Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N°: PH05-V-2007-0000736

PARTES:

DEMANDANTE: ABG. SHYARA ESPARRAGOZA V., FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA M.K.P.

DEMANDADO: JOHAM E.Q.B.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 27 de septiembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa e interés del adolescente .............................., de dieciséis (16) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOHAM E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.052.186 y domiciliado en la Urbanización Los Malabares, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alegó la ciudadana YAINI E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.054.419, domiciliada en la Urbanización La Comunidad, vereda 18, casa N° 14, de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que tiene un hijo J.E.R., producto de una relación de noviazgo de aproximadamente dos años con el ciudadano J.E.Q., mantuvieron relaciones sexuales sin ningún método anticonceptivo, que quedó embarazada desde el mes de julio del año 1992, se lo comunicó a él, quien al principio lo aceptó y posteriormente le pidió que lo abortara, que ella no quiso y no supo más de él, cuando su hijo nació le avisó y dijo que no lo molestara más; cuando tenía 8 años el niño le dije que le llevaría al niño para que lo conociera y accedió y hasta habló con él, sin embargo cuando fue verlo los ignoró, porque el después le dijo que no quería perturbaciones en su vida y que estaba felizmente casado; que ella desea que su hijo conozca a su padre y sepa quien es, y está dispuesta a realizarse la prueba de ADN para demostrar que J.E.Q. es el padre de su hijo; que por tales motivos decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.

Al folio 6, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de ..........................................................

En fecha 27 de junio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 5300, actualmente PH05-V-2007-0000736:

En fecha 1° de octubre del año 2007, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano J.E.Q. y así como también se acordó publicar Edicto en el periódico “El Occidente”.

Al folio 16 riela boleta de citación del ciudadano Joham E.Q. debidamente cumplida.

Al folio número 18, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.Q. en su condición de demandado, confiere Poder Apud Acta a los abogados H.P.A. y E.A.R.N., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nos 73.624 y 31.786 respectivamente.

En fecha 20 de noviembre del año 2007, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada H.J.P.A. e interpuso escrito para dar contestación de la demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2007, admite la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), promovida por la parte actora y se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas a fin de practicar la experticia correspondiente. Se libró lo conducente.

En fecha 7 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 0110 emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigación Científicas, de fecha 15 de enero de 2008, por constituir una unidad de investigación científica que no está organizada para prestar servicios externos, por lo que deben cubrirse los costos que genera su realización e informa los precios y forma de pago.

En fecha 8 de abril de 2008, la representante de la Fiscalía Cuarta informa que por mandato constitucional realizan las experticias en forma gratuita, solicita que se oficie al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigación Científicas para que se indique la fecha de la realización de la experticia correspondiente.

En fecha 16 de abril del año 2008, el tribunal acuerda oficiar bajo el N° 2.160 al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigación Científicas para que realice gratuitamente la experticia y que indique la fecha de la práctica de la misma

En fecha 18 de junio de 2008, se recibe con oficio N° CJ-1262-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual reitera que no son gratuitas la realización de las experticias y sólo por vía de excepción exonera del pago a las personas en este caso en particular.

En fecha 10 de julio de 2008, comparece el abogado E.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para consignar copia simple de fax enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que informa la fecha para realizar la experticia. En fecha 14 de julio, se acordó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 25 de julio de 2008, la ciudadana YAINI E.R.S. confiere Poder Apud Acta al abogado A.R.B.U., debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 96.215.

En fecha 18 de julio de 2008, comparece el abogado E.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a fin de consignar constancia de la inasistencia del demandado al acto de toma de muestras para la practica de la prueba de filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana YAINI E.R.S., debidamente asistida por el abogado E.R.M., revoca el Poder Apud Acta otorgado al abogado A.R.B.U..

En fecha 23 de septiembre de 2008, se admiten las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, y fija la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En 16 de octubre del año 2008 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 4 de noviembre del año 2008 se dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda propuesta en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada H.J.P.A. interpuso apelación de la sentencia dictada en la presente causa. En la misma fecha se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión al tribunal de Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano JOHAM E.Q. sustituyó poder a la abogada NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, debidamente inscrita en IPSA N° 134.541.

En fecha 26 de noviembre del año 2008, Se realiza el Acto de formalización oral del Recurso de apelación interpuesto, y la abogada NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, debidamente inscrita en IPSA N° 134.541, en su condición de apoderada judicial del demandado interpone escrito de formalización de apelación de la sentencia, por ante el tribunal de alzada.

En fecha 10 de diciembre de dos mil ocho, el Tribunal Superior Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia resuelve la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día 16-10-2008 y se acuerda la reposición de la causa al estado que se ordene la apertura de una articulación probatoria incidental, para permitir al demandado la demostración de las causas que impidieron su asistencia a la realización de la prueba heredo biológica el día 12-9-2008 por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). Queda revocada la sentencia definitiva dictada en fecha 4-11-2008 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Sala de Juicio N° 1.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibe del Tribunal Superior Civil, Mercantil Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las actuaciones de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2009, cumpliendo lo ordenado en la sentencia de la Alzada, se acuerda abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación del demandado.

Al folio 117 riela boleta de notificación del ciudadano Joham E.Q. debidamente cumplida.

En fecha 16 de febrero del año 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano J.E.Q.B..

En fecha 16 de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se cuerda oficiar al Dr. J.J.V., a fin de que informe al tribunal sobre aspectos señalados en el escrito de promoción presentado por el demandado.

En fecha 6 de marzo de 2009, se inhibe de conocer la presente demanda la abogada H.O.d.C., en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber emitido opinión al fondo del presente asunto, en sentencia dictada en fecha 4-11-2008, incurriendo en la causal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, comparece el abogado E.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, que por cuanto no se ha recibido el informe médico solicitado, solicitó se ratifique el oficio N° PH05OFO200900485 de fecha 16-02-09.

En fecha 25 de marzo de 2009 se recibe comunicación del Dr. J.J.V.G., mediante el cual informa que atendió al p.J.E.Q.B., realizándole infiltración intralesionar con indicación de tratamiento médico y reposo absoluto por cinco días, desde el 10-9-2008 hasta el 14-09-2008.

Se recibe en fecha 2 de abril de 2009, del Tribunal Superior Civil, Mercantil Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Cuaderno de inhibición planteada por la abogada H.O.d.C., en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarada con lugar.

En fecha 27 de abril de 2009, admite la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), promovida por la parte actora y se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas a fin de practicar la experticia correspondiente. Se libró lo conducente.

En fecha 29 de julio de 2009, comparece el abogado E.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para consignar copia simple de fax enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que informa la fecha para realizar la experticia. En fecha 6 de agosto, se acordó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, comparece el abogado E.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a fin de consignar oficio de fecha 14 de agosto de 2009 que deja constancia de la inasistencia del demandado al acto de toma de muestras para la practica de la prueba de filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 8 de octubre del año 2009, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 30 octubre del año 2009, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Considera el Tribunal que ante la negativa del ciudadano J.E.Q.B. de comparecer personalmente por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la toma de muestras a fin de la practica de la prueba aportada por la demandante, que es determinante sobre la indagación de la filiación biológica, sin que conste en autos una justificación razonable de su no comparecencia a dicho instituto, a pesar de estar debidamente notificado y de no haber manifestado su negativa para realizarse dicha experticia por acogerse al precepto constitucional 46 numeral 3, aunado a sus conocimientos jurídicos como abogado, lo que hace inferir, que conoce las consecuencias procesales que genera su conducta por acción u omisión en este juicio, que ventila la paternidad del ciudadano antes identificado sobre el adolescente .............................., debe esta juzgadora acoger el mandato legal alegado por la representación Fiscal, en su condición de demandante, del articulo 210 del Código Civil que prevé de manera expresa:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

(subrayado nuestro)

En tal sentido, es oportuno citar un fragmento de la sentencia que ilustra ese enfoque: “No obstante si la persona señalada como padre del niño negare la paternidad, se podrá solicitar la práctica de la prueba de ADN u otra experticia para comprobar la paternidad, si éste se negare se considera esta negativa como un indicio en su contra, tal como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto” Sentencia N° 1.443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Recurso de Interpretación interpuesto por el apoderado del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (CNDNA), con respecto a los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (subrayado nuestro).

Del caso de amarras se realizó el proceso salvaguardando los derechos y garantías de las partes, para debatir sobre la paternidad del demandado con el adolescente .......................................................... a quien por su condición de adolescente está protegido por una serie de derechos de rango constitucional y legal, tales como: 1° el derecho a llevar el apellido del padre o la madre y a conocer la identidad de los mismos (art.56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 2° el derecho a ser criado, formado, mantenido y educado por sus padres (segundo aparte del articulo 76 constitucional) y los niños, niñas y adolescentes son sujetos de protección y los tribunales especiales tomaran en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les conciernan (art. 78 constitucional), desarrollados expresamente en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad, deberes y derechos irrenunciable del padre y la madre en criar, formar educar y custodiar a sus hijos (art.5, segundo aparte); del interés superior del niño, como principio rector de interpretación y aplicación de la ley, en el parágrafo segundo, que establece que cuando exista conflicto de derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y otros derechos legítimos prevalecerán los primeros(art. 8); el derecho a conocer a su padre o madre y a ser cuidado o cuidada por ellos (art. 25) y el derecho a tener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, que analizados bajo el contexto del sistema para la protección de los niños, niñas y adolescentes y al espíritu de la Constitución de 1999 y la ley especial que regula esta materia, debe considerarse que la presunción del articulo 210 del Código Civil, debió ser desvirtuada por el demandado, pues en caso de no reconocer de manera voluntaria la paternidad del adolescente referido, el legislador tuteló de esta manera a los concebidos extra-matrimonialmente y se invierte la carga de la prueba para el presunto padre, que en el presente juicio tuvo las mismas oportunidades para demostrar el descargo de lo que tuviere a bien exponer y no lo hizo.

Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JOHAM E.Q. en beneficio del adolescente J.E.R.S.; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero del año 1995, bajo el No. 131 y así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/EMJV/lenny

En la misma fecha se dictó y publicó, Conste.

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