Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.112

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, en representación de la niña DAFM.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 29-03-2007, la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés de la niña DAFM, interpuso ante esta instancia superior, Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 23-03-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual, niega la apelación formulada contra el auto de fecha 16-03-2007, que admite la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de conformidad con el artículo 341 del Código Civil, solo se oirá apelación cuando el Tribunal haya negado la admisión de la causa.

En fecha 30-03-2007, se da por introducido el presente Recurso de Hecho, quedando asignado a la Causa Nº 5.112 y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes el Tribunal acuerda decidir la causa, dentro de los cinco días siguientes a la consignación exigida de acuerdo al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-03-2007, acompaña copia de la partida de nacimiento marcada “A”, ejemplar de acta de nacimiento correctamente que reposa en los archivos del Registro Civil Principal marcada “B”, asimismo consigna constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. M.O. marcada “C”.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir al recurso de hecho interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente, que en fecha 13-03-2007, esta representante Fiscal solicitó ante el referido Tribunal de Protección, la rectificación de la partida de nacimiento de la niña DAFM, por presentar un error material. El 16 de marzo del presente año, dicho Tribunal admite la solicitud, por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en prensa, para que todas aquellas persones que puedan ser afectadas con la rectificación solicitada. En fecha 21-03-2007, la representante fiscal, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 13-03-2007. En fecha 23-03-2007, el Tribunal niega la apelación interpuesta, por considerar el Juzgador que los autos de admisión no pueden ser objeto de tal recurso de apelación una vez admitida la demanda. Asimismo, apela del auto de admisión dictado en el presente proceso, por considerar esta representante fiscal, que el error de la partida cuya rectificación se solicita, es un error material que debe ser sustanciado de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento contenido en el artículo 770 ejusdem. Que la representación Fiscal, no comparte el criterio del Tribunal a quo en el auto de fecha 23-03-2007, mediante el cual se pronunció negando la apelación interpuesta, basándose en que por haber admitido la solicitud el mismo era inapelable, ya que independientemente que el tribunal haya admitido, lo hizo mediante un procedimiento errado, por cuanto, ordena en su admisión, que la solicitud debe tramitarse mediante lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y no mediante lo pautado en el artículo 773, ejusdem, ya que la rectificación de partida de nacimiento solicitada, versa sobre errores materiales y no sobre cambios permitidos por la Ley. La admisión de la demanda en los términos establecidos se refiere al orden público procesal, ya que las normas procedimentales establecidas para la sustanciación de las pretensiones, en este caso específico, de las solicitudes de rectificación de partida, debe ser estrictamente acatada por las partes y por el órgano judicial a fin de que la relación procesal se tramite. En el presente caso, si bien se admitió la solicitud de rectificación, se hizo por un procedimiento que no es el correcto y dicha situación indudablemente causa gravamen irreparable, tanto por alargar un procedimiento que es sumario como por hacerlo oneroso, por la publicación de un cartel, siendo procedente que se apele de dicho auto. Es tan importante el orden público procesal, que en esa materia no pueden tener efectos válidos los acuerdos de las partes y ni siquiera la decisión del Juez, mediante la cual altere los trámites esenciales de determinado procedimiento, como en el presente caso, que se pretende sustanciar una solicitud de errores materiales, que debe ser decidida sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera un cambio de nombre o un error que amerite ser sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem. Siendo afectadas normas de orden público, procede la apelación, y la misma no se puede afectar, a pesar de que el Juez haya admitido la solicitud, ya que lo hizo pero por un procedimiento erróneo. De lo expuesto se evidencia que el auto de admisión recurrido, dictado por el a quo, de fecha 23-03-2007, es susceptible de apelación, por cuanto causa un gravamen irreparable a las partes, y por lo tanto el referido Tribunal, debió oír la apelación. En consecuencia el recurso de hecho contra el auto de fecha 23-03-2007, que negó la apelación. Por tales razones solicita al Juzgado Superior dé por introducido el presente recurso de hecho lo sustancie y lo declare con lugar en la definitiva, y ordene al a quo que oiga el recurso de apelación legalmente ejercido en fecha 21-03-2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, antes de resolver el fondo del asunto planteado, cree necesario apuntar, que hay una marcada diferencia entre los presupuestos de hecho y efectos jurídicos, respecto a los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, conforme al artículo 770 eiusdem, tal como fue ordenado por el a quo, se acuerda que se emplace mediante Cartel a todas las personas que tuvieren interés en la referida solicitud, para que comparezcan por ante ese Tribunal el décimo día de Despacho en horas hábiles, una vez que conste en autos el Cartel ordenado, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Periódico de Occidente” a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la rectificación invocada.

En cambio, de conformidad con el artículo 773 eiusdem, en caso de errores materiales cometidos en la actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez, con el conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Como se puede constatar, en este último caso, el procedimiento es menos oneroso al solicitante, pues se obvia la publicación del mencionado Cartel.

Ahora bien, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

En el caso subiúdice, habiendo apelado la parte solicitante del auto de admisión de la solicitud de rectificación de partida de fecha 23-03-2007, el Tribunal a quo, niega dicho recurso el 15-12-2006, por considerar que de conformidad con el artículo 341 del Código Civil, solo se oirá apelación cuando el Tribunal haya negado la admisión de la causa.

Sobre el particular, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no ha lugar la apelación contra el auto que admite la demanda; así, lo sostiene en su fallo Nº 290 de fecha 12-07-2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Marjory López De D’ Alfonso contra Gustado A.C.R.), al afirmar:

“Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos de admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:

...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil, estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Cursivas de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala…

La señalada doctrina de casación, enseña que contra el auto de admisión de la demanda, no se da apelación, ni recurso de casación, con fundamento en que, si la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a cualquier prohibición legal de la ley, “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

Desde luego, esta inadmisión se genera cuando estamos en presencia de un juicio ordinario o contradictorio, pues resulta contrario a la estabilidad del proceso, que en estos casos, se pueda conceder apelación, contra el auto de admisión de la demanda, cuando el demandado puede ejercer sus respectivas defensas con la garantía de un debido procedimiento, en el cual podrá aportar las probanzas conducentes a la defensa de su posición en el proceso, y lógicamente, el Juez en la sentencia definitiva, resolverá todos los puntos controvertidos del fondo del asunto, y en esta oportunidad, deberá o no, reparar cualquier gravamen generado a la partes con ocasión de la admisión de la demanda.

Pero, en el caso en estudio, se está en presencia de un procedimiento voluntario o de jurisdicción graciosa, donde no hay contención, esto es, una verdadera controversia entre una parte actora y otra demandada, lo que desde luego, permite sostener en derecho, que la sentencia que resuelva la petición de rectificación planteada, nunca podrá reparar el gravamen producido en el auto de admisión de dicha solicitud, ya que previamente a ella, es imperativo consignar por el interesado el referido cartel, debidamente publicado en la forma ordenada y previa la cancelación de los respectivos gastos, los cuales no puede ser resarcidos en la sentencia, aún y cuando en ella el Tribunal, hipotéticamente, resuelva la reposición de la causa al estado que sea tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y ello, es imposible que pueda ocurrir.

Por manera, que el referido auto de admisión de la demanda, aún cuando es de ordenación del proceso, indudablemente, es apelable, ya que está es la única vía, para restablecer la situación jurídica procesal infringida, en caso de haberse ordenado la tramitación del procedimiento en contravención a la ley, y por vía de consecuencia, deviniere en un gravamen económico para el solicitante; cuestión esta, por consiguiente, que corresponde dilucidar esta superioridad, cuando asuma la plena jurisdicción de la causa principal. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, el presente Recurso de Hecho ha de ser declarado con lugar, debiendo ordenarse al Tribunal de la Primera Instancia, oír en ambos efectos, el recurso de apelación formulado por la parte solicitante contra el auto de admisión de la solicitud de fecha 23-03-2007. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés de la niña DAFM, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, oír la apelación formulada por la parte recurrente, contra el auto de admisión de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de fecha 16-03-2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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