Decisión nº KE01-X-2013-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000038

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SIBEIDA T.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.846.122, asistida por el abogado R.A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO “DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA”.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de junio de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que para el 24 de agosto de 2011, desempeñándose en el cargo Médico Intensivista, adscrita en la Unidad de Trauma Shock del Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de Barquisimeto, se suscribió un Acuerdo de los médicos especialistas de esa Unidad para normas sus horarios de trabajo como pediatras intensivistas, estableciéndose para su caso miércoles, jueves y viernes de 7 a.m. a 12. m, con guardias los fines de semana.

Que posteriormente, en virtud de la aplicación infuncional en que se convirtió el acuerdo suscrito, propuso en fecha 6 de febrero de 2002, su presencia en el área de trabajo, todos los días de lunes a viernes y su disponibilidad durante los fines de semana y días feriados, ya que se encontraba para entonces sola como médico intensivista a cargo del servicio, lo cual fue aprobado por la Jefe del Servicio de Trauma Shock, siendo que desde entonces ha sufrido un hostigamiento basado aparentemente en la nueva distribución de su carga horaria.

Que en fecha 18 de enero de 2013, se levanta nueva Acta normándose la carga horaria con el visto bueno de la Subdirectora del Hospital, no obstante acrecentó el hostigamiento y persecución por parte del Médico L.R..

Que “No obstante a ello y muy especialmente a la existencia del Acuerdo de fecha 18 de Enero de 2013 (….) que obliga a la Institución a no modificar unilateralmente el horario establecido; en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante Acto cuyo contenido hoy se impugna (…) [le] notificaron de la decisión inconsulta de pasar[se] a cumplir funciones en el servicio de Asistencia Médica inmediata del Hospital en un horario de 7 am a 1 pm (sin indicar siquiera los días de la semana que supuestamente correspondería hacerlo), violando de suyo no sólo el Acuerdo alcanzado en fecha 18 de Enero de 2013, sino poniendo en peligro la prestación del servicio en el área de Trauma Shock”.

Que “Posteriormente y como consecuencia de la ejecución de la decisión ilegal e inconsulta contenida en el Acto de fecha 21 de Mayo de 2013, las autoridades del Hospital [le] negaron (…) el derecho a tramitar, por las vías regulares, [sus] vacaciones, al notificar[le] por escrito su decisión de reorientar [su] petición a la Jefatura de servicio A.d.H., aduciendo que esa es [su] área de trabajo y no la de Trauma Shock, violando de suyo [su] derecho legítimo a tramitar, (…) ante sus superiores naturales [su] derecho a vacación”.

Que los actos impugnados violan el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad funcionarial. Que tiene vicios en la causa, inmotivación.

En cuanto al amparo cautelar aduce que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la Dirección del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, le cambia inconsultamente de su puesto de trabajo y modifica su carga horaria, sin haber instruido un procedimiento o instancia previa al efecto, violando de suyo su derecho a ser oída y a presentar alegatos.

Por violación a la estabilidad funcionarial, al no asegurar las condiciones óptimas para la prestación de sus servicios como funcionario público de carrera, al servicio de la colectividad, principalmente los niños.

Por violación de la seguridad jurídica contenida en el artículo 299 Constitucional, y el principio de confianza legítima que de ella se deriva, al desconocer sus propias actuaciones previas, acta de fecha 18 de enero de 2013.

Por violación del principio de interés superior del niño, al tomar una decisión que de cumplirse dejaría desprovisto el Servicio de Trauma Shock del Hospital, encargado de atender pacientes, niños en estado crítico, pudiendo causar irreparables consecuencias en la vida y salud de algún paciente infantil que llegue en ese estado y deba ser atendido de forma inmediata por profesionales intensivistas.

Que el fumus boni iuris se desprende del propio contenido de los actos impugnados, así como del acta de fecha 18 de enero de 2013 y de los documentos descritos en el escrito libelar, de donde se desprende su condición de único médico especialista, adscrito a la Unidad de Trauma Shock del referido Hospital.

Que el periculum in damni “se desprende de la posibilidad real y cierta de que con [su] salida del puesto de trabajo en el área de trauma shock del Hospital, disminuya el número de pacientes atendidos y sus posibilidades de recuperación, pudiendo afectar derechos fundamentales de los niños y niñas venezolanas, como el derecho a la vida y a la salud”.

Solicita se ordene cautelarmente “1.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de ejecutar la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiarme a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital. 2.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de mantener[la] y asegura[le], como médico especialista intensivista, en el área de Trauma Shock del referido Hospital. 3.- La orden expresa al Estado Lara, pro órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de iniciar y tramitar procedimientos disciplinarios o sancionatorios en [su] contra por el presunto incumplimiento de la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiar[la] a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital”.

Finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos de fechas 21 de mayo de 2013 y 18 de junio de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar “1.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de ejecutar la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiarme a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital. 2.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de mantener[la] y asegura[le], como médico especialista intensivista, en el área de Trauma Shock del referido Hospital. 3.- La orden expresa al Estado Lara, pro órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de iniciar y tramitar procedimientos disciplinarios o sancionatorios en [su] contra por el presunto incumplimiento de la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiar[la] a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital”.

A tal efecto alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad funcionarial, a la seguridad jurídica y al principio de interés superior del niño.

Así, en el presente caso se observa de manera preliminar que entre los elementos probatorios consignados por la parte actora cono anexos a su escrito libelar, se desprenden:

  1. - Copia simple de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013, dirigido a la hoy querellante, suscrita por la Jefe de Personal del “S.D. Hospital Pediátrico ‘Dr. A.Z.’”, mediante la cual le notifican que a partir del 23 de mayo de 2013 pasaría a cumplir funciones en el servicio de A.M.I. en el horario comprendido de 7 am – 1 pm, conservando su mismo cargo e igual remuneración (folio 11).

  2. - Copia simple de la comunicación de fecha 13 de junio de 2013, dirigido a la hoy querellante, suscrita por el “Jefe de Personal del “H.P.A.Z.”, a través de la cual le informan que la solicitud de vacaciones “debe ser dirigida a la Dra. DiNAX CAMACARO, quien es Jefe del Servicio donde esta asignada actualmente” (folio 12).

  3. - Copia simple de “Acta de Reunión – Departamento de Emergencia y Medicina Crítica, Jueves 24-08-11”.

  4. - Copia simple de comunicación de fecha 6 de febrero de 2012, suscrita por la querellante, dirigida a la “JEFE DEL SERVICIO TRAUMA SHOCK y AMI”, en la que solicita la reconsideración la forma de cumplimiento de su horario de trabajo, siendo que el Acuerdo realizado en agosto de 2011 “para la actualidad se hace infuncional debido a que desde este mismo mes me encuentro sola a cargo del servicio, por lo cual considero prudente y necesario plantear que para lograr atender y supervisar adecuadamente los pacientes y necesidades propias de la unidad, se hace imperativo que yo acuda a diario, y además de atreves de la disponibilidad hacerlo día feriado y/o fin de semana según se programe según necesidades (serían cuatro horas de lunes a viernes y completar horas faltantes con la disponibilidad en fin de semana y/o día feriado)” (folio 14).

  5. - Copia simple de comunicación de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la Jefe del Servicio A.M.I. y Trauma SOC, dirigida a la ciudadana Sibeida Bracho, mediante la cual da “visto bueno del horario y modo de trabajo propuesto” (folio 15).

  6. - Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por la Coordinadora de Trauma Shock, mediante la cual apoya la labora de la Médico Sibeida Bracho (folio 16).

  7. - Copia simple del Acta de fecha 11 de diciembre de 2012, en la que se a.e.h.l. de la hoy querellante (folios 17 al 20).

  8. - Copia simple de Acta de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la “SUB-DIRECTORA EJECUTIVA SDHPAZ”, el “jefe de personal SDHPAZ”, la asesora legal SDHPAZ” y el “MEDICO ESPECIALISTA INTENSIVISTA”, en la que se señala:

    (…omissis…)

    PRIMERO: LA DOCTORA SIBEIDA BRACHO, TIENE CONVENIDA UNA JORNADA ORDINARIA DE SEIS (6) HORAS DIARIAS EN UN HORARIO MATUTINO, LAS CUALES SUMAN UN TOTAL DE 30 HORAS SEMANALES Y TOTALIZAN 120 HORAS MENSUALES (…) LA FUNCIONARIA SE COMPROMETE EN CUMPLIR UNA JORNADA DE CUATRO (4) HORAS DIARIAS EN UN HORARIO DIURNO DE LUNES A VIERNES, LO CUAL TOTALIZAN VEINTE (20) HORAS SEMANALES Y LAS DIEZ (10) HORAS RESTANTES SERAN CUMPLIDAS EN JORNADAS ESPECIALES LOS FINES DE SEMANA Y FERIADOS DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE ATENCIÓN AL PACIENTE HOSPITALIZADO (…). SEGUNDO: SE PROCEDE A DEJAR SIN EFECTO EL ACTA DE REUNIÓN DEL DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA Y MEDICINA CRÍTICA LEVANTADA EL JUEVES 28/08/2011 EN EL CUAL SE ACORDÓ UNA JORNADA LABORAL ACUMULADA DEL PERSONAL MEDICO ADSCRITO AL SERVICIO. TERCERO: EL PRESENTE ACUERDO ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL MOMENTO DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO Y DE MODIFICARSE SE HARA POR ESCRITO CON ACEPTACIÓN DE LAS PARTES QUE SUSCRIBEN EL MISMO (…)

    (Folios 21 al 22).

  9. - Copia simple de “FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” (folios 23 al 24).

  10. - Copias simples de documentales referidas a la situación laboral de la ciudadana Sibeida T.B.P. (folios 25 al 34).

    Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado analizar en primer lugar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

    En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

    Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Negrillas agregadas).

    No obstante a lo anterior observa este Juzgado que si bien la parte solicitante de la medida aduce al horario laboral establecido en la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013, su pretensión cautelar esta dirigida a obtener -se reitera- “1.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de ejecutar la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiarme a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital. 2.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de mantener[la] y asegura[le], como médico especialista intensivista, en el área de Trauma Shock del referido Hospital. 3.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de iniciar y tramitar procedimientos disciplinarios o sancionatorios en [su] contra por el presunto incumplimiento de la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiar[la] a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital”.

    Es decir, “específicamente la de cambiarme a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital”, en otros términos, es lo referente al cambio de la unidad de servicio, procurando mantenerse y asegurarse como médico especialista intensivista en el área de Trauma Shock del Hospital Pediátrico Dr. A.Z.. En ese sentido se tiene que de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013 se desprende prima facie “un cambio de funciones en el servicio de A.M.I.”, lo cual hace presumir en esta etapa preliminar un traslado de Unidad dentro de la misma Institución hospitalaria, lo cual a priori no requiere, conforme al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acuerdo del funcionario bajo este supuesto, siendo que se desprende de dicha documental que la parte actora conservará su mismo cargo e igual remuneración, por lo que no se evidencia en los términos en que fue planteado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En ese mismo orden argumentativo, y sin entrar a vislumbrar la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante, no se desprende igualmente que exista una violación a la estabilidad funcionarial al aludirse que mantiene el mismo cargo y remuneración, más aún cuando no se ha demostrado con las pruebas cursantes en autos el que no se hayan asegurado “las condiciones óptimas para la prestación de [sus] servicios como funcionario público de carrera”. Por lo que se desecha la violación expuesta. Así se declara.

    Por lo que se refiere a la violación de la seguridad jurídica y a la confianza legítima, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez, estableció lo siguiente:

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

    Así, la situación acaecida con el cambio de unidad aludido, no constituye per se, en los términos expuestos una vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues el traslado de un funcionario constituye una situación administrativa regulada por ley, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    En cuanto a la violación del principio de interés superior del niño, se observa que en principio se trata el presente asunto de una relación de orden funcionarial pero más allá de ello no existen en autos elementos probatorios que generen certeza que “de cumplirse [la decisión] dejaría desprovisto el Servicio de Trauma Shock del Hospital”, por lo que resulta infundada el alegato expuesto. Así se decide.

    Cabe observar que la parte actora igualmente pretendió 3.- La orden expresa al Estado Lara, por órgano del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, de abstenerse de iniciar y tramitar procedimientos disciplinarios o sancionatorios en [su] contra por el presunto incumplimiento de la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, específicamente la de cambiar[la] a prestar servicio en el área de Atención Médico Inmediata (AMI) del Hospital”. No obstante, el amparo constitucional de naturaleza cautelar procura igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sobre hechos ocurridos, y no establecer situaciones que no se han ventilado y por ende no han conllevado a la violación de normas constitucionales, por lo que no resulta procedente la pretensión expuesta. Así se decide.

    En tal sentido, al no detectarse la presencia del fumus boni iuris, en los términos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente el a.c.s.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SIBEIDA T.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.846.122, asistida por el abogado R.A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO “DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA”.

    Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.

    La Secretaria,

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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