Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCIÓN: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE ACTORA: Abg. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del n.A., de tres (03) años de edad, domiciliado en la Población de Guanarito del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: TAHER EL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.669, domiciliado en la Población de Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.295, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

VISTOS-.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 05-05-2005, que declara con lugar la acción de inquisición de paternidad.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La Abogada, Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del n.A., de tres (03) años de edad, interpuso la acción de inquisición de paternidad contra el ciudadano Taher El Halah, aduciendo que la ciudadana T.Y.P.R., conoció al demandado cuando ella empezó a trabajar en un Almacén que se llama “El Gordito”, que es propiedad de él, que mantuvo una relación amorosa con el demandado, que siempre salían, la gente que nos conocía nos veían salir todo el tiempo juntos, tengo de testigo a la señora A.B. que es vecina, la hija de ella también de nombre I.B., que trabajaba conmigo en el Almacén, está otra que se llama D.R., todas ellas están dispuestas a venir al Tribunal cuando las citen, que se dio cuenta de que estaba embarazada, hablo con él, prometiéndole ayudarla y apoyarla en todo, se hizo todo los exámenes y él los pagaba, que su padre la corrió de la casa porque salió embaraza, se tuvo que ir para donde su hermana. Igualmente alega que el ciudadano Taher El Halah, le dio dinero para que comprara una casa y la ayudó con los corotos (cocina, escaparate, cama y corral). Que cuando nació el niño, el no vino a conocerlo, ella regresó al almacén, diciéndole que no podía trabajar ahí y no podía dar al bebe porque la gente estaba hablando, siempre lo llamaba, lo mandaba a buscar y nada, una vez iba cruzando la calle con el niño en el coche y él pasó en el camión y rozó el coche del niño con el camión, o sea le dio un golpecito, ella lo denunció a la policía, le mandaron una citación, de ahí llegó a un acuerdo que le iba a pasar al niño quince y último, dándole dos (2) meses nada más, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), quincenal en efectivo. Que lo citó con el Consejero A.C., diciéndole que él le había dado al niño, que si ella quería que le diera pero sin firmar nada, yo no acepte, entonces el dijo que no, que iba a buscar a sus abogados, que dependía de lo que ellos dijeran, fue cuando decidí hacer la demanda de inquisición de paternidad, quiso agregar que hace unos meses él está viendo al niño, le da veinte mil bolívares o treinta mil bolívares, con la condición que si la gente pregunta que ese hijo es de él, ella lo niegue; tuvo que decirle que había dejado eso así, que ella retiró la denuncia por el C.d.P.d.G., y por eso fue que le empezó a darle al niño, ni le ha comentado nada de lo de la demanda, si le dice eso, se va a esconder.

Fundamenta la presente acción en los artículos 210, 213, 214 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, y en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el literal (d) del artículo 455 de la Ley Orgánica que rige la materia, promueve: Primero: Marcado “A” copia certificada de la partida de nacimiento del n.A., marcado B”, declaración de la madre ciudadana: T.Y.P.R., ante este Despacho. Segundo: La prueba testimonial de los siguientes ciudadanos A.M.B., I.Y.B., J.G. y Midailis F.B.S., y A.C.C.d.P.d.M.G.d.M.G.. Tercero: Prueba de informes y en tal sentido solicitó que se oficie a la sede del Banco de Venezuela ubicada en el Municipio Guanarito, para que informe si el ciudadano Taher El Halah, giró dos (2) cheques de la cuenta corriente que leva en esa entidad bancaria, el primero cobrado en fecha 05-06-2001 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y el segundo cobrado en fecha 16-07-2001 por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) ambos para ser pagados a la orden de T.Y.P.R.. Cuarto: La práctica de experticias hematológica y heredo-biológica (ADN) en la persona de la madre de la mencionada niña y el padre a realizarse en el Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (IVIC) o en la institución que designe el Tribunal, a los fines de comprobar científicamente la filiación paterna que se demanda.

Acompaña acta de nacimiento del n.A. y el acta de fecha 07-08-2003, levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente donde consta el reclamo interpuesto por la ciudadana T.Y.P.R., madre de dicho niño.

Por auto del 05-11-2003 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado para que en el lapso legal de contestación a la demanda y vencido como sea un día de término de distancia que se le concede, de conformidad con los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica que rige la materia y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se acuerda la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente”, emplazando a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación del cartel.

En su oportunidad fue consignado por la parte actora el cartel ordenado, publicado en el referido diario de fecha 02-05-2004.

Practicada la citación del demandado, en su oportunidad y debidamente asistido por el Abogado R.A., consigna escrito de contestación a la demanda donde la niega y contradice en todas sus partes y rechaza el que n.A., sea su verdadero hijo; y a los fines de demostrar que no es su padre biológico, invoca el principio de la comunidad de la prueba, especialmente las producidas por la ciudadana Representante Fiscal con su escrito libelar, donde produce el acta de nacimiento del referido niño que evidencia que no es su hijo; que por otra parte, compartiendo el criterio Fiscal en cuanto a la prueba científica de mayor credibilidad y la que va a señalar a ciencia cierta la filiación tanto la filiación materna como paterna, señala para ser producida en el juicio la experticia hematológica y heredo biológica (ADN) para practicarse en su persona, la ciudadana T.I.P.R. y el n.A. y que se realizaría en el sitio indicado por la Representante del Ministerio Público o en el que indique el Tribunal.

Por auto del 17-06-2004 el Tribunal admite la prueba heredobiológica promovida por las partes y en consecuencia acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que informe el procedimiento a seguir para la realización de dicha prueba y fije la oportunidad de la práctica de la misma.

El 12-07-2004 se admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito demanda y acuerda oficiar el Gerente del Banco de Venezuela con sede en el Municipio Guanarito, a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano Taher El Halah giró dos cheques de la cuenta corriente que lleva en esa entidad bancaria.

Riela en autos el oficio Nº 3985 de fecha 14-07-2004, enviado por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia y Tecnología donde fija el precio de la experticia solicitada y la forma en que se verificará.

En fecha 20-09-2004 el a quo, visto el escrito de pruebas producidos por las partes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho y vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, fija el duodécimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 468 de la Ley Orgánica que rige la materia y fija la oportunidad legal para la declaración de los testigos A.M.B., I.Y.B., J.G., Midailis F.B.S. y A.C..

En fecha 22-09-2004, la parte demandada consigna planilla de depósito Nº 08970 por Bs. 1.000.000,oo de fecha 21-09-04 del Banco Provincial, Agencia Guanare, a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la realización de la prueba heredobiológica (ADN), acordada en autos, y cuya planilla fue remitida a dicho Instituto.

Por auto del 04-10-2004 se acuerda diferir la audiencia oral de evacuación de pruebas en virtud que dicho Instituto de Investigaciones no ha dado respuesta a la comunicación enviada por el Tribunal; y cuyo oficio es ratificado mediante comunicación de fecha 14-01-2004.

Consta en autos el oficio de fecha 06-10-2004, enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al a quo, informando que han fijado el día 12-02-2005 a las 11:30 a.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas para la indagación de paternidad de los ciudadanos: Taher El Halah, T.Y.P.R. y el N.A.; pudiendo hacer personalmente las observaciones respectivas en resguardo del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; que la cita no aplazada con al menos una semana de anticipación.

Cursa al folio 59, el resultado del Informe heredobiológico realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue remitido por comunicación de fecha 12-03-2005, el cual será analizado en su oportunidad.

Por auto del 06-04-2005 se fija la oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los testigos A.M.B., I.Y.B., J.G., Midailis F.B.S. y A.C..

El día 25-04-2005, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas, encontrándose presente la parte actora y se procede a incorporar las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, cuales son, el acta de nacimiento del n.A., poder apud acta otorgado por el demandado, informe sobre filiación biológica emanado del Instituto Venezolanote Investigaciones Científicas (IVIC) suscrito por el ciudadano S.A. en su carácter de Geneticista Asesor. La parte actora no compareció a evacuar las testimoniales promovidas.

Presente en dicho acto la parte demandada, expone, que visto el abandono del caso por parte del Ministerio Público pido que desestime la presente demanda por no haber tenido el Fiscal la comparecencia, así mismo no está de acuerdo de agregar a las actas el informe firmado por una persona que dice ser funcionario del IVIC; se oponga al mismo por que no existe juramento del experto, tampoco consta que el experto haya sido promovido por la Fiscalía y los términos son científicos desconociendo los mismos, es decir, el informe tiene una cantidad de términos que no conoce como abogado y siendo que no puede ser interrogado el funcionario del Instituto Científico, se viola el principio de inmediatez, no esta en contra de las pruebas de ADN, pero sí en contra del informe por cuanto no se evacuó como debe ser por cuanto debe existir acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo del experto, así como tampoco hizo acto de presencia el experto a los fines de que sea interrogado por esta defensa y por el Tribunal y exponga en relación a los términos científicos, asimismo se vulneró los principios de inmediatez y contradicción al no comparecer el experto por lo que no pudo ser ratificado el informe, así como también el abandono de la demanda por parte de la fiscalía.

En fecha 05-05-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar la acción de inquisición de paternidad y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas estas diligencias, la parte demandada apela del fallo definitivo y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta instancia, siendo recibida el 08-06-2005.

Por auto del 13-06-2005, por recibidas las actuaciones se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4872 y en atención a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica que rige la materia se fija el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas tonel presente recurso.

El día 20-06-2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, compareció el abogado R.A., venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadano Taher El Halah, parte apelante en el presente juicio; de igual manera se encuentra presente el abogado E.M. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Seguidamente la parte apelante procede a formalizar el recurso interpuesto en los términos siguientes: la sentencia recurrida adolece en la parte motiva de términos en que la ciudadana Juzgadora del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en que solo se basó en una experticia heredo-biológica efectuada por una persona que dice ser funcionario del IVIC y dice lo siguiente “… Concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada.”. aquí se puede evidenciar que el mencionado Tribunal le dio pleno valor probatorio a dicha experticia y otro hecho importante es que si la prueba no hubiese arrojado alta probabilidad de paternidad no hubiese sido plena prueba, este hecho trae como consecuencia que la única prueba que se tomó en consideración en la parte motiva fue dicha experticia, cual paso a analizar de la siguiente manera: Las experticias en nuestro ordenamiento jurídico tienen ciertas formalización en cuanto a la solicitud objeto y desarrollo es decir la manera de solicitarla el objeto sobre la cual se practica y la manera de evacuación, aquí se observa que para practicar una experticia heredo-biológica se necesita la presencia efectiva de las personas y la debida autorización de la misma ya que atenta contra la dignidad humana, lo cual se evidencia al folio 59 que la debida autorización no esta firmada ni por el padre ni por la madre ni por ninguna otra persona sobre la cual se practicaría la experticia, se puede observar también que se vulnera los artículos 1421, 1422, 1423 del Código Civil, esto es idoneidad formalismos y el número de expertos ya que se observa que no hubo nombramiento ni aceptación de los expertos, así como tampoco los métodos utilizados para dicha experticia no se establece que tipo de muestra se le toma no se establece probabilidades o efectividad de la experticia así como tampoco se pudo constatar la presencia del experto en el momento de la evacuación ya que toda experticia para que sea valida y efectiva en necesario que se puedan desarrollar todos los recursos procesales a las partes es decir el experto que suscribe la experticia no se presentó a los fines de que fuera interrogado por las partes especificará términos científicos que aparecen en el informe así como también se observa en dicho informe al folio 61 “… Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados en hechos en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico”, de esta declaración del experto podemos observar que el experto vio los fenotipos o sea la parte física e inmediatamente concluyó que mi defendido era el padre del n.A., por lo antes expuesto solicito que la presente sentencia sea revocada y declarada sin lugar en la definitiva. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado E.M., ya identificado, quien expuso: Esta representación fiscal ratifica en todos su contenido y valor probatorio la prueba heredo-biológica practicada al demandado y a la madre del n.S., así como a éste, por cuanto es la prueba madre en el presente procedimiento y que ha demostrado el altísimo porcentaje casi sin error de la determinación de la paternidad del demandado en el caso que nos ocupa, tan es cierto que el porcentaje arrojado por la anteriormente señalada prueba heredo biológica es del 99,9999993 %, lo que evidencia el porcentaje de exactitud de la referida prueba, en otro orden de idea esta prueba heredo-biológica utilizada en los procedimientos de inquisición de paternidad con respecto a la protección del niño y del adolescente ha servido de instrumento definitivo para determinar la paternidad requerida judicialmente por los niños, niñas y adolescentes de nuestro país, en resguardo de los derechos e intereses de estos así como el derecho a la identidad y primordialmente a su interés superior enunciados estos consagrados y resguardados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a lo señalado anteriormente solicito con todo respeto a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en donde el apelante entre otras diserta sobre términos científicos tratando de desmeritar el contenido probatorio de la prueba, sin ningún fundamento claro y objetivo en las imputaciones realizadas al oponerse al valor que se le dio a ya aludida prueba en la sentencia apelada, es todo. En este estado el abogado R.A. hace uso del derecho de replica quien expuso: No soy contrario a las pruebas heredo-biológicas ya que es una prueba científica y muy utilizada en los procedimientos de inquisición y desconocimiento de paternidad; pero en el presente caso se vulneraron los más elementales procedimientos para la solicitud desarrollo y evacuación de la presente prueba los cuales ya mencione anteriormente. En este estado el abogado E.M. hace uso del derecho de contrarréplica quien expone: Ratificó todo lo expuesto con anterioridad en el presente acto y en especial a la oposición que se hace en esta representación fiscal a la admisión de la presente apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se concreta en la acción de reclamación de reconocimiento de filiación paterna intentada por la ciudadana la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al N.A. y la Familia de este Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del n.A., contra el ciudadano Taher El Halah, quien lo procreó en virtud de la relación habida con la ciudadana T.Y.P.R., en atención a su acta de nacimiento anexada al escrito libelar, la cual se valora con mérito de instrumento público; así como también, se aprecia el acta de fecha 07-08-2003, levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, en la cual la ciudadana T.Y.P.R., narra los hechos y las razones por las cuales, en su criterio, el demandado resulta el padre biológico del mencionado niño.

Además, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.B., I.Y.B., J.G., Midailis F.B.S. y A.C., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada, y por último promovió la prueba heredo biológica de conformidad con el artículo 450 del literal k de la Ley Orgánica que rige la materia, para que la respectiva experticia (ADN), se realice en la persona de la madre, el padre y el niño en el Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

El demandado en su contestación a la demanda interpuesta en su contra, la rechazó en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos, y a los fines de demostrar que no es el padre biológico del n.A., tal y como consta de su respectiva acta de nacimiento, señala para ser producida en el juicio la experticia hematológica y heredo biológica (ADN) para practicarse en su persona, la ciudadana T.Y.P.R. y el n.A., y que se realizaría en el sitio indicado por la Representante del Ministerio Público o en el que indique el Tribunal.

En cuanto a esta prueba heredo biológica, la misma fue realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de acuerdo al Informe remitido por ésta institución mediante oficio N° 2106 de fecha 12-03-2005, y en el cual se concluye que conforme a la prueba de filiación biológica practicada a los ciudadanos Taher El Halah, T.Y.P.R. y el n.A., la indagación de paternidad biológica de dicho ciudadano con relación al prenombrado niño, según los datos de la tabla y la frecuencia genética de la población arroja una probabilidad de paternidad de 99,9999993 % del señor Taher El Halah sobre el n.A., lo cual es un promedio altísimo y determinante de esa probabilidad de paternidad.

En tales razones, el Tribunal le confiere mérito probatorio a esta prueba científica para demostrar en forma fehaciente que el demandado es el padre biológico del referido niño; y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada tanto en el acto de evacuación de pruebas celebrado el 25-04-2005, como en el de formalización oral del recurso de apelación ante esta Superioridad, impugnó la referida experticia heredo biológica (ADN), por las siguientes razones: en primer lugar, por no haber dado su consentimiento o autorización las personas objeto de dicha experticia; y en segundo lugar, porque se vulneraron los artículos 1421, 1422 y 1423 del Código Civil, por cuanto no hubo nombramiento ni aceptación de los expertos, así como tampoco los métodos utilizados para dicha experticia, no se establece que tipo de muestra se le toma o las probabilidades o efectividades de la experticia, así como tampoco se pudo contratar la presencia del experto en el momento de la evacuación, ya que el experto que suscribe la experticia no se presentó a los fines de que fuera interrogado por las partes.

Dichos alegatos fueron rechazados por el Abogado E.B. en su condición de representante de la Fiscalía, aduciendo que la prueba heredo biológica evacuada, señala una probabilidad del 99,99 % que indica que el demandado es el padre del mencionado niño.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales, que el demandado estuvo de acuerdo con la realización de la referida prueba heredo biológica a cargo del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y a tales fines, canceló el precio de la misma que fue fijado por dicho instituto en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), además de ello, concurrió personalmente al igual que la ciudadana T.Y.P.R. y el n.A., al Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestra sanguínea, para la indagación de la respectiva paternidad, con lo cual está demostrado el consentimiento de los interesados en la realización de la prueba heredo biológica, y la cual, conforme consta en los autos, fue remitida al Tribunal de la causa mediante oficio del 12-03-2005, siendo recibida por ese despacho el 30 de marzo del presente año.

De manera que constando en autos dicha prueba en esa última fecha, si el demandado consideraba que la misma no estaba hecha en la forma científica establecida por la ley, o para su realización no se verificaron los actos procesales respectivos que pudieron conculcar su derecho a la defensa y al debido proceso, debió en consecuencia, formular oportunamente su impugnación con fundamento en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil.

En este contexto, siendo que dicha experticia fue consignada en autos el día 30-03-2005, el demandado tenía un lapso de cinco (5) días de despacho para impugnarla, y es el día 25-04-2005, cuando procede a ello, en el acto oral de evacuación de prueba y posteriormente el 20-06-2005, lo plantea nuevamente en el acto de formalización del recurso de apelación ante esta Superioridad.

Con lo cual queda evidenciado que la impugnación de experticia heredo biológica, resulta totalmente extemporánea; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y habiendo quedado establecido la filiación y paternidad biológica entre el demandado y el prenombrado niño, la presente demanda debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de filiación paterna (Inquisición de Paternidad), incoada por la Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial, actuando en defensa e interés del n.A. contra el ciudadano TAHER EL HALAH, ambos identificados.

En consecuencia, siendo establecido que el ciudadano Taher El Halah es el padre biológico y legítimo del n.A., de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, el mismo, podrá usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamará ASEHP.

De conformidad con el artículo 507 ejusdem, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el Diario “Periódico de Occidente” de este estado.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada la sentencia de fecha 05-05-2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste,

Stria.

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