Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.008.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico con Competencia En Materia de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia Del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del n.L., venezolano, de once (11) años de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: R.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.933, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

VISTOS.-

En fecha 13-07-2006, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, Abogado R.B.R., contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico con Competencia En Materia de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del n.L., de once (11) años de edad.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del n.L., por las razones que esgrime interpuso demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano R.E.O.M., de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la denuncia planteada ante la Fiscalía que representa en fecha 01-02-2005, por la ciudadana F.E.H.F., venezolana, mayor de edad, estudiante, residenciada en el Municipio Guanarito, de este estado, quien manifestó que en razón de las relaciones íntimas, en contra de su voluntad, con el ciudadano R.E.O.M., quedó embarazada y dio a luz un niño de nombre LFH, quien nació el día 21-10-1994 en el Hospital Dr. A.G.d.G.; que cuando el niño tenía siete meses de nacido y decidió participarle esto a la familia del prenombrado padre, Richard estaba borracho y no la dejó entrar, diciéndole, que pusiera cuidado de quien paría porque esa muchachita no era hija de él; entonces, ella se fue llorando, por eso no dijo la verdad, porque igualito la iban a botar de esa casa, ya que ella era la que hacía todo. Alega que el niño nació el 21-10-1994, nació prematuro debido al exceso de trabajo en esa casa, la primera en levantarse y la última en acostarse, cuando el niño nació tenía de todo gracias a Pastorita su prima y la señora T.M., mamá de R.E., no sabiendo nada todavía, ellas le dieron todo fue por la amistad, cuando cumplió veinte días de paría, Richard se metió al cuarto para abusar de nuevo de ella y bajo amenaza tuvo relaciones, que salió de esa casa por un problema familiar que tuvo entre su hermano y una prima, y se fue para la casa de sus padres, no quedándole de otra, la relación con sus padres era mala, pero por el niño fue mermando o sea fue regulando la relación. La mamá de Richard tenía una bonita amistad con ella y quería mucho al niño, pidiéndole que se fuera para su casa en la Capilla, al principio no quería pero cambió de opinión, estando allá se van dando cuenta del parecido que tiene su hijo con Richard, preguntándole que si el niño era hijo de Richard, que ellos iban a ocultar eso y la iban a ayudar con el niño, que de nada le valía ocultarlo porque el parecido era mucho, a raíz de esto le dijo la verdad, la alegría fue tanto que lo divulgaron enterándose todo el mundo y Pastorita que es la esposa de Richard se enteró molestándose hasta tal punto que le mandó a decir que le iba a quemar la casa donde estaba viviendo con el niño. Richard le ha dado al niño algunas cosas a través de las manos de los abuelos, los remedios, la platica en diciembre, le compraron la bicicletica, cuando el niño se enfermó de hidrocelernia que es algo de los testículos, Richard pagó los gastos por medio de los abuelos, nunca le ha dado de frente, haciéndolo por medio de los abuelos. Aduce, que cuando ella empezó a realizar los trámites para que Richard le de el apellido al niño, se acabó todo, no dándole más nada al niño, ni lo vieron más como nieto, lo apartaron a un lado. Igualmente alega, que ella hace todo esto para demostrar que LF si es hijo de Richard, que ella nunca aceptó lo que pasaba, ni siente, ni sentirá nada por él, que todo pasó por temor, por su ingenuidad, por las amenazas, no teniendo testigos que puedan aclarar lo que pasó, aprovechándose de eso, fue abusada por Richard, que esta dispuesta a que se realicen los exámenes de ADN, demandarlo por inquisición de paternidad, que se fije el día del examen, no queriendo ningún tipo de conciliación con Richard ya que él no quiere y no va a comparecer a ninguna de la citaciones, nunca ha querido comparecer, ella ya ha sido citada varias veces por el C.d.P.d.G., tres veces por la Fiscalía, si lo citan por el Tribunal y no comparece pido que se le fije con carácter de urgente la fecha para la practica del examen de ADN.

Fundamenta la presente acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210, 213, 214, 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, y en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el literal (d) del artículo 455 de la Ley Orgánica que rige la materia, promueve: Primero: Marcadas “A y B” partida de nacimiento del n.L., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito como por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, marcado “C”, declaración de la madre ciudadana: Herrera Figueroa F.E.. Segundo: La práctica de experticias hematológica y heredo-biológica (ADN) en la persona de la madre del mencionado niño y el ciudadano R.E.O..

Admitida la demanda en fecha 29-07-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal a quo por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la misma; se acuerda la notificación de la Fiscalía Competente en esta materia y la publicación de un edicto en el diario “El Periódico de Occidente”.

En fecha 11-08-2005, el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, consigna el referido cartel de notificación, debidamente publicado en el Diario de Occidente de fecha 10-08-2005..

Practicada la citación del demandado, en oportunidad, el abogado R.B.R., apoderado de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, donde rechaza y niega, hechos alegados en la misma, y en especial los siguientes: a) Que R.E.O.M. haya tenido relaciones sexuales con la ciudadana F.E.H.F.; b) Que la haya violado, maltratado moral y verbalmente; c) Se niega y rechaza que el n.L. sea su hijo; d) Que la ciudadana F.E.H.F., haya vivido en la casa de los padres de su representado; e) Que los padres del demandado son abuelos del n.L. y jamás le han dado cosas tales como: Ropa, remedios, bicicletas; f) Que R.E.O.M. nunca le ha pagado los gastos por enfermedad; y g) Que los padres de su representado hayan tratado al n.L. como su nieto.

Igualmente alega, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no está legitimada para intentar la acción de inquisición de paternidad, conforme al artículo 170 literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y la parte actora no alegó la posesión de estado, no determinándose cuando tuvieron lugar las relaciones sexuales.

Por auto del 19-10-2005, el a quo, vista la solicitud de la prueba de experticia heredo-biológica ADN o prueba de filiación biológica presentado por la parte actora, y acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), departamento de laboratorio de Genética Humana, en la Ciudad de Caracas y fije oportunidad para la práctica de la misma.

En su oportunidad, la Abogada Shyara Esparragoza Fiscal Cuarta del Ministerio Público en esta materia, consigna el depósito de dinero exigido por el referido Instituto por concepto de pago de la prueba heredo biológica promovida.

Riela en autos, el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 16-01-2006, informando el día, la hora y el lugar para la realización del respectivo examen, y las personas que deben comparecer a tales fines.

Por auto de fecha 02-03-2006, el Tribunal a quo, vista la anterior comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), para la toma demuestras sanguíneas a las partes, acuerda citar mediante telegrama al ciudadano R.E.O.. Cumpliéndose lo ordenado el 14-03-2006.

Consta en autos, la respectiva prueba de Experticia sobre la Indagación Heredo Biológica de fecha 12-04-2006, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), a los ciudadanos R.E.O., F.E.H.F. y al n.L., en la cual se concluye científicamente, que el demandado es el padre biológico del mencionado niño en base a una probabilidad porcentual del 99,9999 %.

Por auto del 04-05-2006, el tribunal a quo fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, a 10:00,a.m., para la celebración de la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas y la cual se celebra en fecha 20-06-2006, dejándose constancia que en dicho acto se encuentran presentes el demandado, ciudadano R.E.O.M., su apoderado Abogado R.B.R., el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y la ciudadana F.E.H.F., madre del n.L.., el apoderado judicial de la parte demandada; y en esta oportunidad, se incorporaron las pruebas documentales y heredo biológica cursantes en autos.

El 28-06-2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad.

De esta sentencia, apela el demandado el 06-07-2006, y oído el recurso en ambos efectos el 11-07-2006, se remite el expediente a esta superioridad, y se recibe el 13-07-2006.

Por auto del 14-07-2006, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.008, y de acuerdo al artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración del acto de formalización oral del recurso y que la contraparte, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

El día 21-07-2006, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación no asistió la parte apelante y se hizo presente la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta materia, en representación e interés del n.L., por lo que el Tribunal declara desierto el acto, concluyendo a las 10:10 a.m.

El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, considera necesario resolver como punto previo, la situación jurídica planteada, devenida por la no comparecencia de la parte demandada – apelante, al acto de formalización oral del recurso de apelación.

En este sentido, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad par la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

Ahora bien, con fundamento en la transcrita norma legal y quedando evidenciado en las actas procesales que la parte demandada, no compareció al acto de formalización oral del recurso de apelación, dicho recurso, en consecuencia, debe declararse desistido, y así se fijará en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

Decidido lo anterior, en consecuencia, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se acuerda.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Desistido el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el presente juicio de inquisición de paternidad, que sigue la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico con Competencia En Materia de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia Del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del n.L., contra el ciudadano R.E.O.M., ambos identificados.

En consecuencia, queda firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva de fecha 28-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declara que el ciudadano R.E.O.M., es el padre biológico del n.L., hijo de F.E.H.F., nacido el 21-10-1994, en el Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldón” de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Autónomo Guanarito, de este estado, durante el año 1994, bajo el Nº 31 y por el Registrador Civil del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.

Stria.

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