Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 27 de Marzo de 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la presente causa, contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.409 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio IVÀN GUARACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.976 y de este domicilio; contra el ciudadano P.M. SUÀREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.194.715.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, así como también ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil (folios 04 al 07).-

En fecha 22 de Marzo de 2002 quedó debidamente notificada la Representación Fiscal (folio 09).-

En fecha 01 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estampó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación personal del demandado (folios 11 al 16).-

En fecha 25 de Julio de 2002, la parte accionante solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Civil Adjetiva (folio 17); lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil antes mencionado, a través de auto dictado el día 26 del mismo mes y año (folio 18).-

En fecha 03 de Abril de 2003, la parte actora consignó los ejemplares de periódico contentivos de la publicación del cartel de citación, los cuales fueron agregados en esa misma fecha a los autos, a fin de que surtieran sus efectos legales correspondientes (folios 24 al 27).-

En fecha 27 de Mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 28).-

En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicitó a través de diligencia, el nombramiento de defensor ad-litem a la parte accionada (folio 30).-

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, ordenando su notificación (folio 37); de cuya práctica dejó constancia el Alguacil del antes mencionado Tribunal, mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004 (folios 39 al 40).-

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio C.G., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley (folio 41).-

En fecha 03 de Septiembre de 2004, la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, ya identificada, otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.020 (folio 42).-

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Apoderada judicial de la parte demandante requirió la citación del defensor ad-litem (folio 45); y por auto de fecha 07 de Septiembre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó el emplazamiento de dicho Defensor, Abogado C.G.M. (folio 46); quien compareció por ante ese Despacho Judicial el día 06 de Octubre de 2004, solicitando mediante diligencia, que se le expidieran copias simples de los folios 01, 04, 05, 06, 07 , 10, 37 y 47 (folio 48).-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal antes mencionado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, parte demandante, quien se hizo acompañar de la ciudadana VICENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.423; y asistir por la Abogada en ejercicio R.R., ya identificada. Asimismo, dejó constancia de la presencia del Defensor ad-litem, Abogado en ejercicio C.G.M., también identificado “ut supra”; y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, dado que el demandado no compareció personalmente al acto, no produciéndose en consecuencia reconciliación alguna, el Tribunal emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio (folio 50).-

En fecha 24 de Enero de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, quien se hizo acompañar de la ciudadana Y.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.702.126; y asistir por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943. De igual manera, dejó constancia de la comparecencia del Defensor ad-litem, Abogado en ejercicio C.G.M., ya identificado, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por último, como quiera que no hubo reconciliación y que la accionante manifestó su insistencia en el presente procedimiento, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda (folio 54).-

En fecha 31 de Enero de 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de Contestación a la Demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, quien estuvo asistida por el Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.348; y de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado; estimándose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando la causa abierta a pruebas (folio 56).-

Cursa inserto a los folios 57 y 58, escrito de Contestación a la demanda, presentado por el Defensor Ad-Litem, Abogado C.G.M., en fecha 31 de Enero de 2005.-

En fecha 01 de Febrero de 2005, la ciudadana SHYLOE DEL VALLE RUIZ, parte actora, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348 (folio 60).-

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estampó diligencia a través de la cual hizo constar, que en esa misma fecha se agregó a los autos Escrito de Medios Probatorios, presentado oportunamente por la representación judicial de la parte actora (folio 62).-

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes dicho, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, de las cuales se hará mención en capítulo posterior de la presente resolución judicial (folio 64).-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes (folio 80).-

Riela inserto al folio 81, Escrito de Informes presentado en fecha 23 de Mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 07 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para proferir la sentencia (folio 82).-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la accionante, que en fecha 09 de Diciembre de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.194.715, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San A.D.L.A.d.E.M., consignando a los efectos de su acreditación copia certificada del acta de matrimonio, identificada con la letra “A”. Manifestó además, que una vez celebrado el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización A.E.B., calle Unión, casa Nº 05 de esta ciudad de Cumaná y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que partir.-

Alegó la actora, que desde el mes de Enero del año 1996, el ciudadano P.M.S.B. la abandonó, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar; pese a todas las súplicas por ella formuladas para que no se fuera y, luego, para que regresara al hogar. Arguyó la demandante que como consecuencia de tal abandono, su cónyuge dejó de cumplir con los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; razón por la cual ha comparecido por ante este Tribunal, a demandar por Divorcio a su cónyuge anteriormente identificado, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado a la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G. llevándose todas sus pertenencias; que su representado se haya ido del hogar que funge como domicilio conyugal; que la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G. haya suplicado a su representado para que no se fuera del hogar; que su representado haya dejado de cumplir con los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; y que el comportamiento de la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G. siempre haya sido de solicitud hacia su representado para que cumpliera con sus deberes, que le pidiera a éste que volviera y que éste nunca haya regresado al hogar conyugal.-

Seguidamente, planteó el Defensor Ad-Litem, que luego de haber aceptado el cargo para el cual fue designado, procuró entrevistarse personalmente con el ciudadano P.M.S.B., quien es su defendido; tratando de hallarlo en la dirección de su domicilio indicado por la parte demandante en su escrito libelar; pero que no obstante, sus esfuerzos resultaron infructuosos debido a que pese haber encontrado la dirección, la cual corresponde a una casa de familia, la persona que le atendió le informó, que en dicha casa no vivía ninguna persona conocida con el nombre de P.M.S.B.. Asimismo, manifestó el Defensor Ad-Litem, haber intentado enviar telegrama a esa dirección, dirigida a su defendido, siendo que el referido telegrama no pudo ser entregado por estar cerrado el domicilio; consignando para su acreditación el aludido telegrama.-

Con fundamento en lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que la dirección del domicilio de su representado se encuentre en la calle Bolívar, Nº 57 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; al igual que el domicilio conyugal se halle en la urbanización A.E.B., calle Unión, Nº 05 de esta ciudad; denunciando así que la accionante no cumplió efectivamente con el requisito exigido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación del domicilio del demandado.-

En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem solicitó al Tribunal la desestimación de la demanda, por estar establecida en falsos supuestos de hecho y no haberse cumplido con los requisitos mínimos de la demanda, como lo es la consignación del domicilio del demandado, lo cual – afirmó – afecta su derecho a la defensa que es de orden constitucional.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad procesal de promover medios probatorios, únicamente la parte actora así lo hizo, consignando escrito en fecha 09 de Febrero de 2005 (folio 63), a través del cual invocó el mérito favorable de autos, específicamente el contenido en el libelo de demanda y el que se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada consignó con la demanda como fundamento de la acción.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.P.G., Y.C.C.B. y A.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.698.774, 5.702.126 y 4.183.210, respectivamente.-

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Pretende la demandante, la declaratoria judicial de su Divorcio, esto es, la disolución del matrimonio civil por ella contraído con el ciudadano P.M.S.B., en fecha 09 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San A.D.L.A.d.E.M.; vínculo matrimonial éste que estima acreditado en autos esta juzgadora, luego de reconocer – como en efecto lo hace – pleno valor probatorio al acta de matrimonio Nº 242, cursante en copia certificada al folio 03 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.-

La actora fundamentó su pretensión en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, alegando haber sido objeto de abandono por parte de su cónyuge, desde el mes de Enero del año 1996, fecha para la cual éste se fue del hogar conyugal llevándose consigo todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado pese a las súplicas de la aquí accionante.-

En la oportunidad procesal de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante, concernientes al abandono del que manifestó haber sido objeto; en otras palabras, el Abandono fundamento de la acción que dio inicio al presente procedimiento, se tornó un hecho controvertido, cuya ocurrencia, demás está decir, ha debido ser demostrada por la actora y así se establece.-

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que al promover pruebas, la accionante además de invocar el mérito favorable de autos, concretamente los derivados del escrito libelar y del acta de matrimonio cursante en el expediente; promovió prueba testimonial, sin indicar sin embargo el objeto de dicho medio probatorio, de la manera como sigue a continuación:

El testimonio de los ciudadanos J.F. (SIC) P.G., Y.C.C.B. y A.T.A., mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas Nº 3.698774, 5.702126 y 4.183210 y domiciliados en Urb. Terrazas Cumanesas Torre 1ª Piso 5º apto 5/A; Urb (SIC) El Bosque C/Los Cedros Manz (SIC) A/1 Nº 7 y Urb. André (SIC) E. Blanco C/Unión Nº 01 de esta Ciudad respectivamente, para que, a su presentación, sean interrogados sobre los particulares que se le formularán en su oportunidad.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente efectuar una relación sucinta de la evolución del criterio jurisprudencial, que respecto a la señalización del objeto de la prueba se ha asentado, con especial referencia a las Salas Civil y Constitucional de nuestro m.T.. Así tenemos que:

En sentencia Nº 363, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2000-000132, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, estableció:

…Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además… en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales…

…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y parar que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente,…

…el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (SIC) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…

…también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

…Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre el cual versará la declaración…

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba... (Negritas añadidas).

Este criterio, acogido con anterioridad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08-06-2001, ha sido sostenido en fallos posteriores, verbigracia, en Sentencia Nº 1902 de fecha 11-07-2003, dictada por la Sala Constitucional, caso PUERTOS DE SUCRE S.A.; y Sentencia de fecha 15-07-2004, proferida por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2002-000545, caso M.A.P.R. contra la SUCESIÓN DEL CIUDADANO A.C.O..-

Así las cosas, si bien es cierto que las decisiones jurisprudenciales dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los operadores de justicia a cargo de los Tribunales de la República – con excepción de las dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional –, no obstante, como quiera que el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto ha venido siendo sostenido de modo pacífico y reiterado tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional, siendo esta última máxima intérprete de normas y principios constitucionales; esta juzgadora, ejerciendo la autonomía jurisdiccional que por mandato constitucional le ha sido conferida, estima prudente y necesario, a los fines de preservar la uniformidad de criterios y, por ende, garantizar la seguridad jurídica a que tiene derecho todo justiciable; acoger – como en efecto lo hace – el criterio jurisprudencial antes dicho, aun cuando no le ha sido reconocido carácter vinculante por la Sala Constitucional; y así se establece.-

En este orden de ideas, visto que en el caso particular que nos ocupa, la parte actora no indicó el objeto de la prueba testimonial por ella promovida, esto es, no señaló los hechos que pretendía demostrar con las testimoniales ofrecidas; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional tiene por no promovida válidamente prueba alguna en el presente procedimiento y así se establece.-

Luego, en virtud de la inexistencia de prueba, lógicamente ha quedado sin acreditar en autos aquello que constituye el fundamento de la presente acción; cual es, el abandono invocado por la actora como causa legal para demandar en divorcio a su cónyuge, el ciudadano P.M.S.B.; por lo que, indiscutiblemente, la referida pretensión de divorcio no puede prosperar y así se resuelve.-

VI

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana SHYLOE DEL VALLE R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.686.409, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348; contra su cónyuge el ciudadano P.M. SUÀREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 8.194.715, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Profesional del Derecho C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425. Así se decide.-

Queda la parte actora condenada en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M..

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.776

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 C.C.)

Partes: Shyloe Del Valle R.G.V.. P.M.S.B.

GMM/meal.-

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