Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.281.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abogada SHYARA ESPARRAGOZA V. , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en defensa e interés del n.J., de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-08-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Shyara Esparragoza V. Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, contra sentencia de fecha 16-07-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de nombre, seguido por la referida Representación Fiscal, en defensa e interés del n.J.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actuaciones que la Abogada, Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación del n.J., interpuso demanda de rectificación de partida de nacimiento donde expone: Que en fecha 18-04-2008, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana I.M.R.C., y expresó lo siguiente: Que su hijo se llama JLGEIDLC R, y esta presentando un problema con su nombre, ya que los niños en la Escuela se meten con él, y lo están afectando psicológicamente hasta el punto de no querer asistir más a la Escuela. Que el niño le pregunta porque su papá le puso tantos nombres que él no quiere llamarse así. Que él le dice que quiere llamarse JLG nada más, y todos sus amiguitos en la Urbanización lo llaman así. Que para el futuro va a tener problemas con tantos nombres, en los estudios, al momento de sacarle la cédula, pues ya los tienen, porque sus compañeros de estudios se meten con él y le dicen. “Corral de Vacas”, “Ñoño” y también le dicen que tiene más nombres que S.B., en fin se burlan mucho de él y su hijo ya no quiere ir a la Escuela, porque sus compañeritos lo molestan y fastidian burlándose de sus nombres. Igualmente aduce, que quiere hacer las diligencias para rectificarle su nombre y que solo le queden o le dejen los primeros tres nombres que son con los cuales se identifica su hijo, y sus amiguitos en la Urbanización, que es: JLG, que le quiten los restantes nombres. Agrega además la Fiscal, que en esa misma fecha compareció el n.J. R, quien expuso, querer llamarse JLG, ya que su nombre es muy largo y los compañeros de la escuela se burlan mucho de él, ellos le dicen corral de vacas por tanto nombres que tiene, sino le dicen “Ñoño” lo fastidian demasiado, lo molestan burlándose de sus nombres, por eso no quiere ir a la Escuela. Que el nombre que le gusta es JLG, que es el nombre que quiere tener para que no sigan burlándose de él y molestando, porque le molesta que le digan todas esas cosas. Igualmente plantea la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente; que los seis nombres del n.J. , le están causando perjuicio a su integridad psicológica, por cuanto es objeto de burlas por parte de sus compañeros de clases , lo que ha llevado al niño a rechazar tres de los referidos nombres, sintiéndose identificado solo con los tres primeros JLG tal como se evidencia en la firma que estampó en el acta de su exposición rendida en la Fiscalía . Que por otra parte su madre la ciudadana I.M.R.C., considera con razón que tantos nombres a futuro pueden traerle problemas en documentales como la cédula de identidad, pasaporte, títulos educativos y otros, razón por la cual ambos solicitaron que se proceda a eliminar los últimos tres nombres, de manera que el niño quede identificado como JLGMR.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código Civil el cambio del nombre del n.J., consistentes la eliminación de sus últimos tres nombres a saber E.I.D.L.C. y solicita que el niño quede identificado de la siguiente manera JLGMR; igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que sea oída la opinión del niño, respecto a la presente solicitud.

Anexa documentales tales como Acta de nacimiento, inserta en los Libros de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, del año2000, bajo el Nº 576, la cual consigna marcada “A”; solicitud de la ciudadana I.M.R.C. ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente; y del n.J., marcadas “B” y “C”.

En fecha 30-04-2008, se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se acuerda librar edicto para la comparecencia de interesados desconocidos el cual deberá ser publicado en el Diario “Periódico de Occidente”.

Por auto del 30-06-2008, el a quo deja constancia que en el lapso probatorio la solicitante promovió la testimonial de la ciudadana I.M.R.C. y la opinión del n.J., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada.

En fecha 16-06-2008, el Tribunal dicta sentencia definitiva, la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de nombre presentada por la abogada Shyara Esparragoza V. Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente; y de dicho fallo, apela la parte actora el 22-07-2008, oyéndose el recurso en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta alzada; y en fecha 16-09-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5281, y se fija un lapso de diez (10) de despacho para decidir.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión definitiva, dictada por el Juez de cognición en fecha 16-07-2008, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento planteada en base a la siguiente argumentación:

…Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo en el lapso probatorio la solicitante promovió lo testimonial de la ciudadana I.M.R.C. y la opinión del n.X. quienes no comparecieron en la oportunidad fijada.

Ahora bien, esta juzgadora advierte que la función de los nombres propios (excluyéndose los apellidos) es identificar, su elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil.

En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (Art. 8, Código de Procedimiento Civil.)

No hay ninguna norma acerca de las palabras que puedan ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas suelen ser violadas impunemente.

En materia de cambio de nombre a los venezolanos les es aplicable su ley nacional, por mandato de los artículos 9 y 26 del Código Civil.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza

el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por la vía de la rectificación de las partidas del estado civil.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal declare sin lugar la presente solicitud de cambio de nombre. Y así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, una vez extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado y adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, y al respecto, la doctrina ha afirmado que la rectificación de acta civil resulta procedente, cuando exista una inexactitud o error material, por ejemplo a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino; cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; cuando existe en el acta una mención prohibida, como en el caso que se mencione el color del presentado o se indica que es hijo ilegítimo. (A.J.J). La Roche)

De manera que el cambio de nombre o de otro elemento o la supresión de nombre, no es en principio permitida, sino cuando se trata de nombres extravagantes o vergonzosos, y por lo que respecta al cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 a 229 y 238 del Código Civil.

En el caso sub-examine, la parte actora ha producido copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente acción, expedida el 08-004-2008 por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se evidencia que el niño solicitante, fue presentado el día 30-03-2002 por el ciudadano H.J.M.O., y le puso por nombre JLGEIDLC, hijo del presentante y de la ciudadana I.M.R.C..

Considera el Tribunal, que los nombres de pila del mencionado niño, a prima facie, no presentan vicios de inexactitud o error material, como tampoco, resultan vergonzosos o extravagantes y ni siquiera por suspicacia, pueden tener un significado que pueda razonablemente, ser motivo de burla o exposición al rechazo en la comunidad, por lo que en este caso, corresponde a los padres orientar a su hijo y enseñarle que tales nombres no pueden causarle daños psicológicos, sino que ello es totalmente aceptable.

Aunado a lo expuesto, se aprecia en las actas procesales que la parte solicitante no demostró que al prenombrado niño sea objeto de burla por sus compañeros de escuela, ya que la ciudadana I.M.R.C., promovida como testigo, no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada, siendo esta una prueba, que de haber sido evacuada, y en caso hipotético, hubiese permitido al sentenciador, fijar un criterio amplio en base a la costumbre y la máximas experiencias, en cuanto si los nombres de pila del mencionado niño, podían afectarlo psíquica y moralmente en el medio donde se desenvuelve con estricta sujeción a los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la rectificación solicitada y en consonancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, debe ser declarada sin lugar.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA V. , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en defensa e interés del n.J.

Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada la decisión definitiva, dictada en fecha 16-07-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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