Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3077–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.639.143.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.F. y M.M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.232.803 y V-16.923.258, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”, creado de conformidad con lo establecido en el articulo 1° de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.D.M., LEYMAN J.V.S., G.A.L., A.A.U.B., L.L.C.M., J.E.P.R., Y.G.G.H., A.B.G., Y.C.R.P., abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.663.617, V-15.026.226, V-15.665.138, V-14.274.300, V-6.949.253, V-4.266.773, V-17.982.318, V-11.664.440 y V-14.566.310, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.105.112, 117.212, 120.986, 138.836, 71.833, 13.741, 154.729, 72.570, 117.210, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano L.A.S.M., contra el “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)” siendo admitida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 04 de octubre de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (21-12-2011), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 26 de enero de 2012, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (26-01-2012) se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadano L.A.S.M., titular de la cedula de identidad N° 4.639.143, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial ciudadano C.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 130.078; Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado G.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)” Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas se prolongo la audiencia para el día lunes 06 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., a los fines de realizar la declaración de partes, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, procediéndose a la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo y Daño Moral incoará el ciudadano L.A.S.M., contra el “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada M.M.C.O., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano L.A.S.M., señala que a partir del día 06 de febrero de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales, director, subordinados e ininterrumpidos, bajo una relación de dependencia para el “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)” con el cargo de Ingeniero Inspector. Alega que dicha prestación de servicios personales se desprende del contrato de trabajo N° 014.06, suscrito entre el actor y el Presidente designado para la época del Instituto Autónomo demandado, en fecha 06 de febrero de 2006, y su modificación mediante agregado o Addendum de fecha 07 de mayo de 2006, donde se estipulo como fecha de terminación de contrato el día 31 de agosto de 2006. Aduce que la prestación de servicios se ejecuto en la zona territorial correspondiente al Estado Bolivariano de Miranda, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.700.000,00 cuyo equivalente en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. 1.700,00 y diario de Bs. 56,67 cantidad base para los cálculos de la presente acción; Asevera que el día 23 de mayo de 2006, al actor se le ordeno realizar una Inspección de obra, en el sector conocido como Quebrada del Medio, en la población de Barlovento de este estado y durante la ejecución de sus labores, sufrió una aparatosa caída que le genero un fuerte traumatismo en la parte inferior del brazo derecho, no siendo transportado ni a un centro asistencial ni le fueron practicados los primeros auxilios por la inexistencia de un plan de contingencia. Arguye que terminada la jornada la molestia en la muñeca del brazo derecho no disminuía, por lo que para el 24 de mayo de 2006, era insostenible, trasladándose al Hospital P.d.L., en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, de esta misma entidad federal, donde se le proporciono la atención medica requerida, diagnosticándosele fractura de muñeca derecha, por lo que se le otorgo un reposo medico por 30 días. Afirma que concluido el referido tratamiento la lesión no evolucionaba favorablemente por lo que al acudir a la consulta de control en fecha 11 de julio de 2006, en el señalado Hospital, se le diagnostica fractura del 18/3 distal del radio derecho, con nuevo tratamiento, asi como control y evaluación, acudiendo nuevamente a dicho centro asistencial el 26 de julio de 2006, donde se le informa que probablemente sería necesaria una intervención quirúrgica para la definitiva recuperación de la lesión sufrida. En ese mismo orden señala el actor que acudió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se le reevaluó su condición física y se le determinó un cuadro clínico denominado Inclinación Palmar Invertida de menos veintiún grado (-21°) ordenándosele agotar tratamiento de Medicina Física y Rehabilitación, por lo que a los fines de cumplir con lo prescrito acude al Hospital Universitario de Caracas, a los Servicios de Fisiatría, donde se le inicia el tratamiento de Fisioterapia y Terapia Ocupacional, tratamiento que se realiza a partir del 14 de septiembre de 2006, prolongándose hasta el 24 de octubre de 2006. Del mismo modo alega que una vez concluido los tratamientos antes mencionados el actor seguía experimentando una reducción ostensible de sus capacidades, con el agravante que siendo diestro, tal disminución se le presentaba justamente en la mano derecha, es por ello que decide acudir ante la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con el propósito de realizarse la evaluaciones medicas, arrojando como resultado que a secuela que consiste en: limitación para la pronosupinación de la mano derecha y aprehensión disminuida para manejar por tiempos prolongados cargas con la mano derecha, estableciendo esa autoridad en s.o. mediante Certificación identificada con el N° 0012-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, que el infortunio acaecido es de naturaleza laboral, es decir un Accidente de Trabajo, categorizando el daño como la clase Discapacidad Parcial Permanente. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 18.357.00 por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 18.357,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 54.868,29 por concepto de indemnización establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 3) La cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 4) Los intereses de la suma demandada, mas la indexación judicial de las cantidades que se acuerden.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los abogados R.D.M., LEYMAN VELASQUEZ SOSA, G.A., A.U. y L.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)” procedieron contestar la demanda, admitieron la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma, el salario devengado equivalente hoy por reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales y el cargo desempeñado de Ingeniero Inspector. Por el contrario negó que haya ordenado al actor realizar una Inspección de obra en el sitio conocido como Quebrada del Medio en la Población de Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, puesto que el actor al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado signado con el N° 014-2006, de fecha 06 de febrero de 2006, se obligo a realizar las actividades discriminadas detalladamente en la clausula A-02 del anexo “A”, las cuales eran netamente de carácter administrativo, y en la sede administrativa, no estando facultado para la practica de inspecciones de obras en situ. Niega que accidente haya sido de naturaleza laboral puesto que el actor no estaba facultado ni se encontraba dentro de sus obligaciones laborales realizar inspecciones in situ, por lo que desconoce las razones por las cuales el actor se encontraba para la fecha 23 de mayo de 2006, en dicha localidad. Señala que la notificación que le efectuó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Falcón) en relación al accidente laboral sufrido por el actor, es irregular al no contener el teto integro del acto de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que genero una indefensión al impedir conocer el contenido y alcance del acto administrativo así como también ejercer los recursos correspondiente en sede administrativa. Finalmente rechazo por improcedente las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas de la discapacidad alegada por el actor y por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en establecer si el accidente de trabajo se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES:

PRUEBA DEL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE:

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de un accidente ocurrido al actor con ocasión del trabajo y por tal motivo reclama las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre el particular bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub-examine fue admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma, el salario y el cargo desempeñado por el actor; por el contrario niega que el accidente sea con ocasión del trabajo; toda vez, que el actor no estaba facultado ni se encontraba dentro de sus obligaciones laborales realizar inspecciones in situ, desconociendo por tal motivo las razones por las cuales el actor se encontraba inspeccionando en el sitio conocido como Quebrada del Medio, en la Población de Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, donde le ocurrió el accidente, por cuanto el contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió con la demandada en fecha 06 de febrero de 2006, estaba obligado a realizar actividades de carácter administrativo en la propia sede de la demandada, no estando facultado para practicar inspecciones de obras en situ, es decir, fuera de la sede administrativa de la demandada, tampoco reconoce que haya responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas de la discapacidad alegada por el actor y por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.-

Así las cosas, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Falcón) según se evidencia de las copias certificadas (folio 46 al 73 del expediente) expedidas por el Lic. Aureliano Sánchez en su condición Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “DDP Jesús Bravo” del expediente N° MIR-29-IE08-0054, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionada con la empresa AKTE MANUFACTURING, C.A., y en la que cursa Certificación de fecha 03 de noviembre de 2009, emitido por la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O. (folio 54-55 del expediente) en la que señala:

… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero L.C., Cedula de Identidad N° 7.943.923 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 08 años y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos, y continuos de miembros superiores. …

Del mismo modo señala dicha certificación sobre el inicio de la sintomatología de la actora, lo siguientes:

Inicia sintomatología en el año 2005, cuando comienza presentar dolor a nivel de columna cervical que se irradia a ambos miembros superiores de predominio nocturno acompañado de sensación de parestesia en ambas manos, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios, electro miografía de miembros superiores de fecha 05/09/2006, la cual reporta signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del tunes del carpo bilateral con mayor compromiso de mano izquierda por lo que es referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorio por lo que es intervenida quirúrgicamente para cura operatoria de síndrome del túnel del carpo derecho el 21/10/2006 y de izquierdo el 20/01/2007, evolucionando tórpidamente hacia un Síndrome Adherencial post quirúrgico en mano y muñeca izquierda por lo que ha ameritado infiltraciones con esteroides, persistiendo sintomatología dolorosa; resonancia magnética nuclear de comuna cervical de fecha 02/07/2007 reportando rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a adoptar actitud cifotica. …

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laboral, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCIMAT.

Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica:

Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpo bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que la condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)

Por cuanto las actividades y tareas realizadas por la actora contribuyen a factores de riesgos para que se desarrollen o agraven enfermedades musculo esquelética entre ello movimientos repetitivos y continuos de las manos, observándose que dicha síntomas se iniciaron en el año 2005, por lo que acudió a especialista que diagnostico síndrome de túnel carpiano bilateral en fecha 03/10/2006, siendo que fue intervenida quirúrgicamente en ambas manos, trayendo como consecuencia y así fue certificado con una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que tardíamente efectuó los correctivos necesarios con respecto a la actora, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-

La parte actora reclama la cantidad de Bs. 18.357.00 por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el particular este sentenciador observa el actor estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social, sobre el particular este sentenciador constato via internet la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Cuenta Individual con los siguientes datos del asegurado: Cedula de Identidad: V-4639143; Nombre y Apellido: Sibada M.L.A.; Sexo: Masculino; Fecha de Nacimiento: 11/03/1957; Numero Patronal: M14850025; Nombre Empresa: INFRAMIR; Fecha de Egreso: 19/09/2006; Ultimo Salario: Bs. 392,31; Semanas Cotizados: 420; Total Salarios Cotizados: Bs. 74.996,31; por lo cual es forzoso declarar improcedente dicho concepto reclamado. Así se decide.-

Como bien se observar que la discapacidad parcial y permanente del actor es mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad parcial y permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (25-05-2007). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario básico mensual devengado por el actor para el momento del vencimiento del contrato (ADDENDUM) en fecha 07 de mayo de 2007, fue de Bs. 1.700,00 (folio 59), cuyo salario integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) representa la cantidad de Bs. 1.803,89 (1.700 + 33,06 + 70,83 = 1.803,89) salario este que ha de servir para determinar el monto a cancelar a al actor por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-

Establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de dos años y seis meses, lo que representa 42 (3 x 12 = 36 + 6 = 42) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.803,89 genera la cantidad de Bs. 75.763,33 (42 X 1.803,89 = 75.763,33), observándose que existe un error material en el dispositivo del fallo al haberse señalado la cantidad de Bs. 76.665,75, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75.763,33). Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de el accidente de trabajo, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión del accidente de trabajo producto de las actividades y tareas realizadas, así como por los movimientos repetitivos y continuos de las manos le produjo el síndrome de túnel carpiano en ambas manos, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente y como consecuencia de ello le produjo una limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente del Instituto Autónomo, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es de profesión ingeniero, que tiene 55 años de edad, que es padre de familia.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el Instituto Autónomo demandado lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una Instituto Autónomo con patrimonio propio y adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y como quiera que el actor demando el daño moral por la cantidad de Bs. 20.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo incoara el ciudadano L.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4639.143, contra el “INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”, en consecuencia se condena a dicho Instituto Autónomo: 1) a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.665,75), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, de conformidad con el Numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 2) A la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral.-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3077-11

RF/wd/mecs.-

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