Decisión nº 0449-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano D.E.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.042, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., exponiendo que: “En fecha 05 de marzo del 2004 contraje matrimonio civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., con la ciudadana DANEIDA B.T.G., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad N. V-13.841.995 y con domicilio en el sector la gallera av. 1 casa s/n entre av. 7 y 72 la victoria de la población de Bachaquero, siendo nuestro último domicilio conyugal calle vargas casa s/n del mencionado Municipio Valmore Rodríguez…De dicha unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)…Al contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle vargas casa s/n de la población de Bachaquero, la cual es la residencia de mis padres siendo a la vez el último domicilio conyugal el cual mantuvimos hasta nuestra separación de hecho y donde vivo con mis progenitores actualmente, en dicha residencia convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo hasta que en el mes de octubre del año 2005 mi esposa comenzó a mostrar gran desafecto, distanciamiento hacia mi, todo eran groserías, malos tratos, agresiones verbales, ofensas para con el buen trato que yo le prodigaba siempre de mal humor y fomentando discusiones sin razón alguna para irse a que su mama por dos o tres semanas en el Municipio Cabimas, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales como espirituales delante de nuestro hijos y mi familia, dejando totalmente de cumplir con sus obligaciones como esposa, obligaciones del hogar y las cosas propias de la vida en común. Ahora bien…la relación matrimonial entre mi esposa y yo no fue como se esperaba y sin embargo siempre tuve la mejor disposición de fomentar el vinculo matrimonial hasta el punto de tener que soportar todo lo antes narrado y delante de mis hijos y familiares, situación que se agrava cuando en el mes de noviembre del 2.007, al retornar a mi hogar en un día entre semana al regresar de mis labores de mensajero en Ipostel dando cumplimiento con mis deberes y obligaciones en algunas oportunidades recurrí al C.d.P. del Niño y del adolescente en Bachaquero a consignar semanalmente cantidades de dinero para la manutención de mis hijos porque mi esposa se negaba a recibir la misma…Me encontré que mi esposa había recogido todas sus pertenencias yéndose a Cabimas a casa de su mama, que ya no me quería no deseaba vivir más conmigo. Actualmente esta viviendo en bachaquero en el sector la gallera tengo roces con mis hijos, haciéndole llegar la totalidad de cesta ticket para la manutención de mis hijos, igualmente cubro los gastos de educación vestimenta, medicina. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente lo hago por Divorcio a la ciudadana DANEIDA B.T.G., anteriormente identificada, fundamentando la presente acción en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común el cual es mi caso…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Abril del año 2008, admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano D.S., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., Inpreabogado No. 46.509, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de que sea practicada la citación de la demandada DANEIDA B.T.G., lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Junio de 2.008.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano D.S.R., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., Inpreabogado No. 46.509, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar el Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de practicar la citación de la ciudadana DANEIDA B.T.G., lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Junio de 2.008.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se agregó resultas de la comisión librada al Juzgado del Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DANEIDA B.T.G., cumplida como fue la misma.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.E.S.R., asistido por el Abogado en Ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado No. 34.558; así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.E.S.R., no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Mayo de 2.009, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, compareció el Abogado en Ejercicio F.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a darse por notificado para el acto oral de pruebas y asimismo solicita se Comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez y se le nombre correo especial a los fines de gestionar la notificación de la ciudadana DANEIDA T.G., lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Junio de 2.009.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del demandante y solicita se oficie al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de que remita las resultas de la comisión librada a los fines de que practicaran la notificación de la parte demandada cumplida como tiene información de que ya ha sido la misma.

Por auto de fecha Veintinueve (29) Octubre de 2.009, se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana DANEIDA B.T.G., del acto oral de pruebas, cumplida como fue la misma.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano D.E.S.R., el Profesional del Derecho F.R.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana DANEIDA B.T.G., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: A.D.S. y E.J.R.A., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 04, correspondiente a los ciudadanos D.E.S.R. y DANEIDA B.T.G., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. -. Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 195 y 608, correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. -. Consta a los folios Seis (06) al Dieciséis (16) de este expediente, copias simples de Registro de Caso que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Pruebas, y por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  4. -En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos A.D.S. y E.J.R.A., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que es cierto que los ciudadanos D.S. y DANEIDA TELLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo de 2.004; que fijaron su domicilio conyugal en casa de los padres del ciudadano D.S. ubicada en la calle Vargas de la población de Bachaquero; que tienen conocimiento que procrearon dos hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que uno es legitimo y el otro fue presentado por él; que tienen conocimiento que vivieron en la casa de los padres y allí comenzaron los problemas y ellos se separaron; que tienen conocimiento que el ciudadano D.S. demando a la señora DANEIDA TELLO por divorcio, por los conflictos, porque ella peleaba mucho, e incluso ella se venía para acá para Cabimas y le dejaba a los niños a él duraban hasta 20 días; que saben que el ciudadano D.S. cumple con la obligación de manutención de sus hijos, le entrega la TEA y Cien Mil Bolívares Semanales; que los motivo a atestiguar en el presente juicio porque eran vecinos; que saben y les constas que el ciudadano D.S. tiene comunicación con sus hijos e incluso los lleva todos los días al colegio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. c) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que en el mes de Noviembre de 2.007, su esposa recogió todas sus pertenencias y se fue a Cabimas a casa de su mama, diciéndole que ya no lo quería, que no deseaba vivir mas con él, asimismo expone que su cónyuge comenzó a mostrar gran desafecto, distanciamiento hacía él, todo eran grosería, malos tratos, agresiones verbales y ofensas, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales como espirituales delante de sus hijos y su familia; igualmente manifiesta que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio; ratificada tal exposición por los testigos presentados por el ciudadano D.E.S.R. y al hecho de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo de todo el proceso, que produce como consecuencia, que la demandada nada probó en su favor ni en contra de lo alegado por el demandante. Todas estas razones conducen a concluir que se encuentran demostrada la causal de abandono invocada, como fundamento de la acción de divorcio interpuesta, en consecuencia, la referida acción debe prosperar en derecho. En cuanto a los excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común invocada por la parte demandante la misma no fue demostrada por lo que la mencionada causal no prospero en derecho. ASI SE DECIDE.

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