Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 152°

PARTE ACTORA: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.639.153.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”, creado de conformidad con lo establecido en el articulo 1° de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.A.D.M., LEYMAN J.V.S., G.A.L., A.A.U.B., L.L.C.M., J.E.P.R., Y.G.G.H., A.B.G., Y.C.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.105.112, 117.212, 120.986, 138.836, 71.833, 13.741, 154.729, 72.570, 117.210, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1853-12

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.639.153, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 01 de Diciembre de 2011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 13 de febrero de 2.012, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 11 de Abril de 2.012, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación del trabajador ciudadano L.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.639.153; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral a consecuencia del accidente sufrido con ocasión de la prestación de servicios como Ingeniero Inspector en la relación laboral, que mantenía con el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez constatado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de daño moral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la relación de causalidad entre el accidente y las funciones del trabajador, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fechas 28 de febrero y 12 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y asado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación tiene como finalidad desvirtuar un hecho que no fue probado como lo es la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y la relación laboral, esta defensa se esgrimió en primera instancia y la apoyamos en el contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, donde el trabajador detentaba un cargo netamente administrativo y este contrato en su cláusula A-02m, anexo “A” del contrato 014-2006 se tipificaron de manera taxativa las funciones que debía desempeñar y obligaciones a las cuales debía circunscribir el trabajador, para la prestación del servicio, las cuales aparecen en el contrato mencionado y que las da por reproducidas por ser valoradas favorablemente por el Tribunal y con esto se desvirtúa los dichos del trabajador que realizó una inspección de obra en la localidad llamada la quebrada del medio, región Barlovento y allí fue donde sufrió el accidente de Trabajo, lo cual según la cláusula 5 se establece el trabajo administrativo y las función del trabajador y su ejecución, siendo así, no hay accidente y menos de naturaleza laboral ya que jamás Inframir le ordenó al trabajador que realizara ese actividad que dio origen al accidente, ya que no estaba autorizado y realmente no sabemos que hacía el ciudadano en la oportunidad del acaecimiento del accidente, por lo que no existe relación de causalidad y solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la apelación. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La sentencia esta ajustada a derecho y el pago es procedente debido a que del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales aparece asimismo la certificación establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo donde se evidenció que el accidente fue con ocasión del Trabajo, terminando en una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado establecida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así determinados cuales son los hechos discutidos para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y objeta la relación de causalidad entre el accidente y la prestación del servicio. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al examen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de su valoración:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a original de oficio N° 0347-2007, de fecha 29 de mayo de 2007, dirigido al actor y emitido por el Director de Diresat-Falcón (Folio 53 del expediente), no impugnada y por ser documento público administrativo el cual merece fe pública sobre su contenido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que dicho Organismo informa la decisión de declarar la calificación del accidente como laboral y así se establece.-

Promovió documental marcado “B” referido a original de certificación N°0012-2007, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de accidente (Folio 54 del expediente); no impugnada y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo certificó: Que se trata de un Accidente Laboral, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; para actividades que involucren levantar cargas pesadas con el miembro superior derecho y movimientos repetitivos de la mano derecha y así se establece.-

Promovió documental marcado “C” referido a original de contrato de trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Miranda (INFRAMIR) y el actor, de fechas 02 de febrero y 07 de mayo de 2006 (Folios 55 al 59 del expediente), no impugnada tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando las condiciones pactadas para el servicio que prestaba el trabajador y las fechas de comienzo y culminación del contrato y así se establece.-

Promovió documental marcado “D” referido a copia fotostática de informe de consultor emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón- Servicio Fisiatría y Traumatología, de fecha 23 de marzo de 2007, (Folios 60 a 61 del expediente); por tratarse de una documental administrativa la cual merece fe pública sobre su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante asistió a los servicios médicos posterior a la caída objeto del accidente en mayo de 2006, presentando Fx 1/3 distal cerrada radio derecho y recibió inmovilización por un (1) mes, y también recibió sesiones rehabilitación y así se establece.

Promovió documental marcado “E” referido a original de control de citas –consulta externa forma 15-32, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 62 del expediente), por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el accionante asistió a control de citas los meses de agosto y junio de 2006 y así se establece.

Promovió documentales marcados “F” referidos a originales de ficha de referencia interna, emitido por el Servicio de Fisiatría del Hospital Universitario de Caracas (Folios 63 al 66 del expediente), correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron atacadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico en los referidos meses y así se establece.

Promovió documental marcado “G” referido a copia simple de hoja de consulta -referencia forma 15-30, emitida por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 67 al 70 del expediente), de fecha 01/08/2006, por tratarse de documental administrativa no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el médico tratante del actor, sugiere agotar el recurso de M. F y R., después evaluar su función, y de acuerdo a la sintomatología, plantear una osteopenia y así se establece.

Promovió documentales marcados “H” e “I” referidos a copias simples de certificados emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Hospital P.d.L., en fecha 26 de mayo y 06 de julio de 2006, (Folios 71 y 72 del expediente), no siendo impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en las referidas fechas ameritó reposo por un (1) mes y por diez (10) días y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R.C. y L.R.B.B..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano F.R.C., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado y ser referencial, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que él trabajó para la demandada, que el actor empezó a trabajar para la demandada porque él lo postulo; que él no estaba laborando para la demandada para el momento en que el actor sufrió el accidente. Que él es colega y amigo del actor y así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano L.R.B.B., el mismo se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que conoce al accionante, que eran compañeros de trabajo, que el trabajo que realizaba el actor para la demandada no se podía realizar en la oficina, ya que había que visualizar la ejecución de la obra; que estaba presente para el momento de ocurrencia del accidente del actor, que cuando el accionante ocurrió se cayó, no hubo ninguna atención medica, ni ambulancia, que ellos no estaban dotados de cascos y no se les notificaba el riesgos, que él era técnico de obra y el actor ingeniero de inspección de obras y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “B” y “C” referidos a copias simples de contrato de trabajo y su respectivo addendum celebrado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Miranda (INFRAMIR) y el actor, de fechas 02 de febrero y 07 de mayo de 2006 (Folios 76 al 80 del expediente), a los cuales esta alzada les otorgó valoración ut supra y así se establece.

Promovió documental marcada “D” referida a original de oficio N° IN-01-07, de fecha 19 de junio de 2007, dirigido al Director de Diresat Falcón - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y emitido por el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios (INFRAMIR)(folio 81 y 82 del expediente), dicha documental se desecha del procedimiento por no guardar relación con los hechos aquí debatidos o controvertidos y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que el trabajador alega el acaecimiento de un accidente con ocasión del trabajo, reconocido este hecho por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó que de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que el accidente es con ocasión del Trabajo , por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que el trabajador sufrió un accidente de Trabajo según se evidencia de Certificación N° 0012-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, marcado “B” cursante al folio 54 del expediente, suscrita por el Dr. Reniero E. S.F., Médico Especialista en S.O. – Diserat Falcón, en la que señala:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserat F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano L.A.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.639.143, desde el día 12/03/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, ubicado en Vía Panamericana San Antonio de lo Altos, Edificio Sapean, Los Teques – Estado Miranda, donde se desempeño como Ingeniero Inspector de Obras.

Acto seguido sobre los hechos y la investigación del accidente señala lo siguientes:

El hecho ocurrió el día 23/05/2006, según consta en la investigación del Accidente del expediente N° MIR-29- IA-07-0235, con fecha de investigación 22/03/2007, investigado por la ciudadana S.R., Machado, titular de la cedula de identidad N° V.-12.984.709, adscrita a INPSASEL. Los hechos se sucedieron cuando el ciudadano L.A.S.M., se encontraba realizando una inspección en el sector Quebrada del medio en Barlovento, al proceder a bajar una montaña, cuyo terreno estaba húmedo, al pisar una roca, cae originándole Fractura en la muñeca derecha.

Una vez evaluado en este Departamento médico bajo el N° de Historia 0217, por la Dra. S.S.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.879.361, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, así como por sus médicos tratantes, se determino que el trabajador presento: 1.- Fractura de Tercio Distal de radio derecho por lo cual recibe tratamiento médico especializado. Como secuela del accidente, en el trabajador se constata la limitación para la pronosupinación del la mano derecha y aprehensión disminuida, y limitación para manejar por tiempos prolongados cargas con la mano derecha.

Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica:

Que se trata de un Accidente Laboral, el cual le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que involucren levantar cargas pesadas con el miembro superior derecho y movimientos repetitivos de la mano derecha

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las pocas probanzas aportadas a los autos con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; a que está obligada la demandada primeramente no hizo uso de su derecho a recurrir contra la decisión administrativa a través del recurso de nulidad, lo cual hace que la certificación emitida por el instituto llamado por Ley para realizar las investigaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, merezca fe de su contenido sobre el acaecimiento del accidente, por otra parte observa esta alzada que la demandada no cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En el mismo orden de ideas, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa antes del accidente, no es realizada en forma alguna, tanto para el manejo de los equipos como para la realización de las funciones del trabajador, por lo que no queda establecido ningún elemento legal para eximirse de la responsabilidad, ya que se debe cumplir con la inducción permanente y suficiente y así se evidencia de la investigación del accidente, así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aun cuando se debe dar la inducción, al mismo tiempo hay que indagar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener conocimiento y destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas y patronos sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, más aún si son de alto riesgo y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de accidentes, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono constituye un elemento negativo para la seguridad laboral, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece, entre otras, la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud de su conducta por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente para esta alzada y contrariando la posición del Tribunal A Quo debe aplicarse para el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) 2) 3) y 4) omissis

    5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así las cosas, pasa esta alzada a la cuantificación de este concepto para lo cual considera necesario confirmar el salario utilizado por el A Quo, ya que no fue objeto de controversia en la Audiencia de Apelación, en vista de ello y por cuanto no se evidencia que se haya establecido un grado de discapacidad como consecuencia del accidente de trabajo, asimismo, que del accidente se derive de un hecho grave, sino una caída al momento del cumplimiento de las funciones del trabajador, no existiendo intervención por la demandada en el acaecimiento del accidente, considera quien juzga que se debe aplicar como indemnización el pago del numeral 5º del artículo 130 antes mencionado, en su limite medio, es decir una media entre la menor y mayor penalidad que suman 5 años, quedando la media en 2,5 años, es decir 2 años y 6 meses, lo cual da un total a pagar en meses de 30 meses que multiplicado por el salario de Bs 1.803,89 nos da un total a cancelar por la demandada de Bs. 54.116,70 (30 X 1.803,89= 54.116,70) y así se decide.

    Por otra parte, ha sido una doctrina jurisprudencial reiterada la tesis de la responsabilidad objetiva. Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, caso Hilados Flexilón, estableció que: “...en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

    Asimismo establece la doctrina de esta Sala antes mencionada, lo siguiente:

    “De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'. (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

    Una vez establecida la responsabilidad objetiva lo que da lugar a la procedencia del daño moral, existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es de la libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con los parámetros establecidos tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

    Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

    En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

    Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

    Los cuales han sido establecidos bajo las siguientes consideraciones como elementos para su cuantificación:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado tuvo fractura del Tercio Distal de radio derecho le produjo limitación para la pronosupinación del la mano derecha y aprehensión disminuida, así como limitación para manejar por tiempos prolongados cargas con la mano derecha.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, no cumplió con la notificación de riesgos y otros establecidos en la normativa de higiene y seguridad industrial.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador contaba con un grado de educación superior, siendo ingeniero, y con experiencia en el tipo de trabajos para los que fue contratado por la empresa.

    5. Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base que el trabajador era de condición económica estable.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que el instituto cuenta con un presupuesto amplio como para sufragar los gastos derivados del accidente de Trabajo.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales aunado al hecho de que no intervino en la consecución del accidente en vista de que el propio trabajador alegó que se cayó por las condiciones del terreno.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en los parámetros anteriores, no existiendo culpa grave de la empresa, podemos tomar como referencia económica la suma otorgada por el Tribunal A Quo de diez mil bolívares (10.000.000).

    En resumen, se condena a la parte demandada al pago por daño moral y la indemnización establecida en el numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs 64.116,70 y así se decide

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, calculados por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, modificando la sentencia del Juez A Quo con respecto al ordinal que debe aplicarse en la presente causa que debe ser el del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 5º, y declarar parcialmente con lugar la demanda, con la procedencia de la indemnización prevista en ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según lo antes expuesto y el daño moral.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado G.A.L. inscrito en inpreabogado bajo el n°. 120.986, contra el fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguida por el ciudadano L.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.639.153, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los conceptos por indemnización prevista en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 2,5 años de salario integral y Daño Moral.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. En cuanto a la errónea aplicación de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se aplica es el numeral 5° de dicho artículo y la cuantificación del daño moral, el cual se mantiene en la cantidad de Bs. 10.000,00. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Abril del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1853-12

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