Decisión nº PJ0142008000035 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000039

PARTE DEMANDANTE: SIBALDO B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.765.226, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.P.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 12.937.

PARTES DEMANDADAS: FERRE ELECTRIC ORCA Y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) inscritas en el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha 02 de octubre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 62-A y en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de Mayo de 1.940 bajo el N° 1, Tomo 28 domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

FERRE ELECTRIC ORCA: NO SE CONSTITUYÓ.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA

ENERGÍA ELÉCTRICA DE

VENEZUELA (ENELVEN):

F.H., A.R., E.H., S.M., A.C., G.M., A.V., A.U., CALUDIA SUAREZ Y C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7639, 21339, 9171, 33732, 15122, 35025, 60543, 29084, 56911 y 51721 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano SIBALDO B.A. en contra de FERRE ELECTRIC ORCA Y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Maracaibo donde declaró, “reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado”, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. LIDSAY MEDINA fue designada como Juez a cargo de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 21 de Febrero de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, procediendo esta Superioridad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte recurrente:

…Sic. Con relación a la sentencia que ha dictado, el juez al hacer el avocamiento fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 14 y 190 del Código de Procedimiento Civil y una vez notificadas las partes para sentenciar, esos lapsos no los dejó transcurrir debidamente por cuanto sentenció antes del termino, declarando en su sentencia, reponer la causa. En relación al proceso en si, en su sentencia, el Juez declaró la reposición de la causa en base a la incomparecencia del Defensor Ad litem al acto de la demanda, de la demandada principal del juicio; debo señalar que ese defensor estuvo en la oportunidad en un acto de testigos y del recorrido procesal se puede ver claramente la contumacia del representante legal de la demandada Ferre Electri Orca a acudir a los diferentes llamados que se le hicieron que fueron directamente hechos en su casa, y en la misma empresa incluso una de las mismas hijas dijo que ya esa empresa había desaparecido y consta en actas en una exposición del alguacil y luego en la sentencia se declaró la reposición en base a esa inasistencia y haber quedado en indefensión, según él, como este proceso se llevó a cabo en un litisconsorcio pasivo por estar demandada ENELVEN y como puede verse esta contestó su demanda y al mismo tiempo como puede verse en los dos escritos de contestaciones, que por cierto fueron extemporáneas, defiende también a la codemandada litisconsorte Ferre Electri Orca. Con relación a esto debo señalar que el artículo 148 habla de listisconsorcio y puede verse claramente en una exposición que hace el Dr. H.l.R.e.s.o.N.P.L. venezolano en sus paginas 171 y 172 que habla claramente de la figura del Litisconsorcio y como favorece en la contestación a su listisconsorte Ferre Electri Orca. Este proceso se llevo a cabo bajo la Ley procesal anterior (Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Laborales y fue aquí cuando se llevo a cabo el acto de informes, el cual ratifico en esta Audiencia para que tenga en consideración al momento de decidir el Tribunal, no puede operar la nulidad de conformidad con lo establecido en le articulo 206 del Código de Procedimiento Civil porque todas las formalidades y actos se cumplieron a cabalidad no hay actos irritos que conlleven la nulidad, es por lo que solicito se revoque la sentencia y en este mismo acto invoco el escrito presentado por mi donde se explana claramente la ampliación del objeto de mi apelación, con relación a la sentencia de fondo dictada por le Juez de Juicio. Es todo

.

Concedida la palabra de la representación judicial de la parte demandada, por la Superioridad que sustancia dicho expediente, infiere la misma que: “Sic… se exhorte a los Juzgados de Juicio que cada sentencia dictada en contra de nuestra representada sean objeto de la consulta legal y que de conformidad con el Decreto de Rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tenemos dicho privilegio y comparecemos en representación del Estado solicitando de manera respetuosa el exhorto que este Tribunal debe de dar al Tribunal de Juicio sobre la consulta legal, mi representada solicita que se confirme en todos sus sentidos la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, donde se repone la causa en este juicio en el expediente 13543, del proceso transitorio en el sentido de que verdaderamente esta sentencia cierra y da por terminada las irritas conductas de los defensores ad litem de solamente comparecer a los actos de notificación y citación sin hacer uso del verdadero derecho a la defensa a favor de su representado, donde debe dejar constancia del agotamiento del defensor ad litem de ubicar a la demandada de acercarse de lograr una información que pudieran servir de elementos de su defensa, además de ello de no haber constancia que el defensor ad litem instó y utilizó los mecanismos para lograr el acercamiento, la ubicación de la parte codemandada, mas aun no contestó la demanda ni promovió pruebas; es por lo que considero que esta sentencia marca una historia de irregularidades que atentan contra el… derecho a la defensa de las partes en el sentido de que el proceso debe buscar la justicia con equidad y que mejor forma con las garantías que la misma ley establece como por ejemplo el defensor Ad Litem pueda dar cabida a esas funciones; es por lo que solicito sea declarada confirmada y se declare sin lugar el recurso de la parte demandante. Es todo.”

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no en derecho, reponer la causa al estado de notificar a las partes del presente juicio a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, en virtud, de que el Defensor Ad Litem en su oportunidad, no dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actas, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por las partes ante esta segunda etapa de cognición del proceso, es menester señalar someramente la sustanciación procesal del expediente: Dicho expediente que conforman las actas, fue impelido por el derogado procedimiento laboral donde reinaba la escritura y no la oralidad y celeridad así como la simplificación de los tramites procesales, de ello se generó ante la Primera Instancia del proceso, una sentencia interlocutoria, la cual declaró Reponer la causa al estado de notificar a las partes del proceso a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar debido a que el Defensor Ad Litem de la empresa principal Ferre Electri Orca, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

Ahora bien; revisado como han sido las actas del expediente, se puedo constatar que por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, se ordenó citar por medio de carteles al ciudadano O.R., a quien para el momento se le atribuyó el carácter de Presidente tanto de la empresa principal FERRE ELECTRI ORCA C.A como de ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha trece ( 13) de diciembre del mismo año, el alguacil adscrito al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la fijación del cartel de la empresa principal, agotados como fueron los lapsos para la comparecencia de dichas empresas, por solicitud del representante judicial de la parte actora en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, a que de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo sea nombrado un Defensor Ad Litem, de dicha petición se ordenó designarlos mediante auto de fecha 11 de Enero de 2002; puesto que riela en el folio 43 del expediente, que fue notificado el Defensor. Así se establece.

Así pues; al constatar que ciertamente se configuró la notificación del Defensor Ad litem, figura esta que representaba para el momento de la interposición de la demanda a los fines de la defensa e intereses de la parte demandada, no acudió al acto de la contestación ni presentación de escrito de dicha contestación así como la incomparecencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, para negar o rechazar los hechos controvertidos en el juicio, así como comprobar la controversia del juicio, consecuencialmente, la defensa en juicio de los intereses que se juegan dentro del proceso; es por lo que se evidencia una indefensión de la parte accionada de autos para que diera cumplimiento de los actos procesales consiguientes en el juicio, a sabiendas que dicha figura de DEFENSOR AD LITEM en el novísimo procedimiento laboral es inexistente para que se de cabida a la celeridad procesal como la simplificación de los tramites procesales y se configure la notificación respectiva, pero bien que, la causa es impelida por el derogado proceso laboral se debió cumplir con la contestación de la demanda y ésta que fuera presentada o consignada por dicho defensor previamente designado y juramentado por el Tribunal que conoció de la causa para el momento. Así se establece.

En este orden de ideas, es menester señalar lo que en decisión de fecha 09 de Agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido:

“….Para decidir, la Sala observa:

El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…

Dentro del mismo contexto; la Sala de Casación Social en decisión de fecha 14 de febrero de 2008, caso LISBETH MARRERO EN CONTRA DE BANCO MERCANTIL C.A, estableció lo siguiente:

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante….

(…) Conteste con el citado criterio de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social destacó, en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005 (caso: J.S.S.N. contra National Oilwell de Venezuela C.A.), que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa. En razón de lo anterior, el defensor debe –de ser posible– ponerse en contacto con su defendido –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama–, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

(…)…para la fecha de la contestación de la demanda– ya estaba contemplada la institución del defensor ad litem como un mecanismo para asegurar el derecho a la defensa del demandado que, citado por carteles, no comparecía al juicio; de ahí que la doctrina patria ya sostenía que el defensor impide el estado de indefensión del no presente (Vid. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1979, p.265), asociándolo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, como derecho inviolable (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256). Así, cuando la Sala Constitucional explicita que “el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (…) para que defienda a quien no pudo ser emplazado”, y cómo debe encarar su función para cumplir con ella adecuadamente –lo cual fue desarrollado posteriormente por esta Sala–, no está introduciendo un cambio de criterio que modifique las reglas del proceso y por tanto afecte el principio de la expectativa plausible; admitir tal afirmación supondría aceptar que antes del año 2004, la defensa de quien ejercía el cargo in commento era tan sólo una ficción. Ello explica por qué la Sala Constitucional, en la sentencia N° 33/2004, y esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 212/2005, aplicaran el criterio relativo a la defensa plena a supuestos que habían acaecido previamente…(…)

Conteste con lo anterior, estima la Sala que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto la actuación de la defensora ad litem perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial explicitado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, y acogido por esta Sala en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005.

Las anteriores jurisprudencias, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que la figura del Defensor Ad Litem, era formalidad esencial a los fines de que se configurara la defensa de los derechos e intereses de las accionadas, en el caso sub examine, se designó defensor de las accionadas FERRE ELECTRIC ORCA Y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), destacándose procesalmente la incomparecencia de la empresa principal al acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

Como obligación del defensor es a los fines de que se informe sobre lo que acontece en juicio como la aportación de las pruebas para desvirtuar la reclamación del accionante, sin embargo, se patentiza claramente la situación jurídica infringida del proceso, al no otorgarle la defensa respectiva a la accionada principal, destacándose la indefensión procesal, lo cual se amerita una reposición debido que para el momento del cumplimiento de los actos procesales, era la aplicación de las leyes procedimentales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como la aplicación de las normativas del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Alzada tomando en cuenta los criterios constitucionales así como los sociales anteriormente transcritos, debido a la vulneración y transgresión al derecho de la defensa de la empresa principal al no lograr Contestar la demanda, es forzoso para esta Superioridad declarar la reposición de la causa. Así se decide.

No obstante, en el caso sub examine es menester REPONER LA CAUSA, al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la empresa principal FERRE ELECTRIC ORCA C.A debido a la falta de comparecencia del Defensor Ad litem, con la finalidad de que se cumplan los actos procesales infringidos y se de cumplimiento cabal a la notificación de conformidad con los parámetros establecidos o indicados en la Ley Adjetiva, posteriormente notificadas, y transcurridos los lapsos establecidos en el articulo 128 de la ley ejusdem, a saber, al décimo (10mo) día hábil siguiente a que conste la notificación de las partes, o a la ultima de ellas, en el caso bajo análisis por ser dos empresas las demandas, se proceda a la celebración de la fase primigenia del proceso (Audiencia Preliminar), y el cumplimiento de los demás actos procedimentales que consagra nuestra novísima Ley que es conocida por todos, dichas formalidades las deberá cumplir el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

En conclusión, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse, así como de subsanar los errores que se comentan en el juicio, razón por la cual, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado antes mencionado. Así se decide.

En relación a las costas procesales, no proceden debido a la naturaleza de reposición de la causa al estado anteriormente descrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2007.

  2. ) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  3. ) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia preliminar, previa notificación de las partes en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la empresa principal FERRE ELECTRIC ORCA C.A debido a la falta de comparecencia del Defensor Ad litem.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza repositoria de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:45, p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

LMP/IZ/ja.

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