Decisión nº 138-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, Diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: 13.543

DEMANDANTE: SIBALDO B.A.V., mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.226, Electricista, Casado y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: F.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRE ELECTRIC ORCA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

CO-DEMANDADA:

Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por disposición del Decreto 1.387 de fecha 02 de Agosto de 2.001 publicado Edición ordinaria No. 37.253, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16/05/1.940 bajo el Nro. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIALES: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, nro. 6.954 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurre el abogado F.A.P., asistiendo al ciudadano SIBALDO BENITO , antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las empresas FERRE ELECTRIC ORCA y su contratante COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) antes identificada; correspondiéndole por declinatoria de competencia el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.001.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrando a conocer de estas causas los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del presente asunto.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien Juzga que en virtud de no poderse lograr la citación de la demandada, y fijado el cartel de citación respectivo, el Tribunal a petición de parte interesada, designó al Abg. H.C. como defensor ad-litem de la demandada principal FERRE ELECTRIC ORCA quien fue debidamente notificado, juramentado y citado

El defensor de oficio (ad-litem) Ricardo Henríquez la Roche señala:

“El cargo de defensor al-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante subterfugios de una > y cuya designación se hace no solo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y dell buen desenvolvimiento de las instituciones del estado (cfr CSJ-SCC, sent. 22 -03-1.961)

En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos, pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

De la revisión del caso de marras se pudo contactar que el defensor ad-litem de la demandada FERRE ELECTRIC ORCA, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna en la cual se pueda verificar de auto que haya realizado defensa de los intereses a la cual le fue designado, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido que el defensor de oficio del demandado no puede hacerlo incurrir en confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demanda, ya que el defensor no es un mandatario del demandado. sino un auxiliar de justicia cuyo cometido es actuar la garantía constitucional del derecho a la defensa (cfr. TSJ-SC, sent. 26/01/2.004), en este orden de ideas considera este juzgador, que es deber del defensor ad-litem, cumplir fielmente con su obligación como: a) constar a la demandada fin que esta le proporcione todos las herramientas e insumos b) constar la demanda fin de evitar una admisión de hechos c) promover pruebas, y en caso de no tener ningún tipo de medio probatorio realizar los mecanismos de ataque contra los medios probatorios que le fueren permitidos. En sentencia del la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece cuanto sigue:…

”Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”

En el caso de marras, el defensor ad-litem no desplegó todos los mecanismos y actividades a su alcance a los fines de ejercer una defensa acorde con el cargo o designación que recayó en su persona, tal como lo previó el legislador al crear tal figura judicial, no constando en autos ni siquiera una notificación por correo avisando a su defendida de su designación, por ello, lo procedente en el caso de marras es reponer la causa al estado en que se cercenó el derecho a la defensa, y siendo que para la presente fecha de encuentra vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición será al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en que podrán hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, columna vertebral del nuevo proceso laboral, previa notificación de las partes, ya que la oportunidad en que la misma sea recibida en tal Juzgado no tiene fecha cierta por ser futura

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Diez ( 10) de Diciembre de dos mil siete (2007).-

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la Tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 138-2007.

La Secretaria,

_________________

M.D.

Exp.13.543

MAG.-

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