Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.686.409, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio I.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.976; quien demandó al ciudadano P.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.194.717, en DIVORCIO, fundamentando su pretensión en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.S., antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1994, tal y como se demuestra de acta de matrimonio que consignó la accionante marcada con la letra “A”.

Continúa alegando la accionante que desde el mes de enero del año 1996, el ciudadano P.M.S., plenamente identificado, la abandonó, llevándose sus pertenencias, sin que hasta la fecha, haya regresado al hogar.

Prosigue en su narración; que como consecuencia del abandono, dejó supuestamente de cumplir con los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que en fundamento de lo anterior es que solicito al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo del año 2002, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil.

En fecha veintidós (22) de marzo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano E.L., en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil dos (2002), consignó boleta de citación, por cuanto fue infructuosa la citación personal.

La demandante debidamente asistida de abogado, en fecha 25 de Julio del año 2002, solicitó la citación por carteles.

En fecha 26 de Julio del año 2002, este Tribunal acordó la citación por carteles.

El apoderado de la parte actora en fecha 26 de febrero del año 2003, solicitó que se le hiciere entrega de los carteles de citación.

En fecha 03 de Abril del año 2003, el apoderado de la parte actora consignó los respectivos carteles y en la misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales.

El Juez Temporal, Abogado M.S., en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003), se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Septiembre del año dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de defensor ad-litem.

El Juez Temporal, Abogado M.S., en fecha 02 de Octubre del año dos mil tres (2003), designó como defensor ad-litem al Abogado A.L..

En fecha 08 de Octubre del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.700.648.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2003), el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.700.648 e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.431; presento sus excusas al nombramiento que le hiciera como defensor ad-litem.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha Cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), solicitó se nombrara otro defensor ad-litem.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se designó como defensor ad-litem al Abogado C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.425.

El ciudadano Alguacil en fecha doce (12) de mayo dos mil cuatro (2004), consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado C.G..

El defensor ad-litem prestó el juramento de ley en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Consta a los autos que en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio y de este domicilio R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 66.020, REVOCO el poder que le fuere conferido al Abogado I.G. y le otorgo poder apud-acta a la Abogado antes identificada.

La Juez Temporal, Abogado S.G.M., se AVOCO al conocimiento de la presente causa en fecha Seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

La apoderada de la parte demandante solicitó en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), la citación del defensor ad-litem.

La Juez Temporal, Abogado S.G.M., en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), acordó la citación del defensor ad-litem.

El defensor ad-litem solicitó en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se le expidieran copias simples de los folios (1, 4, 5, 6, 7, 10 y 37).

El Tribunal acordó lo solicitado en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha 22 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se hizo presente la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, parte demandante en el presente caso, acompañada de la ciudadana VICENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423; y debidamente asistida por la Abogado R.D.V.R.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 66.020. Asimismo, se hizo presente en el acto el defensor ad-litem.

El defensor ad-litem en fecha Veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), presentó una diligencia, donde señalaba a este Tribunal su imposibilidad de entrevistarse con su defendido, consignando a tal efecto correspondencia enviada por su persona al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el cual se hicieron presente la parte actora, acompañada por la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.702.126 y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943. Asimismo, se hicieron presentes en este acto el ciudadano J.M.M. (representación Fiscal del Ministerio Público) y el defensor ad-litem., Abogado C.G.M..

En fecha Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la contestación a la demanda, se hizo presente la parte accionante, debidamente asistida por el Abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943, dejándose constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que se estimó la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, ampliamente identificada en autos confirió poder al Abogado C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 5.348.

En la oportunidad para la promoción solo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las que en autos aparecen.

Siendo la oportunidad respectiva para dictar sentencia se hace previo a las siguientes consideraciones:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Así las cosas tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

El demandante en su libelo adujo lo que a continuación se transcribe:

Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero del año 1996, el ciudadano P.M.S.B., anteriormente identificado, me abandonó llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha allá regresado al hogar…

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Así las cosas, tenemos que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario corresponde entonces lógicamente al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, tanto más cuanto que, es al actor quien debe probar sus afirmaciones, por lo tanto la carga de tal causal invocada, se le impone al demandante, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

Tenemos que el accionante para demostrar sus afirmaciones promovió:

- El mérito favorable del acta de matrimonio.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

J.F.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.774.

Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.126.

A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.210.

De las testimoniales rendidas por la ciudadana Y.C.C.: En cuanto a la pregunta primera contestó:

PRIMERO

Diga la testigo si conoce a los cónyuges, SHYLOÉ R.G. Y P.M.S.B.?. CONTESTÓ: Sí, los conozco a SHYLOE la conozco desde la Universidad en donde fue compañera de estudios de mi hermana, hace unos doce o quince años y actualmente desde el año 2000 compartimos la misma Oficina en la Tesorería del Estado, por supuesto el esposo lo conozco desde el año 1994 o 1995 nos vimos en unas dos o tres oportunidades.- SEGUNDA: Diga si tiene conocimiento cuándo el cónyuge P.M.S. abandonó voluntariamente a su esposa?. CONTESTO: Bueno, ellos se casaron en el año 1994 y duraron dos años juntos desde el 1996 abandono el hogar, se fue por su propia voluntad, por problemas quizá de pareja, a pesar de que ella hacía intentos para ver si volvían. TERCERA: Diga si tiene conocimiento si la señora SHYLOE RUIZ en varias ocasiones hizo gestiones ante su esposo para rehabilitar la unión conyugal?. CONTESTO: Sí, tengo entendido de que cuando ella nota la a.e. empezó a averiguar lo que pasaba y a buscarlo, lo llamó, supo en donde estaba aquí en Cumaná, estuvo en la Calle Bolívar, sin embargo no hubo demostración de volver por parte de él . CUARTA: Diga si tiene conocimiento dónde ésta actualmente P.M.S.B.?. CONTESTO: Conocimiento pleno en dónde está no lo sé, la última vez que lo vi fue hace muchísimos años en la Farmacia Los Genty, ella si me ha manifestado en conversaciones que lo vio hace poco que hizo un curso en Caracas, también me ha dicho algo de Portuguesa que al parecer estaba por esos lados, pero exactamente no sé. En este Estado el Defensor Ad- Litem designado en la presente causa pasa a hacer las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en cuánto al tiempo que declaró tener conocimiento de la ciudadana SHYLOE R.G. mantiene un grado de amistad manifiesta?. CONTESTÓ: Simplemente la conozco no hay una amistad como tal somos compañeras de trabajo, compartimos el trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento dónde los ciudadanos SHYLOE DEL VALLE R.G. y P.M.S.B. fijaron su último domicilio conyugal?. CONTESTÓ: bueno ellos siempre vivieron en la Urbanización A.E.B. en la casa de la mamá de SHYLOE, creo que es en la Calle Unión. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que el ciudadano P.M.S.B. abandonó a la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G.?. CONTESTÓ: Bueno, en el momento de abandonarla como se plantea no estuve presente tuve conocimientos del hecho por mi hermana y de ella misma, porque ella iba a estudiar con mi hermana, sabíamos los problemas que pasaba el matrimonio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento dónde está fijado el domicilio principal o residencia del ciudadano P.M.S.B. para la fecha del mes de Febrero del año 2002, y en caso de tenerlo señalar expresamente su ubicación?. CONTESTÓ: Como dije anteriormente no tengo expreso conocimiento en que lugar se encuentra domiciliado él, pero el abandono fue más o menos por el año 1996, lo he visto más o menos dos veces en la Calle Bolívar como dije anteriormente; reciente al abandono se encontraba domiciliado en la Calle Bolívar, en una residencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano A.T.A.: En relación a la pregunta primera contestó:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce a los cónyuges, SHYLOÉ R.G. Y P.M.S.B.?. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Cuanto tiempo tiene conociendo a los cónyuges SUAREZ RUIZ?. CONTESTÓ: a la señora SHYLOE RUIZ muchos años porque fueron vecinos de donde nosotros vivíamos en casa de mi madre, posteriormente se mudó el matrimonio a casa de la familia RUIZ y yo como vecino de toda la vida conocí a su esposo no de trato si no que era vecino allí. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuándo P.M.S. abandonó voluntariamente a su esposa SHYLOE?. CONTESTO: no exactamente pero creo que fue desde el año 1996 por allí que ella no volvió más que el señor. CUARTA: Diga si tiene conocimiento o sabe dónde se encuentra actualmente P.M.S.?. CONTESTO: No. QUINTA: Diga si tiene conocimiento de que SHYLOE RUIZ a tratado de que se rehabilite el matrimonio existente entre ella y su esposo, es decir, si ha hecho gestiones SHYLOE para establecer el vínculo conyugal?. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga el testigo si puede dar referencia del comportamiento de SHYLOE RUIZ como mujer casada?: CONTESTÓ: Si, en el trato que yo he tenido con ella ha sido una mujer cristiana muy apegado a la música, al Orfeón del Estado Sucre del Estado Sucre, a su trabajo. En este Estado el Defensor Ad- Litem designado en la presente causa pasa a hacer las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el tiempo que manifestó tener conociendo a los cónyuges SHYLOE RUIZ Y P.M.B. mantiene un grado de amistad manifiesta con ellos o con alguno de ellos en particular, y cuál de ellos es el caso?. CONTESTÓ: Amistad como amistad no, conocidos de toda la vida de vecinos y por supuesto la amistad propia de vecinos, como es obvio conozco más a la cónyuge por más tiempo..- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación de su domicilio o residencia en el año 1994). CONTESTÓ: Conjunto Residencial Vista la Mar, Torre B, apartamento 4d, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre. Quien vive a una casa intermedia de la familia Ruiz es mi madre R.A.V.D.T. desde hace aproximadamente 40 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en el momento en que el ciudadano P.M.S.B. abandonó a la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G.?. CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento dónde está fijado el domicilio principal o residencia del ciudadano P.M.S.B. para la fecha del mes de Febrero del año 2002, y en caso de tenerlo señalar expresamente su ubicación?. CONTESTÓ: No, en realidad yo lo vi en la Calle Bolívar varias veces pero no me pare a preguntarle si él vivía allí.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento dónde los cónyuges P.M.S. Y SHYLOE RUIZ tenían ubicado su último domicilio conyugal?. CONTESTÓ: que yo sepa el domicilio conyugal era en la casa de la señora SHILOE DE RUIZ, en la Calle Unión de la Urbanización A.E.B..- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ solicitó al ciudadano P.M.S. que se retirara de su lado o abandonara el domicilio conyugal. CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento de ello. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En tal virtud es conveniente destacar que en principio y en la práctica, la mayoría de los Tribunales admiten siempre las pruebas promovidas con la tradicional formula “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, toda vez que el auto de admisión de las pruebas no es voluntario, ni prejuzga el merito probatorio de ellos, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de los mismos, los cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello.

Realizadas las anteriores consideraciones constata quien suscribe el presente fallo que la parte actora al promover los medios cursantes a los autos no señaló de manera concreta cual es el hecho que pretendía demostrar, con el medio probatorio, razón por la cual sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido, tanto más cuanto que el accionante al promover las pruebas en cuestión no precisó el hecho que pretendía probar mediante tales probanzas, impidiendo de este modo la valoración respectiva por parte de este juzgado, y así se decide.

EN ESTE MISMO SENTIDO SE HA PRONUNCIADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2003 EN EL JUICIO DE PUERTOS DE SUCRE, S.A, EN AMPARO. EN EFECTO LA SALA EN ESA OPORTUNIDAD ESTABLECIÓ Y LO CUAL ESTA JUZGADORA TRANSCRIBE:

El 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “PUERTOS DE SUCRE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 18 de febrero de 1994, bajo el N° 09, folios 35 al 46, Tomo A-22, representado por la abogada WUILMA M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.540, en contra del auto dictado el 23 de abril de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre.

El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada Ylimar Oliveira de Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante en amparo, que el auto accionado violó sus derechos constitucionales, en razón de:

Que, mediante escrito del 25 de abril de 2002, en nombre de Puertos de Sucre, S.A., promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.R., M.E.H., C.G., S.M. y C.F., a fin de que rindieran declaración sobre los particulares que en su oportunidad le fueran formulados, en el procedimiento de calificación de despido, que le sigue la ciudadana V.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre.

Que, el 23 de abril de 2002, mediante auto el referido juzgado de la causa, negó la admisión de la prueba testimonial promovida argumentando que, “al no haber sido promovida la prueba testimonial bajo el criterio acogido por este Despacho, forzosamente debe declararse inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte accionante y así se decide”.

Que, con tal proceder se obvió circunstancias trascendentales como: 1°) se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, no es un juicio propiamente dicho, en el cual se discute la justificación de un despido y en donde la carga de la prueba corresponde exclusivamente al patrono; 2) No consta en autos que la parte solicitante de la calificación se haya opuesto a la admisión de esta prueba testimonial; 3) se obvia el principio de la garantía del derecho a la defensa, el tribunal deja en indefensión en actuación de oficio, a su representada; 4) se obvia igualmente el principio del control de la prueba que ejercerá la contraparte con el ejercicio efectivo del derecho a la repregunta; 5) causa un gravamen irreparable a su representada al negarle el derecho a demostrar las circunstancias alegadas para el despido justificado de acuerdo a la Ley que rige la materia.

Que, con la decisión tomada el referido juzgado tercero, ha dejado a su representada, en total indefensión, violentando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto se trata de una prueba testimonial dentro de un procedimiento de calificación de despido, caracterizado por la celeridad, cuya naturaleza jurídica no admite incidencias, constituido por lapsos breves y preclusivos.

Finalmente, el accionante solicita como medida cautelar la suspensión del procedimiento de calificación de despido, hasta tanto recaiga decisión sobre el presente recurso de amparo, a fin de evitar que se consumara el daño irreparable que amenaza a su representada.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Que, “aún cuando respeta el criterio sustentado por la Ciudadana Juez a quien se atribuye el agravio; y a pesar de que respeta igualmente el criterio contenido en la decisión que le sirvió de fundamento para tomar la decisión que por este medio se le cuestiona, ese criterio por muy bien razonado que aparezca antes de acogerse en forma irrestricta a los fines de su aplicación en forma generalizada y terminante debe ser analizado y revisado desde el punto de vista legal y constitucional, por lo que su aplicación pudiera tener de lesivo al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que, considera “tal como lo sostiene el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., en la cita que de él se hace en la Sentencia aplicada por el Tribunal a quien se señala como causante del agravio, que ciertamente ‘existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y deben interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma’; y con criterio de dicho Magistrado concluye que, al menos en materia de testigos, ¢la oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación¢, en cuanto es en ese momento en el cual el legislador, como se analizará en el cuerpo de la decisión que se publicará para que las partes ejerzan el control de la prueba testimonial, mediante el ejercicio de las repreguntas y la oposición a las interrogantes que les sean formuladas por el promovente o por la contraparte, quedándole al Juez la facultad de relevar a los testigos de la obligación de contestar unas u otras, y aún la posibilidad extrema de desechar total o parcialmente el testimonio en la Sentencia que decida la controversia”.

Que, a su criterio el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma legal que debe regir el procedimiento de la prueba testimonial, lo cual en consecuencia se conoce como debido proceso, y por tanto resulta de obligatoria aplicación a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Que, en consecuencia “en uso de la facultad que tienen los jueces para ejercer el control difuso de la Constitución, es procedente desaplicar el criterio jurisprudencial invocado por la Juez del tribunal agraviante, por constituir un hecho violatorio del citado artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Que, en razón del artículo 257 de la Constitución, le esta vedado a los jueces sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo evidente que no se puede exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en el derecho adjetivo para la promoción de pruebas, sin que se esté sacrificando con ellos la justicia en perjuicio de la parte promovente.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el Juzgado que actuó en sede constitucional ordenó al juzgado agraviante reponer la causa al estado de admitir la prueba testimonial de los ciudadanos J.R., M.E.H., C.G., S.M. y C.F., promovida en el juicio que por Calificación de Despido se sigue en contra del accionante en amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, el accionante en amparo atacó la validez del auto dictado el 23 de abril de 2002, mediante el cual, el juzgado de la causa negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

En tal sentido, observa esta Sala de lo alegado en el escrito de amparo al vuelto del primer folio, y de los anexos que conforman el presente expediente, que el accionante en amparo ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido auto del 23 de abril de 2002, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida, y que fue accionado con posterioridad en amparo; lo cual fue argüido en su oportunidad por la juez presunta agraviante, indicando al juez de amparo que la acción ejercida era inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante lo cual, el juez a quo adujo:

Estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido que carece del rigorismo a que se encuentran sometidos los procesos judiciales propiamente dichos; de manera que puede ocurrir como lo señala la apoderada de la quejosa que el fondo del asunto se resuelva antes de que haya un pronunciamiento con relación al recurso de apelación que es oído a un solo efecto, por tratarse de una interlocutoria que no causa gravamen por la definitiva y porque así lo prevé expresamente el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo cual originaría una sentencia desfavorable por falta de pruebas y, en caso de ser acogido favorablemente el recurso de apelación, daría lugar a una necesaria reposición del procedimiento al estado de admitir las pruebas y dictarse nueva sentencia, con las subsiguientes dilaciones y perjuicios procesales.

Esta circunstancia especialísima, en criterio de quien suscribe la presente decisión, conduce a concluir que aún cuando haya sido ejercido el recurso de apelación contra la negativa de la admisión de la prueba de testigos, lo cual independientemente de que persiga la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que revoque el fallo apelado, constituye un mecanismo idóneo para mostrar el franco desacuerdo contra la decisión que causa el gravamen, sin que enerve el derecho a utilizar la vía extraordinaria del Recurso de amparo constitucional ante el alegato de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa; sobre todo tomando en consideración, la urgencia con la que se tramitan los recursos de esta índole por la misma urgencia constitucional que la caracteriza, frente a la lentitud del proceso a seguir en lo concerniente a los recursos de apelación.

Por esta razón, este Tribunal Superior considera que no existen razones para declarar INADMISIBLE la presente acción, para cuyo conocimiento además resulta plenamente competente por tratarse de un recurso de amparo ejercicio en ámbito de estabilidad laboral contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma jurisdicción judicial

.

Tal consideración, origina que esta Sala se vea en el deber de reiterar el criterio asumido en casos semejantes, donde se ha establecido que, cuando el accionante haya hecho uso de las defensas y recursos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, por constituir una vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que igualmente han sido atacadas mediante la acción de amparo, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Circunstancia de la que se evidencia, que el juez de amparo no analizó la acción incoada a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tienen carácter de orden público y son revisables en todo estado y grado del proceso, por cuanto si el juez a quo hubiese examinado los elementos presentes en autos, habría observado que en el presente caso, existía un recurso ordinario ejercido, pendiente por decisión como lo es la apelación, por lo cual no podía luego incoarse la acción de amparo por constituir causal de inadmisibilidad lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que señala:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, presumiendo que el juez de alzada competente para decidir el mismo, no decidirá en los lapsos previstos en la ley, así se sostuvo en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) de la siguiente forma:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la lazada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Omissis...

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente

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Argumentos estos, que llevados al presente caso, evidencian el ejercicio inadecuado de la acción de amparo, por cuanto en principio, al ejercerse el recurso de apelación se le cerró al accionante la vía extraordinaria del amparo, a menos que el objeto de la denuncia presentada en el recurso ordinario fuese distinto a la infracción alegada en sede constitucional, lo cual no sucedió en este expediente, ya que se observa de los anexos que, los fundamentos de la apelación incoada contra el auto del 23 de abril de 2002, vienen a constituir el mismo objeto de las infracciones denunciadas ante el juez de amparo.

Asimismo, se observa que el presente amparo fue interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2002 que dictó el juez de la causa principal, y no contra la omisión de pronunciamiento por parte del juez a quien correspondía conocer y decidir la apelación presentada, situación que hubiese permitido la admisibilidad del amparo interpuesto, toda vez, al no haberse decidido el recurso ordinario en el tiempo señalado por ley, el apelante hubiese tenido la vía de la amparo autónomo, para que el juez que actué en sede constitucional conozca de la omisión en que se incurrió; supuestos estos que tampoco fueron analizados por el juez a quo en el caso que nos ocupa.

Razones estas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual ejerció la parte, es forzoso para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa no estuvo ajustada a derecho y en consecuencia debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se decide.

No obstante lo anterior, los argumentos esgrimidos por el juez de amparo en su decisión merecen algunas consideraciones por parte de esta Sala.

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman el expediente a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), que el referido auto que declaró inadmisible la prueba testimonial señalada, estuvo fundamentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION).

Al respecto, la identificada sentencia hace relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, señalando lo siguiente:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ¢…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.¢ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ¢…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes¢

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

¢...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

¢Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso¢... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

La Sala en fallo del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C.), se pronuncio sobre el tema y expuso:

En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ¢...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principio de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...¢. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del m.T., tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.

Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este M.t., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrara, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente a allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referente no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecido en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitidos algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar al auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001(Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

¢...a todo medio de prueba haya que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...¢.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba

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Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala reiterar el criterio asumido con relación al

control difuso que prevé el artículo 334 de la Constitución, el cual se ha establecido en varias oportunidades entre las que destaca, la sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), donde se indicó:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza:

Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

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Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución”.(Subrayado de la Sala).

De tal manera, que el control difuso se encuentra dirigido a la desaplicación exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos en que su aplicación pueda colidir con alguna disposición constitucional, en cuya situación el juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales, desaplicará únicamente en ese caso en particular, aquella norma cuya aplicación en esa causa en especial pudiera ir contra lo establecido en la Constitución.

Tal proceder evidencia, que lo único que puede ser objeto del control difuso son las normas de rango legal o sublegal, como quedó expuesto en la decisión parcialmente transcrita, empero nunca una decisión jurisprudencial, como lo expuso en su fallo el juez de amparo que resolvió la presente causa.

Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que el auto dictado el 23 de abril de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte accionante, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, en contra de la decisión del 31 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se MODIFICA la decisión del a quo, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, bajo los argumentos expuestos en el presente fallo. (Veáse al respecto Ramírez y Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCI. Págs. 244 al 249).

En tal virtud y como quiera que la actora no logró demostrar con los medios cursantes a los autos, la causal invocada, toda vez que esta juzgadora no entró a valorar la prueba testimonial por las razones antes apuntadas, es por lo que en la parte dispositiva se declarara sin lugar la presente demanda, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.686.409 contra el ciudadano P.M.S.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.194.715.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence el día 01/09/2005; al primer (1°) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. N° 5370-02

YOdC/cm

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