Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: SHYRLEY J.J. S.

C.I.- 12.295.867.

APODERADOS JUDICIALES:

ABG. M.E.G.B..

INPREABOGADO: Nº 24.994.

ABG. D.J.M.R.

INPREABOGADO: Nº 44.783.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DESER, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.R. GAMARRA CAÑIZALEZ.

INPREABOGADO: N° 50.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 16.079-02.

Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera con fecha 18 de Enero del 2.002 la ciudadana SHYRLEY J.J. S, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.285.020,debidamente asistida por el Abogado M.E.G. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de Vendedora para la Empresa INVERSIONES DESER, C.A , desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día 31de Diciembre del 2.001 fecha en que fuè despedida injustificadamente de la Empresa antes mencionada.

En fecha 23 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto deja constancia que a los fines de dar cumplimiento a la citación de la demandada, se ordenó practicar la citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello en base al principio de celeridad procesal que está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 30 de Enero del 2.002, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano F.B. y mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 31 de Enero del 2.002, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 31 de Enero del 2.002, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados M.E.G.B. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 44.783, respectivamente.

En fecha 05 de Febrero del 2.002, el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero del 2.002, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano F.B. y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada.

En fecha 20 de Febrero del 2.002, comparece el Representante Legal de la Empresa INVERSIONES DESER, C.A y consigna Poder Apud-Acta al Abogado R.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, asimismo se da por citado en el presente juicio.

En fecha 22 de Febrero del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial.

En fecha 22 de Febrero del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita que se acuerda la exhibición de documentos señalados en el poder Apud-Acta cursante al folio 82.

En fecha 25 de Febrero del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Febrero del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en seis (06) folios útiles certificación del acta extraordinaria de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Enero de 2.001, bajo el Nº 63, Tomo 6-A-SGDO.

En fecha 28 de Febrero del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y ratifica la solicitud de exhibición de documento hecha mediante diligencia de fecha 22-02-02.

En fecha 04 de Marzo del 2.002, el Tribunal mediante auto intima a la parte demandada a exhibir el Documento Constitutivo y Estatuto Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DESER, C.A para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 04 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 05 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado M.G. y sustituye poder al Abogado W.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.110.

En fecha 5 de Marzo del 2.002, el Tribunal dá por recibido el Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. Promovió el mérito favorable en los autos.

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.G.M.B., M.F., A.M.R.M., L.V.S. DIAZ Y C.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.077.995, 81.228.911, 1.065.960, 5.117.991 y 81.350.255, respectivamente.

En fecha 5 de Marzo del 2.002, el Tribunal dá por recibido el Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Insistió y ratificó la exhibición de los documentos señalados en el instrumento poder de conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

• Reprodujo el mérito favorable de autos.

• Solicitó Exhibición de Documentos.

• Solicitó Prueba de Informes.

• Solicitó Posiciones Juradas.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos C.M.B.D.P., L.H.G.D.Q., FRANCISBET COROMOTO F.O., B.E.G.R., M.L.F.D.V. y N.X.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.720.976, 3.405.694, 11.186.077, 932.105, 10.333.991 y 6.337.995, respectivamente.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto de exhibición de documento en donde el requerido expone que se encuentra imposibilitado a exhibir el documento requerido.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se opone a la admisión de la prueba testimonial.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio C.R. para la evacuación de los testigos promovidos por la demandada.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte actora; se fijó para el segundo y tercer día de despacho siguientes al de hoy para la exhibición de documento solicitada, asimismo se ordenó librar Oficio a las siguientes entidades bancarias: LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, UNIBANCA, FONDO COMUN, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Administrativa en los Valles del Tuy, el Tribunal fijó para el 1er día de despacho siguientes a la citación del ciudadano A.V.N., para que absuelva las posiciones juradas, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio C.R. para la evacuación de los testigos promovidos por la actora.

En fecha 07 de Marzo del 2.002, comparece por ante este Tribunal el Apoderado de la parte demandada y consigna Escrito Aclaratorio.

En fecha 08 de Marzo del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto de exhibición de documento por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 11 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste de la prueba de exhibición de documento.

En fecha 11 de Marzo del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto de exhibición de documentos por cuanto la parte obligada a exhibir no compareció, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora.

En fecha 11 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna copias certificadas de documentos.

En fecha 11 de Marzo del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugna todas las copias al carbón como sus respectivas fotocopias presentadas en el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante.

En fecha 12 de Marzo del 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano F.B. y consigna boleta de citación a nombre del ciudadano A.V..

En fecha 12 de Marzo del 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano F.B. y consigna copia del Oficio Nº 2.698-02 dirigido al Administrador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 12 de Marzo del 2.002, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de posiciones juradas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal cumpliéndose el mismo.

En fecha 12 de Marzo del 2.002, se ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 12 de marzo del 2002, se abrió una segunda pieza.

En fecha 13 de marzo del 2002, se llevó a cabo la reciprocidad de las posiciones juradas.

En fecha 13 de marzo del 2002, la parte actora consignó escrito en dos (2) folios útiles.

En fecha 19 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de oficio N° 2701 dirigido a Unibanca.

En fecha 19 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de oficio N° 2702 dirigido a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo.

En fecha 19 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de oficio N° 2700 dirigido a Fondo Común Banco Universal.

En fecha 19 de marzo del 2002, mediante auto fijó el 1er., día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 20 de marzo del 2002, se designó como único Experto Grafotécnico al ciudadano O.G..

En fecha 22 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de oficio N° 2699 dirigido a Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

En fecha 06 de abril del 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia ratificó la prueba de informes contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Experto Grafotecnico.

En fecha 10 de abril del 2002, compareció el Experto Grafotecnico designado y presentó acta de juramentación al cargo.

En fecha 11 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibida las resultas de la comisión concedida al Juzgado del Municipio C.R..

En fecha 15 de abril del 2002, comparece el Experto Grafotécnico y solicitó los documentos del Cotejo encomendado.

En fecha 17 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto se abstuvo de proveer lo solicitado por el experto grafotecnico hasta tanto no señale los folios de los cuales solicita la entrega.

En fecha 18 de abril del 2002, el experto grafotecnico señaló los folios de los documentos de los cuales solicita la entrega.

En fecha 18 de abril del 2002, el Tribunal acordó la entrega de los documentos solicitados por el experto grafotecnico.

En fecha 18 de abril del 2002, el experto grafotecnico dejó constancia de haber recibido los documentos solicitados.

En fecha 18 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° 052-02 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 25 de abril del 2002, el experto grafotecnico consignó en siete (7) folios útiles experticia grafotecnica.

En fecha 29 de abril del 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita se ratifiquen los Oficios Nros. 2701-02, 2702-02, 2700-02, y 2699-02.

En fecha 3 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto acordó ratificar los oficios Nros. 2701-02, 2702-02, 2700-02 y 2699-02.

En fecha 3 de mayo del 2002, fijó informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 23 de mayo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copias de los oficios Nros. 2701-02, 2702-02, 2700-02 y 2699-02.

En fecha 31 de mayo del 2002, el Tribunal mediante diligencia difirió el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 02 de julio del 2002, el Tribunal mediante diligencia difirió el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 5 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura a partir del folio 80.

En fecha 5 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto abrió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la contraria presente las observaciones a los informes.

En fecha 7 de agosto del 2002 comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita sean ratificados los oficios Nros. 2701-02, 2702-02, 2700-02, 2699-02 y 2910-02.

En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto acordó ratificar dichos oficios.

En fecha 23 de septiembre del 2002, la parte actora mediante diligencia desistió de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto dijo vistos y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 27 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto difirió para dentro de los treinta (30) días continuos el acto de dictar sentencia.

En fecha 10 de febrero del 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 18 de enero del 2002, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, donde la solicitante señala que fue despedida con fecha 31 de diciembre del 2001, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo cual solicita que le sea canceladas las prestaciones sociales que se le adeudan, y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación compareció el demandado y confirió poder apud acta al abogado R.R.G.C.. En tal virtud se fijó oportunidad para el acto conciliatorio no compareciendo la parte demandada. En la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandada presentó en tiempo hábil la contestación a la demanda, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le han dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

Una vez hecha la anterior exposición, pasa este Sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento.

La empresa demandada, una vez cumplida con todas las formalidades de la citación, se hizo presente en el proceso, mediante la consignación de poder al abogado R.G.C., quien dio contestación a la demanda en tiempo hábil y oportunidad legal. Del examen a la misma se obtienen los siguientes resultados, aplicando la jurisprudencia que ha sido transcrita y así tenemos: La demandada procedió a negar la relación laboral, indicando la negativa a todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, haciendo la referencia en forma individual, por lo cuál, esta manera de dar contestación a la demanda invierte la carga de la prueba a la parte accionante quien deberá en el debate probatorio probar la relación laboral y así se deja establecido para dictar el presente fallo.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustres tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por cuanto ha quedado establecido que para el presente juicio la carga de la prueba ha sido determinada a la parte accionante, para este sentenciador previamente al exámen y análisis de las pruebas presentadas por ella. Y así tenemos: Que en primer lugar y como punto previo, opuso la exhibición de documentos referentes al Documento Constitutivo de la empresa Demandada y al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada con fecha q5 de Enero del año 2001, siendo consignada por la parte demandada copia certificada del Acta de Asamblea celebrada por los accionistas de la empresa demandada con fecha 15 de Enero del año 2001, con lo cual se cumple con la exhibición que le fue solicitada por la parte demandante, al ser incluido la mención de dicha acta en el cuerpo del poder presentado por la demandada y en consecuencia se considera que ha sido suficientemente satisfecha la exigencia del actor en este sentido. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el exámen de las pruebas, tenemos que la parte accionante, invoca los méritos favorables a la parte actora y ratifico los reclamos realizados en su libelo de demanda, invocando asimismo la confesión de la parte demandada al no cumplir con la técnica de la contestación de la demanda al no alegar los hechos ciertos por los cuales rechaza y niega la relación laboral, en este sentido se ha dejado establecido en el análisis a la contestación de la demanda, a quien le corresponde la carga de la prueba y se ratifica lo allí expuesto en cuanto a que le corresponde a la parte demandante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, tenemos que la actora, promovió pruebas documentales, que opuso formalmente a la demandada, consistiendo dicho documento en una c.d.t., expedida en fecha 24 de Octubre del año 2001.

En relación a dicho documento, tenemos que la demandada, con fecha 11 de Marzo del año 2002 mediante diligencia presentada por secretaría, en la cual en forma expresa el representante legal de la empresa demandada reconoce la existencia de la relación laboral cuando dice:

Omisis….. Respecto a la constancia o documento presentado por la accionante cursante al folio ciento veintidós (122), firmado en efecto por el ciudadano A.V. y expedido el 24-10-01 establece que la ciudadana en cuestión trabaja en la empresa desde el 15-01-98, desempeñando el cargo de vendedora devengando comisiones. Asimismo señala o expresa que es a partir del 15-03-01 cuando devenga sueldo de 250.000,oo Bs mensuales más comisión.

Referido al cargo de vendedora a comisión, no puede imputarsele a la demandada obligación de pago de prestaciones sociales, puesto que la parte demandante no prueba la existencia de la misma, ya que la fundamenta en instrumentos que impugno en este acto. En la constancia consignada a que hago referencia la empresa admite la relación laboral a partir del 15-03-01 con sueldo de 250.000,oo mensuales, más comisiones que tampoco prueba la demandante haberselas ganado y cobrado, en todo caso la corresponden prestaciones desde el 15-03-01 en base a un salario de 250.000,oo Bs…”

En tal forma considera quien juzga que dicha c.d.t. debe tenerse como prueba a los efectos de establecer si hubo o no relación laboral entre entre la actora y la demandada, en consecuencia debe tenerse como cierto, en consecuencia debe tenerse como cierto su texto y contenido que señala:

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana: S.J., titular de la cédula de identidad N° 12.295.867, trabaja en esta empresa desde la fecha 15-01-98, desempeñando el cargo de venbdedora, devengando comisiones a partir del 15-03-01, devenga sueldo de Bolívares 250.000 mensuales mas comisiones.

Constancia que se expide a petición de parte interesada. En Cua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Uno (2001).

En relación a la impugnación de la c.d.t. la representación legal de la demandada, promovió la prueba de cotejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue designado el experto grafotécnico O.G., quien una vez fue juramentado, procedió a realizar su labor de experto y consignó su informe con fecha 25-4-2002, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo cual se tiene como válido y legalmente incorporado al proceso, por lo tanto se observa que la conclusión emitida por el experto dijo:

CONCLUSION

Del estudio Grafotécnico practicado en la FIRMA CUESTIONADA, DUBITADA, DESCONOCIDA, producida en la constancia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, fechada en CUA, 24 de OCTUBRE Dde 2001, marcada “A” cursante al folio 122, de la primera pieza del expediente N° 16.079-02 ha sido producida en el lugar donde aparece, por una misma persona que aparece identificada como A.V.N., C. I E-81.313.064, quien suscribe el instrumento poder que otorga A.V.N., C. I E-81.313.064, al Dr. R.R.G.C. ante la secretaria del Tribunal, en fecha 20-02-02, folio 83 y en las Actas de fecha 12-03-2002, cursante a los folios 313,314 y 315, todos de la primera pieza de este expediente.

En base a la afirmación antes transcrita procede quien juzga a declarar como plena prueba dicha c.d.T. en su contenido para comprobar la existencia de la relación laboral, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO para dictar el presente fallo judicial.

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, declara quien juzga que con la presente prueba queda afirmada la relación laboral y la modalidad de salario, el cual ha sido establecido con sueldo fijo y comisión, de manera que se tendrá como cierto dicha constancia, para determinar como fue acordado la clase de salario que devengaba la trabajadora y la fecha de iniciación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Para sustentar todo ello transcribimos las normas contenidas en los artículos 139, 143 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan:

ARTICULO 139: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

ARTICULO 143: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y el sindicato respectivo

ARTICULO 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Continuando con el exámen de las pruebas, tenemos que la actora promovió , una serie de recibos de pago por concepto de sueldo más comisiones, los cuales identificó con las fechas de pago del 22 de Marzo del año 1999, 23 de Abril de 1999, 13 de Mayo de 1999, 20 de Mayo de 1999, 28 de julio de 1999, 27 de Agosto de 1999, 15 de Octubre de 1999, 17 de Diciembre de 1999, 04 de Abril del 2000, 02 de Mayo de 2000, 14 de Julio 2000, 07 de Agosto 2000, 15 Septiembre 2000, 30 de Octubre 200, 20 de Noviembre 2000, 15 de Diciembre 2000, 02 de Febrero 2001, 09 de Marzo de 2001, 30 de Marzo de 2001, 11 de Abril de 2001, 27 de Abril de 2001, 15 de Mayo 2001, 15 de Mayo 2001, 01 de junio de 2001, 15 de junio 2001, 29 de junio de 2001, 14 de Septiembre de 2001, 28 de septiembre de 2001, 11 de Octubre de 2001, 30 octubre 2001, 15 de Noviembre de 2001, 30 de Noviembre y 14 de Diciembre 2001.

Ahora bien, del exámen practicado por quien juzga a las actas procesales, nos encontramos que la parte demandada, en diligencia de fecha 11 de Marzo del 2002, procedió a impugnar los recibos promovidos, alegando para ello que no fueron suscritos por ningún representante de la demandada y no emanar de ella, al respecto debe analizarse en forma cuidadosa esta prueba, por cuanto se trata de una gran cantidad de comprobantes que guardan idénticas características, provistos con membrete de identificación de la empresa demandada Inversiones Deser C.A., por ello debemos primeramente ver algunas consideraciones que constituyen las reglas establecidas en la Ley para la validez probatoria del documento privado y nos encontramos con:

1) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1.363 del Código Civil).

2) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado; los otros documentos, se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368,1.371,1.374 y 1.375 del Código Civil)

Por otra parte tenemos los requisitos para su existencia que son:

  1. Que represente un hecho cualquiera: Como se dijo ut supra, al igual que el documento público, debe contener una representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o de derecho, que tengan interés de registrar para efectos futuros.

  2. Que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo equivale a decir que no tienen efectos de marcas, sellos, huellas, etc; sin embrago, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.

    Asimismo tenemos los requisitos para su validez probatoria que son:

  3. Que el Documento sea elaborado con consentimiento de las partes. La elaboración del documento debe responder a la libertad jurídica de los autores, esto es, no puede originarse en un acto de violencia o coacción física o moral. El acto tiene que ser un acto voluntario y consciente.

  4. Que sea aportado al proceso de una forma legítima. Esto es consecuencia del principio de la licitud de la prueba, pues, tiene que ser obtenida y aportada bajo formas legales. No puede ser aportada al proceso a través de la violación de derechos del poseedor del documento, ya que se trataría de una prueba ilícita.

  5. Que se cumplan las formalidades exigidas por la Ley para el reconocimiento del documento. Los documentos privados no valen por si mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. La licitud del objeto o de la causa del acto documentado. Este problema ha sido objeto de discusión. Es claro que hay una confusión entre acto y documento. No hay dudas que el acto que se forma sobre la base de un objeto o causa ilícita es nulo, pero no el documento. Este último tiene existencia y puede tener valor probatorio, precisamente, para probar la ilicítud . También puede ocurrir que el acto sea válido, pero sea nula la forma como se formó el documento. Hay que tener cuidado en la precisión de este requisito de validez del documento.

    Ahora bien, debemos además determinar cuales son los requisitos para la eficacia probatoria del documento privado y nos encontramos:

  7. Que esté establecida o presumida su autenticidad. El Juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Esta autenticidad puede estar legalmente presumida o valorada (tarifa) como prueba. En el Código Civil en el artículo 1.363 se establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido hace plena fe, mientras no sea declarado falso. Allí hay, pues, una presunción de autenticidad.

  8. Que el contenido mismo del documento sea convincente. El documento debe tener claridad y precisión en su contenido y que tenga relación con lo que se pretende probar. El Documento debe dar convencimiento al Juez sobre los hechos investigados.

  9. c) Que no haya prueba legalmente válida en contra. El contenido o el acto mismo pueden ser desvirtuados por otras pruebas. Puede ser tachado el documento y demostrada la tacha con otras pruebas; puede haber confesión en contra que desvirtúe el acto o contenido; pueden haber experticia, pruebas de testigos y otros medios. Todo depende de lo que discuta en el proceso.

  10. d) Que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Si bien es cierto que los documentos privados no están a ningún requisito de forma, esto es, pueden estar es escrito en idioma extranjero, omitirse lugar y fecha, dejarse de salvar enmendaduras e interlineaciones, no es menos cierto que no debe estar mutilado o tachado de tal forma que haga impreciso su contenido.

    Como puede deducirse el alcance probatorio del documento privado entre las partes depende de su autenticidad a tenor de la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil, pues de alguna manera se asimila su eficacia al de los documentos públicos. En cambio el documento privado desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria, al no valer por si mismo. La Doctrina y la Jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellos han querido tener una comprobación de negocio que se ha realizado.

    En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos este sentenciador declara que dichos documentos constituyen simples indicios sobre el pago del salario que es el contenido de dichos documentos, debiéndose examinar su relación con los demás pruebas del proceso a los efectos de su consideración para dictar el presente fallo.

    Continuando con el exámen de las pruebas, tenemos que la accionante, promovió la prueba de exhibición de documentos, referidos a los recibos de pagos del sueldo y comisiones sobre ventas, que corresponden a la fecha del seis de julio del año 1998 y por los meses de Enero a Diciembre del año 1998, excepto el mes de julio. Asimismo solicitó la exhibición de los recibos de pago de sueldo y comisión de las siguientes fechas: 22 de Marzo del año 1999, 23 de Abril de 1999, 13 de Mayo de 1999, 20 de Mayo de 1999, 28 de julio de 1999, 27 de Agosto de 1999, 15 de Octubre de 1999, 17 de Diciembre de 1999, 04 de Abril del 2000, 02 de Mayo de 2000, 14 de Julio 2000, 07 de Agosto 2000, 15 Septiembre 2000, 30 de Octubre 200, 20 de Noviembre 2000, 15 de Diciembre 2000, 02 de Febrero 2001, 09 de Marzo de 2001, 30 de Marzo de 2001, 11 de Abril de 2001, 27 de Abril de 2001, 15 de Mayo 2001, 15 de Mayo 2001, 01 de junio de 2001, 15 de junio 2001, 29 de junio de 2001, 14 de Septiembre de 2001, 28 de septiembre de 2001, 11 de Octubre de 2001, 30 octubre 2001, 15 de Noviembre de 2001, 30 de Noviembre y 14 de Diciembre 2001.

    Una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo la exhibición de documentos por parte de la empresa demandada está no se hizo presente y no dio cumplimiento a la obligación que se le había establecido para exhibir los documentos, consistentes en recibos de pagos de sueldos y comisiones , por lo tanto forzosamente debe concluir este sentenciador que se consideran como ciertos los textos y contenidos de dichos recibos de pagos al tenerse como exactos dicho texto contenido en las copias consignadas para la promoción de esta prueba de exhibición, declarando que son apreciados como prueba para la determinación del monto del sueldo y las comisiones que devengaba la trabajadora reclamante Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO para dictar el presente fallo.

    Continuando con el exámen y análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, nos encontramos con la promoción de las pruebas de informes las cuales son referentes a lo siguiente:

    Se solicitó la prueba de informes a la Institución Bancaria la Vivienda Entidad de Ahorros y Préstamo para que informe si la empresa demandada Inversiones Deser C.A, es titular de una cuenta corriente y en caso afirmativo, señalar los pagos que le fueron realizados a la reclamante y si la reclamante fue titular de alguna cuenta, a objeto de identificar si en la misma le fueron hecho depósitos por la empresa demandada entre el período del 15 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 2001.

    En esta forma, le fue enviado oficio de fecha 6 de Marzo del año 2002, la cual fue recibida por dicha Institución Bancaria con fecha 18 de Marzo del año 2002, siendo ratificado dicho oficio con fecha 3 de Mayo del año 2002, sin haberse obtenido repuesta alguna para la fecha de esta decisión. Igualmente fueron solicitados pruebas de informes a las entidades bancarias Unibanca, Fondo Común, Banca Universal, y Central Entidad de Ahorros y Préstamos , sin que para la presente fecha de ésta sentencia, aún cuando los oficios enviados con fecha 6 de marzo del año 2002, fueron ratificado, no se obtuvieron respuestas, por lo que sobre esta prueba debe forzosamente declarar quien juzga que no tiene materia sobre la cual decidir, reservándose la decisión que se debe tomar ante la falta de atención dispensada por las Instituciones Bancarias al Tribunal al no dar respuesta a dichas comunicaciones. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto a los informes solicitados a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a 1) Si la Sociedad Inversiones Deser C.A está inscrita como patrono y si realizó la Inscripción de la trabajadora S.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.295.867 y asimismo si procedió a su desincorporación.

    Una vez admitido fue cuando se oficio a la oficina del Instituto con fecha once (11) de Marzo del año 2002, recibiéndose repuesta mediante oficio de fecha 12 de marzo del año 2002, donde se le informa al Tribunal que por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los Valles del Tuy, no aparece inscrita la Sociedad mercantil Inversiones Deser C.A. En tal forma, de acuerdo con la información dada, se debe entonces dejar establecido que la reclamante no fue inscrita como trabajadora por la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECE.

    Continuando con el examen de las pruebas, tenemos que la demandante promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano A.V.N., prometiendo absolverlas, para lo cual fue citado personalmente el ciudadano representante legal de la empresa demandada y se procedió al acto de absolver las posiciones juradas, las cuales una vez analizadas por este sentenciador se observa: Con fecha 12 de marzo del año 2002, se procedió a realizar el acto de posiciones juradas del ciudadano A.V.N., en presencia de las partes y de sus respuestas se hacen las siguientes consideraciones:

    El Absolvente reconoce que si prestaba servicios para su representada, como vendedora de las casas, reconoce que si se le pagaba por las ventas que realizaba, acepta que si realizaba labores para la demandada, por lo cual se le pagaba mediante cheques bancarios, en tal forma que de sus posiciones se puede concluir que si prestó servicios para la demandada, por lo cual recibía los pagos, esta confesión guarda relación con las otras pruebas que han sido aportadas al proceso, en consecuencia este sentenciador que las posiciones que absolvió el representante legal de la demandada, constituye prueba para la demostración de la existencia de la prestación de servicios y en consecuencia de la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, la accionante promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos: C.M.B.D.P., L.H.G.D.Q., FRANCISBET COROMOTO F.O., B.E.G.R., MARTHA LUDYN FLOREZ DE VARGAS, Y N.X.G.., quienes rindieron sus deposiciones por ante el Juzgado del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, comisionado para ello.

    Una vez que se declararon hábiles para declarar e impuestos de los particulares de Ley sobre testigos, fueron debidamente juramentadas y se procede al análisis y exámen en la siguiente forma:

    En relación al testigo ciudadana C.M.B., quien rindió su declaración, siendo repreguntada, y seis repuestas son examinadas por quien juzga a los efectos de su valoración de la manera siguiente: Que conoce a la accionante y a la empresa demandada, que conoce sobre el hecho de ver a la accionante desempeñando su trabajo de vendedora, por estar su vivienda cerca del inmueble que servía como oficina, le consta del aviso colocado por la accionante, para informar sobre su localización a los interesados en adquirir viviendas construidas por la demandada Inversiones Deser C.A. Por cuanto las repuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con los hechos que constituyen el punto controvertido del proceso, este sentenciador los aprecia en el sentido de considerarlo como prueba a los fines de dejar establecido que en el presente caso nos encontramos con la existencia de una relación entre la accionante y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la testigo ciudadana L.H.G.D.Q. quien rindió su declaración, siendo repreguntada, y seis repuestas son examinadas por quien juzga a los efectos de su valoración de la manera siguiente: Que conoce a la accionante, no conoce a la empresa demandada Inversiones Deser C.A, conoce de su actividad como vendedora de casas, al visitar su oficina de venta, donde estaba la identificación de la empresa Inversiones Deser C.A, por lo que al verlo en forma reiterada en dicha oficina le supone la prestación de servicios, en tal forma, que las declaraciones de la testigo son coherentes y guardan relación con el punto controvertido del proceso este sentenciador los aprecia en el sentido de considerarlo como prueba a los fines de dejar establecido que en el presente caso nos encontramos con la existencia de una relación entre la accionante y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la testigo ciudadana B.E.G.R., tenemos que rindió su declaración, siendo repreguntada, y seis repuestas son examinadas por quien juzga a los efectos de su valoración de la manera siguiente: Que conoce a la accionante y a la empresa demandada, que conoce sobre el hecho de ver a la accionante desempeñando su trabajo de vendedora, por estar su vivienda cerca del inmueble que servía como oficina, le consta del aviso colocado por la accionante, para informar sobre su localización a los interesados en adquirir viviendas construidas por la demandada Inversiones Deser C.A. Por cuanto las repuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con los hechos que constituyen el punto controvertido del proceso, este sentenciador los aprecia en el sentido de considerarlo como prueba a los fines de dejar establecido que en el presente caso nos encontramos con la existencia de una relación entre la accionante y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Concluido con el exámen de las pruebas de la parte demandante, pasa este sentenciador al exámen de las pruebas aportadas por la empresa demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, hizo uso de su derecho a probar, presentando su escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito de los autos y ratificando el principio de la comunidad de las pruebas. Por otra parte promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.G.M.B., M.F., A.M.R.M., L.V.S. DIAZ, Y C.E..

    En tal forma, por cuanto fue admitida la prueba de los testigos, al no ser inhabilitada por el Tribunal, ni tachados por la contraparte, se procedió a la evacuación de los mismos, imponiéndoles sobre los particulares de Ley sobre testigos y siendo debidamente juramentados, por lo cual pasa este Juzgador al exámen y análisis de las declaraciones para su valoración lo cual se hace en la siguiente forma:

    En relación al testigo: M.F., se puede apreciar que conoce a la accionante y a la empresa demandada, sabe y conoce sobre su trabajo de mostrar las casas que construye la demandada, le consta que por su intermedio se le pagó a la accionante, lo cual fue ordenado por la oficina, pagado por las casas que la accionante mostraba a los interesados en adquirir una vivienda. Del análisis a las repuestas dadas tanto a las preguntas formuladas, como a las repreguntas se puede establecer que las mismas no son incoherentes y guardan relación con el punto controvertido en el proceso, por lo cual quien sentencia declara que en dichas deposiciones contienen elementos suficientes para la valoración del testigo en el sentido de servir de prueba para demostrar la existencia de una prestación de servicios entre la accionnante y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testigo ciudadano L.B.S.D., se procede a su desestimación por cuanto incurre en evidente contradicciones en sus respuestas, cuando en la pregunta número cinco y la pregunta número seis y por ser un testigo referencial al declarar en la repuesta dada a la última repregunta que se enteró sobre los hechos que ha declarado por intermedio del ciudadano A.V.N., quien es el representante legal de la empresa demandada, en consecuencia se desechan las testimoniales del testigo por ser referenciales. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testigo ciudadano C.A.E.B. quien fue impuesto sobre los particulares de Ley sobre testigos y siendo debidamente juramentado, por lo cual pasa este Juzgador al exámen y análisis de las declaraciones para su valoración lo cual se hace en la siguiente forma:

    Del análisis a las repuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas se observa que el testigo no aporta ningún elemento importante al proceso, por cuanto sus declaraciones no guardan relación con el punto principal o controvertido en este procedimiento judicial. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la testigo Y.G.M.B., tenemos que conoce a la accionante y a la empresa demandada, sabe del aviso que coloca en la puerta de la casa modelo, con la identificación y teléfono de la accionante y sus dichos son así porque le consta como empleada de Inversiones Deser C.A, cuyo representante le pidió atestiguar en este caso. Del análisis de sus declaraciones se puede apreciar que sabia sobre la actividad de la accionante en el sentido de ser la persona que mostraba los inmuebles a vender por la demandada, pero no sabe sobre sus condiciones de trabajo, en tal virtud de acuerdo como han sido rendidas las deposiciones de la testigo, debe forzosamente concluir quien juzga que permiten conocer sobre la labor de mostrar las casas por parte de los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testigo ciudadano A.M.R.M., quien fue impuesto sobre los particulares de Ley sobre testigos y siendo debidamente juramentado, por lo cual pasa este Juzgador al exámen y análisis de las declaraciones para su valoración lo cual se hace en la siguiente forma:

    Del análisis a las repuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas se observa que el testigo no aporta ningún elemento importante al proceso, por cuanto sus declaraciones no guardan relación con el punto principal o controvertido en este procedimiento judicial. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte tenemos las posiciones juradas absueltas por la accionante las cuales son analizadas en la forma siguiente: Las repuestas dadas a las posiciones reafirman la pretensión de la parte demandante sobre sus reclamos derivados de una relación laboral, no presentando incoherencias, ni divagaciones en las repuestas dadas, por lo que se concluye que con ello se fortalecen sus aspiraciones al pago de sus prestaciones sociales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO para dictar el presente fallo.

    Una vez concluido con el análisis de las pruebas, pasa este sentenciador a la consideración de los informes presentados.

    INFORMES

    Este sentenciador aplicando la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al principio de la exhaustividad que debe mantener al momento de dictar sentencia, todo Juez, pasa al examen de los informes presentados por las partes .

    En primer lugar se transcribe una jurisprudencia de nuestro m.T.:

    En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, caso L.A.P.D. y otros contra José de los S.P.S., expediente Nº 96-448, donde señaló:

    Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala, en orden a determinar la conducta del (sic) jueces del mérito, respecto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los escritos de informes en el momento de pronunciar su fallo, pues con ello acatan los principios de decidir conforme a lo alegado y probado y con arreglo a las defensas opuestas.

    Es así como la Sala ha venido reiterando, que los jueces están obligados a considerar los informes que les presenten las partes en las oportunidades legales correspondientes, pues si la ley ordena la presentación y consignación de ellos previamente a la sentencia, es para que hagan las consideraciones y resoluciones del caso.

    Ha puntualizado la Sala a estos particulares, que si bien no existe obligación respecto de los jueces de considerar y resolver en torno a asuntos que se le formulen por primera vez en el acto de informes, habida cuenta que, el terreno de la relación procesal quedó delimitado completamente en los planteamientos

    de la demanda y su contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque en ellos se pueden plantear situaciones de orden público, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los juzgadores su consideración y pronunciamiento, que de no hacerlo quebrantan el principio de la exhaustividad de la sentencia, incurriendo en la omisión de pronunciamiento, lo que es incongruencia negativa

    En el presente procedimiento judicial, solamente hizo uso de este derecho a presentar informes la parte demandada, las cuales fueron debidamente leídas y contienen en forma minuciosa un análisis hecho por la demandada sobre las posiciones juradas y las declaraciones de los testigos, así como un análisis sobre las pruebas documentales que fueron promovidas. Sobre el mismo este sentenciador declara:

    Que han sido debidamente estudiadas el contenido de los informes y la decisión dictada ha sido con las consideraciones de los mismos en cuanto hayan sido coincidente con los razonamientos de la parte motiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO UNICO

    Debe pronunciarse quien juzga sobre1 la exhibición que solicitó la parte accionante sobre los documentos de Registro de la empresa demandada y en este sentido , declara que si está legalmente otorgado el poder Apud Acta, con el que se ha hecho presente en todas las actuaciones el apoderado de la

    empresa demandada, por lo tanto al haberse cumplido con todas las formalidades para la constitución de un mandatario judicial, consignando todos los documentos de constitución de la otorgante del mandato, en consecuencia se deja establecido la legalidad del apoderado de la parte demandada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    En el presente procedimiento está en discusión la existencia de la relación laboral por lo que debemos hacer algunas consideraciones sobre la institución de la presunción laboral, que se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que reza:

    ARTICULO 65:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Las normas antes transcritas han sido objeto de una gran cantidad de estudios doctrinarios y asimismo se han producido innumerables jurisprudencias:

    En sentencia de la Sala Social de fecha 18-12-2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se dijo:

    ESTABLECIDA LA PRESTACION PERSONAL DE UN SERVICIO, DEBE EL SENTENCIADOR, SALVO QUE SE TRATE DE LA EXCEPCION CONTEMPLADA EN LA REGLA GENERAL, CONSIDERAR EXISTENTE LA RELACION DE TRABAJO, Y, POR ADMITIR DICHA PRESUNCION PRUEBA EN CONTRARIO, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA GENERALMENTE ACEPTADA, CENTRAR EL EXAMEN PROBATORIO EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA O NO DE ALGUN HECHO CAPAZ DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION LEGAL.

    LA REGLA LEGAL EN CUESTION FUE ESTABLECIDA EN PROTECCION DE LOS DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, EN ACATAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE ORDENAN PROTEGER EL TRABAJO, COMO HECHO SOCIAL; POR CONSIGUIENTE, SU CUMPLIMIENTO INTERESA AL ORDEN PUBLICO. TSJ. 18-12-00

    … Es señalado por los recurrentes en su escrito de formalización que”…. El sentenciador incurre en el vicio sancionado en ewl ordinal Segundo del arrtículo 313 del Código de Procedimiento Civil por la falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.166 y 1.397 del Código Civil.”

    A tal efecto indican, luego de transcribir varios párrafos de la sentencia impugnada, que la Alzada consideró como primer elemento que el trabajo debe ser efectuado de manera personal y directamente por una persona natural, no siendo posible la condición de trabajador en personas jurídicas; estableciendo igualmente que no hay relación directa con el señor N S en virtud de la existencia de un contrato de representación, venta y distribución de productos entre las empresas P y.

    “Así de acuerdo a la doctrina de esta sala (Caso D), la existencia de un contrato como se ha señalado en dos personas jurídicas no se puede hacer valer frente al actor que es una persona natural y distinta de las sociedades mercantiles que celebraron la convención; pues de esta manera se desconoce el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.666 del Código Civil. En Razón de ello, estiman que el Juez dejó de aplicar la mencionada norma jurídica, así como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ya que la sola existencia de un contrato mercantil entre sociedades de comercio no determina la inexistencia de la prestación de un servicio personal.

    “Indican además los formalizantes que el segundo elemento analizado por el Tribunal Superior fue el relativo a la relación de subordinación, habiendo concluido que no se evidencia del contrato suscrito por las partes y que no existe documento que demuestre que el señor N S recibía instrucciones del demandado para el desempeño de sus funciones y en relación al elemento salarial, la Alzada se limitó a decir que no constaban en autos, cuando estos elementos no pueden ser analizados de tal forma, ya que una vez considerada la prestación de servicio se consagra una presunción inherente a la prestación de la relación de trabajo, la cual indica que deberá tenerse por probada salvo prueba en contrario. Se vulneran así por falta de aplicación los artículos 1.397 del Código Civil y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    “La Sala, para decidir observa:

    “A los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la presencia de los elementos característicos del contrato, el Tribunal de Alzada consideró:

    “A los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la presencia de los elementos característicos del contrato, el Tribunal de Alzada consideró:

    “En todo contrato o relación de trabajo deben estar determinados y definidos los elementos que lo caracterizan, los cuales son: prestación de servicios personales, subordinación y remuneración o salario tal como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67. Por su parte el artículo 39 ejusdem define al trabajador como la persona natural, que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    El primer elemento que debemos analizar es pues, la prestación de servicio personal. El Contrato de trabajo, es celebrado intuito personae es decir se contrata a la persona por sus condiciones y cualidades en el desempeño de sus funciones, de allí que debe ser efectuado de manera personal directamente por una persona natural, definida en el artículo 16 del Código Civil como todo individuo de la especie humana. Quiero ello decir, que no es posible la condición de trabajador en personas jurídicas ni que se pueda sustituir el trabajador por otra persona. Al folio 141, marcado con la letra I corre inserta carta suscrita por el señor N la cual no fue desconocida por el actor, en la cual señala que se va de viaje y los dejo con mi amigo el que siempre le hablé, el Sr F.H, Felipe me lleva la cuenta, firma los cheques, hace depósitos, recibe pedidos, factura, envía y todo bajo control absoluto

    … Omissis…. Observa la Alzada que la empresa “P” no objeto que las actividades la ejerciera persona distinta al actor, ello porque el contrato suscrito fue con la empresa D J quien se comprometió a la representación, venta y distribución de sus productos y no directamente el señor N S. y así se establece.

    …Omissis… El elemento subordinación propio de los contratos o relación de trabajo no consta ni se evidencia del contrato suscrito por las partes. No hay en auto documento ni hecho alguno que demuestre que el señor N S recibía ordenes e instrucciones para realizar o desempeñar sus funciones. Tampoco constan en autos asignaciones o pagos de carácter salarial.

    “Del texto transcrito se deriva que el sentenciador estimó que no existía la prestación de un servicio personal entre el actor y la demandada, toda vez que, mediaba un compromiso de tipo mercantil entre las empresas DJ (perteneciente al actor) y P (Parte demandada), negando por ello la posibilidad de que el demandante pudiera tener la condición de trabajador

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N° 26 del 9 de marzo 2000, casó C.L.D.C.B. contra Seguros la M, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    “La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo ha expresado:

    “Puede definirse la relación de trabajo, ´ como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘ es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de Trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de Trabajo (Art. 65 L.O.T) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    (Bemardoni Bustamante, Carvallo, Diaz y otros comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 69 y 70 (el subrayado es de la Sala).

    “Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas y las conclusiones a las cuales llega el sentenciador se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la Ley

    “En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    “La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, suy cumplimiento interesa al orden público.

    Mantenimiento la presente decisión dentro de los limites del defecto de aplicación de ley observado, el cual como se dijo, afecta al orden público; y y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de aplicación.

    “De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso F R y otros contra Distribuidora P (D), se asentó lo siguiente:

    Incurre en error el juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutario de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Cíodigo Civil y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…

    “Asi pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, tal y como fue estipulado por el senntenciador, ya que como es señalado por R.C. en su obra Derecho del Trabajo: “… Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal… Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal para que la calificación de ala relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…..”. De igual manera si en algún momento de la relación , como se desprende del documento valorado a ese efecto por la recurrida, otra persona realizó la labor encomendada circunstancialmente, de forma accidental o temporal no debe estimarse como elemento suficiente para descartar la discutida relación de trabajo.

    “Asi mismo y a pesar de que el sentenciador descarta la relación laboral producto de la presencia de los presuntos contratos mercantiles deriva de ellos la no existencia del elemento se desprenda de las pruebas aportadas, cuando en realidad lo que debe estimarse es si la demandada conforme a la distribución legal de la carga probatoria pudo destruir la presunción de existencia del mismo.

    “Debió entonces el Juzgador de Alzada, escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encumbrir una relación laboral entre las partes. A ello hace referencia el citado autor R.C., cuando señala:

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin Embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    .

    “Conforme a ello, resultaba indispensable verificar, entre otras cosas, si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc, para poder concluir si existía o no una prestación de servicio personal que constituyera un contrato de trabajo.

    Estos errores de juzgamiento constituyen, sin lugar a dudas, una falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.166 del Código Civil, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, debe anularse el fallo impugnado y asi se decide.

    Magistrado ponente: Dr. O.A.M.D.

    En tal forma visto como ha quedado configurada en la parte motiva de la presente sentencia, la demostración sobre la existencia de una prestación de servicios por parte de la accionante a la empresa demandada, lo cual ha sido suficientemente razonado y provisto de las argumentaciones jurídicas que permiten en forma clara llegar a la conclusión de encontrarnos frente a una relación laboral que se encuentra regida y bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entonces forzosamente este sentenciador señalar que el presente fallo debe ser declarado con lugar, debiendo ser expresado así en la parte dispositiva de la Resolución Judicial dictada y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con base a todo lo antes expuesto debe ser ordenado pagar a la accionante todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda estableciéndose la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de los cálculos del sueldo y comisiones que devengo la trabajadora durante el último año laborado, a los fines de determinar los montos que corresponden a los diferentes derechos alegados y ordenados a pagar en esta sentencia, todo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 108, 143, 144, 145, 146,, 153, 154, 155, 156 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sean aplicables al presente caso.

    PUNTO ESPECIAL DE LA EXPERTICIA

    COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como ha sido ordenado en esta parte motiva del presente fallo, se debe realizar Experticia Complementaria del mismo, lo cual ha sido considerado por este sentenciador en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ARTICULO 249

    EN LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE A PAGAR FRUTOS, INTERESES O DAÑOS SE DETERMINARÁ LA CANTIDAD DE ELLOS, Y SI EL JUEZ NO PUDIERE ESTIMARLA SEGÚN LAS PRUEBAS, DISPONDRÁ QUE ESTA ESTIMACIÓN LA HAGAN LOS PERITOS, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO PARA EL JUSTIPRECIO DE BIENES EN EL TITULO SOBRE EJECUCIONES DEL PRESENTE CÓDIGO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA SENTENCIA ORDENE RESTITUCIÓN DE FRUTOS O INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER ESPECIE, SI NO PUDIERE HACER EL JUEZ LA ESTIMACIÓN O LIQUIDACIÓN , CON ARREGLO A LO QUE HAYAN JUSTIFICADO LAS PARTES EN EL PLEITO

    DETERMINACIÓN EN LA CONDENATORIA

    EN TODO CASO DE CONDENATORIA SEGÚN ESTE ARTICULO, SE DETERMINARÁ EN LA SENTENCIA DE MODO PRECISO EN QUE CONSISTEN LOS PERJUICIOS PROBADOS QUE DEBAN ESTIMARSE Y LOS DIVERSOS PUNTOS QUE DEBAN SERVIR DE BASE A LOS EXPERTOS.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    EN ESTOS CASOS LA EXPERTICIA SE TENDRÁ COMO COMPLEMENTO DEL FALLO EJECUTORIADO; PERO SI ALGUNA DE LAS PARTES RECLAMARE CONTRA LA DECISIÓN DE LOS EXPERTOS ALEGANDO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, O QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA O POR MÍNIMA, EL TRIBUNAL OIRÁ A LOS ASOCIADOS QUE HUBIEREN CONCURRIDO A DICTAR LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, SI TAL HUBIERE SIDO EL CASO, Y EN SU DEFECTO, A OTROS DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, PARA DECIDIR SOBRE LO RECLAADO, CON FACULTAD DE FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN; Y DE LO DETERMINADO SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE

    En esta forma, por cuanto para que sea procedente la experticia es menester que se cumplan dos condiciones a) Que haya quedado comprobada la exigibilidad y existencia del crédito, más no su cuantía y b) Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o

    naturales, entre los cuales cuentan como ejemplo conspicuo de los primeros intereses por un capital redituados o si se trata de salarios del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ella cubre.

    Comúnmente, los jueces ordenan mediante una experticia contable, el cálculo de intereses cuando estos resultan complejos, ya que por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes períodos o por ser intereses de mora y que en las actas haya elementos de juicios suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del cuantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso, entendiéndose entonces que deben extraerse de la parte motiva del fallo, aún cuando hayan sido fijado los limites de la experticia, en el texto de la sentencia, a fin de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva y dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal forma, se dejan establecido, los limites sobre los cuales debe realizarse la experticia complementaria del fallo ordenada la cual se hace de la manera siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 15 DE ENERO DE 1998

    FECHA DE EGRESO: 31 DE DICIEMBRE DE 2001

    MOTIVO: DESPIDO

    JORNADA : ORDINARIA

    SUELDO: MIXTO- VARIABLE

    DERECHOS Y PRESTACIONES

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L. O. T

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD

    INDEMNIZACIONN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    UTILIDADES LEGALES

    HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS FERIADOS

    DISPOSITIVA

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: S.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.295.867 contra la Empresa INVERSIONES DESER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7-12-1977 bajo N° 211, tomo 7-B- SDO ordenándosele pagar lo siguiente:

PRIMERO

A cancelarle a la ciudadana S.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.295.867, todos y cada uno de los conceptos demandados ya que se encuentran suficientemente detallados en el libelo de la demanda y son:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L. O. T

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD

INDEMNIZACIONN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

UTILIDADES LEGALES

HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS FERIADOS

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los intereses por los diferentes conceptos ordenados a pagar con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003) AÑOS 193° Y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: 16.079-02

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