Decisión nº 223-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1637-10

En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado E.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 611.303; consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de dichos Órganos Jurisdiccionales, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Previa distribución efectuada en fecha 07 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, el abogado E.O., antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirva declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y que en consecuencia, declinase el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, todavía denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforma este expediente judicial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la presente demanda de nulidad en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que a causa de la negativa, por parte de una notaria, a autenticar la venta un documento de venta de un vehículo propiedad de su representado, el 12 de abril de 2010, tuvo conocimiento de la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la cual se le instruía a las notarías públicas y registros mercantiles y civiles que “(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se [abstuviesen] de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial, C.A (…)”.

Que la mencionada Circular, no obedece al decreto de alguna medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada, no enfrentaba procedimiento judicial civil, administrativo o penal y que tampoco era objeto de investigación que se llevase ante el Ministerio Público.

Que el ente demandado, al dictar la decisión contenida en la Circular Nro. 0230-CJ-000053, actuó fuera del ámbito de su competencia, quebrantando el principio de legalidad y violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, por lo que dicho acto se encuadra en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que la mencionada circular “(…) vincula a [su] representado con el caso de la intervención de InverUnion, Banco Comercial, C.A., que se produjo en enero de 2010; sin embargo, para poder limitar la disposición de los bienes de su representado debe cumplirse un procedimiento (…)”. Sin embargo, refirió que “(…) en una audiencia que se tuvo con el Fiscal 57, el miércoles 5 de mayo de 2010, se [les] informó que en contra de [su] representado E.A.S.V., no existía investigación alguna por el caso InverUnion, Banco Comercial C.A. (…)”, toda vez que el mismo, no ejerció dentro de la sociedad mercantil cargo que implicara un grado considerable de responsabilidad.

Seguidamente expresó, que aun cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de salvaguardar los intereses de los ahorristas, puede requerir al Ministerio Público para que éste solicite al Tribunal competente, que decrete medidas preventivas que deben ser debidamente notificadas; y que en consecuencia, “(…) al no cumplirse con dicho procedimiento, ni ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) competente, al limitar el ejercicio de la propiedad a [su] poderdante, está yendo mas allá de su competencias y revistiendo de nulidad absoluta la circular (…)”

En ese sentido, expresó que si bien es cierto que la administración puede regular el ejercicio del derecho a la libertad económica cuando se encuentre involucrado el interés general, como puede manifestarse en la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, no es menos cierto que la competencia para limitar el ejercicio de tal derecho, está dada al órgano jurisdiccional, y que en el presente caso fue ejercida por un órgano incompetente y fuera del procedimiento previsto en la ley.

Concluyó señalando que “(…) si el Ministerio Público no ha solicitado ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de [su] representado ante el órgano jurisdiccional competente y por ende ningún tribunal ha decretado la referida medida, la circular emitida por el SAREN publicitando una medida inexistente los registros y notaría a nivel nacional (…)” resulta dictada por la autoridad incompetente y al no ser producto del procedimiento previsto en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada su nulidad.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En consecuencia, esta Sentenciadora observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

En ese sentido, la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el ámbito competencial que en materia de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales, debe regir a los Órganos que la integran; estableciendo en el numeral 5 del artículo 23, a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos, de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o máximas autoridades de los organismos de rango constitucional.

Asimismo, en el numeral 2 del artículo 25, otorgó a los Juzgados Superiores Estadales, aún denominados Juzgados Supriores en lo Contencioso Administrativo Regionales, dentro de los que se encentra este Órgano Jurisdiccional, la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, excluyendo, los actos administrativos dictados, en materia de inamovilidad, por la Administración del Trabajo con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la referida Ley Orgánica adjetiva, dentro del ámbito competencial que estableció para los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, confirió a los Juzgados Nacionales de dicha jurisdicción, aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos, de efectos generales o particulares, que no fueron atribuidos expresamente a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales, rememorando de esta forma, el criterio de competencia residual que se manejó ante la falta de legislación adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud del silencio de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez recogieron, en líneas generales, aquellos criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma se realizaron, dándole a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, la competencia para conocer, además de las competencias que en segunda instancia de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales y de las acciones o recursos de nulidad ejercidos por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando, su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal.

Siendo ello así, este Tribunal observa que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, distado por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es decir, dictado por una autoridad distinta las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, como el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de un Ministro o de autoridades de los organismos de rango constitucional, o a las señaladas en el numeral 2 del artículo 25 eiusdem, como una autoridad estadal o municipal; lo que trae como consecuencia, la incompetencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Siendo ello así, esta Sentenciador considera que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer demanda de nulidad interpuesta por el abogado E.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.740.331; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las ___________________________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. __________.-.-

La Secretaria,

R.P.

Exp Nº 1637-10

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