Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, en fecha 05 de noviembre de 2007 fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) a Mercantil C.A, Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y reunidos en un solo texto según constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro. Y reformados por última vez en fecha 06 de agosto de 2008 Nº 13, Tomo 121-A-Pro., ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

D.O.D.G. Y D.A.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 3.490.562 y 16.503.845, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 4.280 y 121.549, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

M.M.S.D.S. Y C.S.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.763.287 y 10.796.035, respectivamente, cónyuges, con domicilio en el Edificio Sagitario, piso 05, apartamento 5-A, Avenida B.N., Urbanización Chaguarama L, Valencia; Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.H.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.066.428, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.485.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE: 11.305.

Los abogados D.O.D.G. y D.A.V., actuando en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos M.M.S.D.S. y SALVATIERRA REGO CARLOS, el 22 de junio de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 23 de junio de 2010 bajo en Nº de expediente 1766.

El 21 de julio de 2010 el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadanos M.M.S.D.S. Y C.S.R., previamente identificados, para que comparezca apercibido de ejecución dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguiente después que conste en autos haber sido Intimado, para que cancele o acredite haber cancelado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.223,51), que comprende el monto de la cantidad demandada por concepto de saldo capital no pagado, y otros, advirtiéndosele que dentro del plazo señalado, deberá cancelar la referida suma o formular oposición, y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de la obligación contraída, de conformidad con la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de julio de 2010, el Abogado D.A.V., apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la certificación y posterior preparación de la compulsa, e igualmente puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios, para hacer efectiva la intimación personal de los demandados. El Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado ese mismo día, acordó librar la compulsa para la intimación de los demandados, M.M.S.D.S. Y C.S.R..

El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando que en diversas oportunidades se traslado a la dirección suministrada por parte de la actora en el libelo de demanda, siendo imposible la practica de la intimación personal de la parte demandada, dado que no obtuvo respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble.

El 26 de enero de 2011, el Abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la intimación por carteles de la parte demandada, en vista de que no se pudo practicar la intimación personal; solicitud esta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” en la misma fecha de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de febrero de 2011, el Abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito se corrija el lapso de comparecencia otorgado a los demandados de autos ya que no corresponde con el procedimiento incoado, este error solo esta presente en el cartel de intimación; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 08 de febrero de 2011, dejándose sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 26 de enero de 2011 y librándose un nuevo cartel de intimación a los ciudadanos demandados.

El 09 de noviembre de 2011, la abogada Y.B.G., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo”, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, ordenó la continuación de la misma.

Mediante diligencias de fechas 14 de diciembre 2011 y 16 de enero de 2011, los Abogados D.A.V. y D.O.D.G., apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.

El 13 de febrero de 2012, la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copia fotostática del poder que le fue otorgado por Mercantil C.A, Banco Universal, para que se certifique su autenticidad, consignación que realizo a los fines de que se tenga como apoderada de la parte actora, exponiendo además que la consignación del instrumento poder que realizo no debe ser considerado como revocatorio del poder que les fuera otorgado a los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA Y D.O.D.G.; solicitud que fue acordada por el Tribunal “a-quo” el 27 de febrero de 2012.

El 15 de marzo de 2012, ciudadana S.B., Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel de intimación en la dirección suministrada por la parte actora, , dando así cumplimiento a lo previsto ene l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de abril de 2012, la Abogada HAYLENT M.G., mediante diligencia expuso ante este Tribunal que vencido el lapso para la comparecencia de la demandada sin que se materialice por si misma o mediante apoderado, solicitando que se proceda a la designación del defensor Ad-Litem.

El 13 de abril de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem a la abogada M.G.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.657, a los fines de la defensa de los ciudadanos M.M.S.D.S. Y C.S.R., ordenándose librar boleta de notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; siendo notificada por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 16/04/2012.

El 18 de abril de 2012, compareció la defensora de oficio designada abogada MARIANNELLA GODOY, quien acepto el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a la designación prestando el juramento de Ley.

El día 26 de abril de 2012, comparecieron ante el Tribunal “a-quo” los demandados, ciudadanos M.M.S.D.S. y C.S.R., asistidos por el Abogado J.H.P.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.485, quienes mediante diligencia se dieron por notificados los de la presente causa; y ese mismo día, los referidos ciudadanos, le confirieron poder Apud Acta al Abogado J.H.P.T..

En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado J.H.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia realizó oposición al decreto de intimación; y ese mismo día, el precitado abogado presentó escrito de solicitud de perención.

El 11 de mayo del 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia, de cuya decisión apelo el 14 de mayo de 2012, la abogada HAYLENT GONALEZ, apoderada actora, recurso este que fue oído, en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2012 bajo el Nº 11.305.

En fecha 25 de junio de 2012, la abogada HAYLENT GONZALEZ, actuando en carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de informes, y ese mismo día este Tribunal dictó auto en el cual abre un lapso de ocho (8) días para las observaciones.

Esta Alzada en fecha 16 de julio de 2012, dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 22 de junio de 2010, por los Abogados DILCIA DE GUBAIRA Y D.A.V., apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (folios 1 al 16).

  2. Auto de entrada, dictado el 23 de junio del 2010, por el Juzgado “a-quo” (folio 18).

  3. Auto de admisión, dictado el 21 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo” (folio 19).

  4. Diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la certificación y posterior preparación de la compulsa, e igualmente puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de los intimados. (folio 20)

  5. Auto dictado el 29 de julio de 2010, en el cual acordó librar la compulsa la citación a los ciudadanos demandados, M.M.S.D.S. Y C.S.R. (folio 21)

  6. Diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual manifestó haberse dirigido en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de practicar la intimación de los demandados, no logrando localizar a ninguno de los ciudadanos. (Folio 22)

  7. Diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, en vista de que no se pudo lograr la intimación personal de éstos (Folio 37)

  8. Auto dictado el 26 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual acordó la solicitud realizada por el abogado D.A.V. apoderado actor, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar los carteles de intimación. (Folio 38)

  9. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el Abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito la corrección del cartel de intimación por cuanto el lapso de comparecencia otorgado a los demandados de autos, no corresponde con el procedimiento incoado. (Folio 40)

  10. Auto dictado el 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual fue acordada la solicitud realizada por el abogado D.A.V., apoderado actor, dejándose sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 26 de enero de 2011 y librándose un nuevo cartel de intimación a los demandados. (Folio 41)

  11. Auto dictado el 09 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual la abogada Y.B.G., Juez Temporal del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)

  12. Diligencias de fechas 14 de diciembre 2011 y 16 de enero de 2012, suscritas por los Abogados D.A.V. y D.O.D.G., apoderados judiciales de la parte demandante, mediante las cuales consignaron los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación. (folios 44 y 48)

    ll) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copia fotostática del poder que le fue otorgado por Mercantil C.A, Banco Universal, sin que dicho poder revoque el poder conferido a los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA Y D.O.D.G.; (Folio 53)

  13. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo”, en el cual manifestó haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de fijar el cartel de intimación de los demandados. (Folio 57)

  14. Diligencia de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por la Abogada HAYLENT M.G., apoderada actora, mediante diligencia solicita se desigen defensor ad-litem a los demandados; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” el 13 de abril de 2012, designándose como defensor judicial a la Abogada M.G.C. (Folio 58 y 59)

  15. Diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por la Abogada MARANELLA G.C., mediante la cual manifiesta su aceptación a la designación como defensor ad-litem. (Folio 63)

  16. Diligencia de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los demandados M.S.D.S. y C.S., asistidos por el Abogado J.H.P.T., quienes se dieron por notificado y ese mismo día, por medio de otra diligencia, le confirieron poder Apud Acta al Abogado J.H.P.T.. (folios 64 y 65)

  17. Diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el Abogado J.H.P.T., apoderado judicial de los demandados, en la cual formula oposición al decreto de intimación. (Folio 66)

  18. Escrito de solicitud de perención, presentado por el abogado J.H.P.T., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2012 (folios 67 al 72)

  19. Sentencia Interlocutoria dictada el 11 de Mayo de 2012, Tribunal “a-quo”, (folio 89 al vto 90), en la cual se lee:

    ….Al respecto, conforme a lo preceptuado en el ordinal Io del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: " Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado...", la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: ..." siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que taparte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide"... En el presente caso, no consta a los autos la diligencia del Alguacil sobre la cual haya recibido lo emolumentos a los que se refiere la citada sentencia, formalidad requerida según la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se acoge este Tribunal, y por cuanto es evidente el tiempo trascurrido entre la diligencia de solicitud de citación y la constancia de traslado del Alguacil, ambos respecto del auto de admisión, pasados seis (6) meses y cinco (5) días calendario de éste último, no se le dio cumplimiento a los expuesto en el artículo 267, ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, una vez transcurran noventa (90) días continuos después de que conste en autos la ultima notificación de la perención efectuada…

  20. Diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogada HAYLENT GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”. (folio 91)

  21. Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, de fecha 23 de mayo de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada HAYLENT GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11/05/2012. (folio 95).

  22. Escrito de Informes presentado en fecha 25 de junio de 2012, en esta Alzada por la abogada HAYLENT GONZALEZ, apoderada actora, (folios 99 al vto102).

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.P., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2012, presentó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del retiro y consignación del cartel librados a los demandados, según el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de informes presentados en esta Alzada por la abogada HAYLENT GONZALEZ, apoderada actora, en el cual señala que, la perención de la instancia se verifica ope legis, y constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, las partes tienen que cumplir sus cargas procesales, so pena de ser sancionados, situación que no opera en el presente caso, ya que la parte actora cumplió su carga procesal en tiempo oportuno, lo que se puede evidenciar en autos, dado que en fecha 21 de julio de 2.010, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación al pago a la demandada; en fecha 29 de julio de 2.010, la parte actora consigna ante el Tribunal de la causa, copias consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil haga efectiva la citación personal de las demandadas de autos, los cuales recibe, dejando constancia en la misma diligencia dichos emolumentos fueron recibidos por el ciudadano alguacil del Tribunal quien deja constancia de tales hechos firmando junto a la actora la diligencia de fecha 29 de julio de 2.010, que corre inserto en autos al folio veinte (20), todo lo señalado fue además firmado en conjunto con la Secretaría del Tribunal; el 29 de Julio de 2.010, son libradas las compulsas solicitadas por la parte actora; siendo satisfecha la carga procesal de la parte actora.

Asimismo señala que desde la admisión de la demanda que lo fue el 21 de julio de 2.010, hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos 29 de julio de 2.010, tan sólo transcurrieron ocho (08) días continuos, lo que evidencia que la actora no abandonó el proceso, por eso más que sorprendente el fallo del juez de la causa, se torna preocupante observar como un operador de justicia teniendo la evidencia en sus manos de la debida diligencia realizada por la actora para citar al demandado resuelve mirar a otro lado y decidir un absurdo jurídico como el que hoy se recurre, sin medir el daño causado a la parte actora, por lo que solicita se deje sin efecto perención de la causa efectuada por la sentencia recurrida.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

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Acotando el procesalista M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

    Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

    …los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

    .

    Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

    Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

    También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

    …la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

    Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.

    Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.

    Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

    Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:

    ...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...

    (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

    (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”

    Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

    …1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

    2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

    3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

    4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

    5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

    6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….

    En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o no le de cumplimiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al retiro, publicación y consignación de los carteles, en el lapso de treinta (30) días de despacho y tres (03) días de despachos para consignarlo luego de la publicación.

    En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por los abogados D.O.D.G. y D.A.V., apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.S.D.S. y C.S.R., en fecha 22 de junio de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios, quien la admitió el 21 de julio de 2010, decretándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos M.S.D.S. y C.S.R., para que comparezcan dentro de los diez días de despacho una vez que conste en auto la intimación ordenada y proceda al pago de las cantidades demandada, apercibiéndosele de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzada; en el caso de haber oposición, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante y continuará el procedimiento por el trámite del juicio breve; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, al pie una vez que la parte demandante provea el fotocopiado respectivo.

    Así mismo quedó evidenciado que en fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, entre la fecha en que el apoderado de la accionante solicito la citación, hasta la fecha en que el Alguacil de dicho Tribunal diligencio dejando constancia de las actuaciones realizadas a los fines de la citación, habían transcurrido seis (06) meses y cinco (5) días calendario, incumpliendo con la carga procesal que le impone el referido artículo 267.

    Lo que hace necesario señalar que, de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora se evidenció que, en fecha 29 de julio de 2010, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció consignando juego de copias simples del libelo y del auto de admisión para su certificación a los fines de la intimación de ley, e igualmente puso a la orden del alguacil de dicho Tribunal los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación; lo que hace forzoso concluir que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Julio de 2010, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que el apoderado actor diligencio, transcurrieron ocho (08) días, por lo que dicha actuación tuvo lugar dentro del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil no pudiendo por lo tanto tenerse como perimida la presente causa con fundamento a que, entre la fecha en que el apoderado de la accionante solicito la citación, hasta la fecha en que el Alguacil de dicho Tribunal diligencio dejando constancia de las actuaciones realizadas a los fines de la citación, habían transcurrido seis (06) meses y cinco (5) días calendario, puesto que de conformidad con la norma que rige la materia y del criterio diuturno de nuestro M.T.d.J., no operaria la perencion breve, al ponerse de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara dicha perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación, y mas aun cuando al no poderse practicar, en el caso de autos, la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE

    Establecido lo anterior, este Sentenciador considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció:

    …Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

    Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

    Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:

    …constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva…

    … y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

    En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

    Observando este Sentenciador que el apoderado actor, en diligencia de fecha 26 de enero de 2011, solicitó la intimación por cartel de los demandados, solicitud que fue acordada por el Juzgado “a-quo” en esa misma fecha; y que en fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado actor, diligenció solicitando la corrección del lapso de comparecencia fijado en el cartel librado, por cuanto el lapso de comparecencia no corresponde con el procedimiento incoado; por lo que el Tribunal “a-quo” el 08 de febrero de 2011, ordenó dejar sin efecto el cartel librado en 26/01/201, y ordenó librar nuevo cartel de intimación a los demandados; que en fechas 14 de diciembre de 2011, y el 16 de enero de 2012, comparecieron los abogados D.V., y D.O.D.G., apoderados actores, mediante diligencias consignaron los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación; evidenciándose que desde el auto en que fue acordado la citación por cartel de fecha 08/02/2011, hasta el día 14 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, fechas en que fueron consignados los ejemplares por la parte actora; excediendo con creces el lapso de treinta 30 días (de despacho) establecido en sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, aplicándose el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, con relación a la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada (dentro del referido lapso de 30 días de despacho), dada la falta de consignación de los carteles de emplazamiento, dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:

    …Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

    La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada HAYLENT GONZALEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 11 de mayo de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2012, por la abogada HAYLENT GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.M.S.D.S. Y C.S.R..

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 357/12.-

La Secretaria,

M.G.M.

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