho Tribunal, posteriormente en auto de fecha 11-11-2010, da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y por cuanto no tiene más materia sobre la cual decidir, acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio para su debido conocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal en auto del 18-11-2010, acuerda fijar para el día lunes 13 de Diciembre de 2010 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Posteriormente por auto del 24-11-2010, acuerda dejar sin efecto el auto del 18-11-2010 y fija las 2:00 p.m., del día lunes 13-12-2010 para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    El día 13-12-2010, oportunidad previamente fijada para la audiencia de juicio, ese Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana D.E.G.T. y el niño L; y por cuanto la audiencia preliminar fue declarada desierta, esta juzgadora a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes por cuanto el Estado está en el deber de corregir o subsanar los errores involuntarios cometidos en cualquier fase, acuerda reponer la causa a los fines de que la Jueza de Mediación y Sustanciación realice lo conducente en el presente juicio.

    Es así que el Juzgado de Sustanciación y Mediación en esta Circunscripción Judicial, por auto del 16-12-2010 en fecha 26-01-2001, solicita la regulación de la competencia por no estar de acuerdo con la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Juicio en esta materia.

    Ahora bien, por cuanto de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se estipula que en las causas de solicitud de colocación familiar, no procede la fase de mediación, es por lo que el Tribunal formulante, ordenó por auto de fecha 19-10-2010 la apertura de la fase de audiencia de Sustanciación de la audiencia preliminar que se verifica el 09-11-2010, la cual fue declarada desierta en esa última fecha, pero se ordena continuar con el procedimiento de oficio dada la naturaleza de la pretensión de colocación familiar y finalmente, por auto del 11-11-2010, declara concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del Expediente el Tribunal de Juicio Competente en esta materia.

    En tal sentido conviene señalar lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica que rige esta materia:

    Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase sustanciación de la Audiencia Preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo

    .

    Considera esta alzada, que a la letra de esta disposición legal, ante la incomparecencia de la partes a la audiencia de sustanciación y habiendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación, impulsado de oficio el procedimiento, no ha debido dar por culminada la fase de la audiencia de sustanciación, sino por el contrario habida cuenta que el procedimiento no culminaba en dicha oportunidad ni era procedente declarar la perención, sino aperturar nuevamente dicha Audiencia de Sustanciación hasta agotar su objeto por mandato de los artículos 475 y 476 eiusdem, previa notificación de las partes y del Ministerio Público competente en esta materia, para que las partes pudiesen intervenir haciendo sus respectivas observaciones y el Tribunal revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento y posteriormente ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalan, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas y hacer que se practiquen las diligencias pertinentes a los fines perseguidos; y desde luego, esta fase, de sustanciación de la audiencia preliminar, puede prologarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objetivo; y concluida la preparación de las pruebas, es cuando debe darse por finalizadas la audiencia de sustanciación.

    En tales razones, juzga esta superioridad que la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en esta materia, está ajustada a derecho ya que como se expuso, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, cometió vicios de actividad al dar por concluida la audiencia de sustanciación, cuando había ordenado de oficio la continuación del procedimiento por la materia tratada y aún y cuando las partes no asistieron a la celebración de este acto. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que el conocimiento del presente juicio, en el estado en que se encuentra, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que toca, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual debe aperturar nuevamente, previa la notificación de las partes, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto.

    0

    Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia legal para conocer y tramitar la presente causa de colocación familiar, incoada por la Abogada SHYARA ESPARAGOZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del n.L., corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

    Queda resuelto así el conflicto negativo de competencia, formulado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-01-2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente, para que continúe el curso procedimental de esta causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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