Decisión nº 70-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000830

RECURRRENTE: ABG. Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Conoce esta Alzada el presente recurso, en v.d.R.d.H. presentado por la ciudadana Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación diferida que fue escuchada en fecha 09 de junio de 2011, por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción por Obligación de Manutención incoada por la referida funcionaria, en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano G.p.R. titular de la cédula 4.720.759.

En fecha 17 de junio de 2011, se le dio entra al expediente y se solicitó còpia certificada del auto que escuchó la apelación diferida.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente recurso, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó ante esta Alzada recurso de hecho, ante la modalidad diferida al escucharse su apelación ante la medida cautelar solicitada. En tal sentido la referida funcionaria, en su escrito manifestó lo siguiente:

(…) Considera esta representación fiscal que la apelación no debió ser oída de conformidad con el Art. 488 de la LOPNNA, que señala: ‘ Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las misma’ . Ello por cuanto la decisión apelada declaró improcedente una medida provisional de retención de salario, solicitada a favor del niño (Nombre omitido), en el expediente Nro. KP02-V-2010-3706 contentivo de demanda de obligación de manutención que intentó este despacho fiscal a solicitud de la madre del referido niño ciudadana J.d.C.D.B. contra el ciudadano R.D.D., siendo que la pretensión busca proteger y garantizar el derecho del niño al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de conformidad con el artículo 365 de la LONNA, los cuales son fundamentales para el desarrollo del niño, la pretensión tiene un carácter garantista y por ello la aplicación de las normas debe tender a garantizar la protecciòn de los derechos contenidos en la obligación de manutención…

Ante dicha denuncia, es importante analizar a profundidad el auto de fecha 09 de junio de 2011, que escuchó la apelación bajo esta modalidad. En ese orden, la Juzgadora de Instancia expresó en el referido auto lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en contra de la negativa de la Medida Preventiva dictada en fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal oye en un solo efecto, y siendo que la misma deberá ser decidida de forma diferida, si hubiere apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda será el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, quien conocerá de la apelación oída mediante el presente auto, tal como lo indica el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente.

Para decir este juzgador observa:

En efecto el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, establece la posibilidad de que la apelación se escuche diferida con la apelación de la sentencia definitiva. En consecuencia, aquellas apelaciones no resueltas deben ser conocidas por la alzada en la tramitación de la apelación de la sentencia que puso fin al juicio. Ahora bien, esta modalidad es para aquellos casos que pueden ser reparados con el fallo de merito, es decir, en aquellos casos que se pueda causar un daño irreparable, la apelación debe tramitarse en el efecto devolutivo y en el cuaderno respectivo.

En el caso sometido a la deliberación de este administrador de justicia, se le solicitó al a quo una cautelar que fue negada por auto razonado. Ante tal negativa, se ejerció la apelación que fue escuchada de forma diferida. Sin embargo, a juicio de este juzgador al tratarse de una medida preventiva sobre el salario del obligado manutentista, tal solicitud pretende garantizar dicho derecho durante el desarrollo del procedimiento de manutención. En consecuencia, no puede ser escuchado dicho recurso de tal manera, tomando en consideración que la misma se está solicitando precisamente para garantizar el derecho alimentario hasta la terminación del proceso. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR en Recurso de Hecho presentado por la ciudadana Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2011, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena escuchar la apelación en el efecto devolutivo para ser tramitado en el cuaderno respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:30 P.M. se registró bajo el Nro. 70-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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