Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIntimación

PARTE DEMANDANTE: R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.190.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922.

PARTE DEMANDADA: C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.068.195 y 13.473.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.A.M. y O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 35.865.

ACCIÓN: INTIMACIÓN

MOTIVO: Apelación sentencia interlocutoria

EXPEDIENTE Nº: 10-7374

Subieron a este Tribunal Superior las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.A.V.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.S.A., contra la decisión que fuera dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual NEGÓ la transacción celebrada por las partes en el proceso.

ANTECEDENTES

Consta al folio uno (01) del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual consignan escrito contentivo del acuerdo suscrito entre las partes con la intención de poner fin al juicio, solicitando al Tribunal la homologación correspondiente.

Dicho escrito contiene lo que a continuación textualmente se transcribe:

Nosotros: A) R.S.A. venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.190.717, parte actora en el presente procedimiento por intimación, distinguido con el N° 18.607, de la nomenclatura interna llevada por ese despacha, asistido en este acto por el abogado C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.461, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922. B) por otra parte los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad personal números V-13.068.195 y V-13.473.647 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado M.J.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de San A.d.L.A., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.415, parte demandada en la presente causa, de igual manera, K) la ciudadana C.M.D.d.D. venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.208, asistido en este acto por el abogado C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en población de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.461, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922.-D) Los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la población de San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda y titulares de la s cédulas de identidad personal números V-6.457.600 y V-5.140.868, respectivamente, estos últimos dos ciudadanos, asistidos por la abogado C.S.D.P.A., venezolano, mayor de edad, Divorciada, con domicilio en población de San A.d.l.A., Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.650, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.899, ante usted, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:

A los fines de dar por concluido el presente procedimiento de intimación, intentado por el ciudadano R.S.A. en contra de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., antes identificados, procedimiento que cursa por ante este despacho bajo el N° 18607 de la nomenclatura interna de este despacho, fundamentados en las disposiciones establecidas en el Código Civil venezolano y el Código de Procedimiento Civil sobre los acuerdos y transacciones a que las partes pueden acceder como medios alternativos de solución de conflictos, respetuosamente acudimos a su competente autoridad a fin de consignar el presente documento, mismo que servirá para dar por concluido definitivamente la presente causa, según las estipulaciones y acuerdos que mas adelante se detallan, una vez este sea debidamente admitido, sustanciado y homologado bajo su autoridad.

PRIMERO: C.O.S.G. y K.G.S. solo reconocen una deuda que originalmente fue suscrita por ellos a favor de la ciudadana C.M.D.d.D. por UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) que corresponde y se deriva de dos (2) documentos autenticados, ambos suscritos únicamente por los ciudadanos C.O.S.G., K.G.S. y C.M.D.d.D., en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Del Municipio os Salias del Estado Miranda, anotado bajo los números 27, tomo 163 y numero 26, tomo 163 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en donde el ciudadano R.S.A. participaba únicamente como gestor en la cobranza de las acreencias de la ciudadana C.M.D.d.D., antes identificados y que solo ese es el monto adeudado a ella y no otro u otros, o a otra persona, ya que del total de la deuda suscrita y derivada de los documentos en referencia, se habían realizado pagos a su favor. Que no existen otros documentos, y que solo a los efectos de los existente, se habían emitido doce (12) letras de cambio para facilitar la operación de cobranza sin que ello significara novación de la obligación o pudieran ser demandadas estas de manera autónoma o independiente de los ya mencionados documentos…………………………………………..

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, C.O.S.G. y K.G.S., ofrecen pagar en su totalidad, en este acto a la ciudadana C.M.D.d.D., su única acreedora, la cantidad total adeudada de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00). C.M.D.d.D., acepta la proposición realizada por C.O.S.G. y K.G.S. y reclama además una indemnización de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00)para resarcirle así por intereses, daños y perjuicios u otros conceptos no indicados en este documento pero que servirán para cubrir cualquier deuda, interés, daños civiles o morales, daños y perjuicios, todo ello para un total reclamado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00). ……………………….

TERCERO: C.O.S.G. y K.G.S. convienen con C.M.D.d.D. en su petición en pagar hasta la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00) (capital mas intereses); este pago lo realizan los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A., antes identificados, mediante cheque del Banco Provincial cuenta N° 01080029370100192940, pago este efectuado en nombre de C.O.S.G. y K.G.S. a favor de C.M.D.d.D., quien lo recibe a su entera y total satisfacción, manifestando que no se le adeuda nada mas ni por este u otro concepto, obligándose en este mismo acto a devolver las doce (12) letras d cambio que fungían como recibos y se habían emitido para facilitar la operación de cobranza derivada de los documentos de fecha 20 de diciembre de 2007, suscritos por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotados bajo los números 27, tomo 163 y numero 26, tomo 163, respectivamente…………………………

CUARTO: Para cubrir a su vez el pago hecho por M.D.P.A. y A.J.R.A., C.O.S.C. y K.G.S. ceden a estos, la totalidad de los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurías sobre ellas construidas, con una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTÍMETROS (11.230.16 M2), ubicada en la sección norte del lote general y correspondiente a parte de lo que en el titulo de adquisición fue denominado como segunda área a la cual corresponde el No. Catastral 04-06-01-15-02-03-1 y está alinderada así: NORTE: en ciento cincuenta y seis metros (156 mts), linda con terrenos que son o fueron de Aserradero y Contraenchapados Caracas C.A.; SUR: en ciento sesenta y cuatro metros (174 mts), linda con terrenos que son de Industria Nacional de Artículos de Ferretería S.A. INAF, de la cual fue segregada; ESTE: en sesenta y nueve metros (69 MTS) linda con el canal de riego del sistema Taguayguay: OESTE: en setenta metros (70 mts) que es su frente, linda con carretera Nacional Cagua – Villa de Cura, y cuya propiedad se deriva de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el N° 36, Folios 192 al 196, Tomo 20 del protocolo primero, en donde M.D.P.A., A.J.R.A. y C.O.S.C., son copropietarios a partes iguales, siendo que el valor de cada parte lo estiman en UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00); es decir, que C.O.S.G. y K.G.S. ceden la totalidad de sus derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, por UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), a favor de M.D.P.A., y A.J.R.A., quienes a su vez manifiestan aceptar la presente cesión de derechos de propiedad.

QUINTO: M.D.P.A., y A.J.R.A. aceptan la proposición y convienen en pagar en nombre de C.O.S.G. y K.G.S. a favor de C.M.D.d.D. el monto acordado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) y C.O.S.G. y K.G.S. aceptan y convienen en ceder derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, antes identificado………………………………………

SEXTO: C.M.D.d.D. acepta los términos de este documento y declara recibir la totalidad de su acreencia a su entera y total satisfacción no teniendo nada que reclamar en el pasado, presente, o en el futuro, directa o indirecta, derivado o como consecuencia de los referidos documentos, que nada más se le adeuda por esta u otra razón por parte de C.O.S.G. y K.G.S. y declara así otorgar en consecuencia el más amplio finiquito…………………………………………………………………

SÉPTIMO: El ciudadano R.S.A., plenamente identificado, única parte actora en el presente procedimiento por intimación, distinguido con el N° 18.607 llevado por este despacho, voluntariamente, sin coacción de ningún tipo, manifiesta expresamente “desisto de manera irrevocable de la presente acción personal, que como se indicara, cursa bajo el N° 18.607 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, así como de cualquier otra que se derivara de ella, de la misma manera manifiesto que desisto y renuncio por ser infundada, la acción personal interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cagua estado Aragua, en contra del ciudadano C.O.S.G., EXPEDIENTE N° 75 080, por presuntos delito contra la propiedad, declarando que renuncio ahora, en el presente y en el futuro a cualquier acción, directa o indirecta, derivada o como consecuencia de esta demanda y de esta denuncia. Igualmente declaro que los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., nada me deben por este u otro concepto y que a todo evento la existencia de alguna deuda por parte de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., era solo para con la ciudadana C.M.D.d.D. y no para con mi persona”. Así entonces, El ciudadano R.S.A. manifestado su voluntad de desistir de la presente causa, solicita se de por concluido el presente juicio, se cierre el expediente y se proceda al levantamiento de todas y cada una de las medidas preventivas decretadas sobre bienes y derechos de propiedad de los demandados ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S.………………………………………………………………………………………..

OCTAVO: Los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., declaran que renuncian ahora, en el presente y en el futuro a cualquier acción, directa o indirecta, derivada o como consecuencia de la demanda en contra de los ciudadanos R.S.A. y C.M.D. de DELGADO……………………………………………………………………

NOVENO: Vistas las recíprocas concesiones contenidas en este documento las partes R.S.A., C.O.S.G., K.G.S., C.M.D.d.D., M.D.P.A. y A.J.R.A., todos plenamente identificados ut supra, declaran que aceptan los términos de éste documento, bajo total libertad, libres de coacción y en pleno entendimiento de su contenido, que a pesar de encontrarse debidamente asistidos de abogados, manifiesta que lo entienden en su totalidad, que no se han realizado ofrecimiento, promesas o acuerdo s que no se encuentren estipuladas en este documento, que lo suscriben en plena conciencia de su alcance y efectos legales que servirá así como cosa juzgada, solicitando al juez lo homologue, levante las medida preventivas que pesan sobre bienes y derechos de C.O.S.G. y K.G.S., decretadas con ocasión a esta demanda, oficie en consecuencia a los correspondientes registros públicos y mercantil respectivamente, declare concluido el proceso, ordene el cierre y archivo del expediente. Igualmente las partes declaran y aceptan que cada una por separado, asumirá los costos y costas del proceso incluyendo los honorarios de abogados, en consecuencia lo suscriben ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…

En fecha 21 de septiembre de 2010 fue proferida la decisión recurrida en apelación, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, recurso que fue oído en fecha 1° de octubre de 2010 en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal de Alzada.

Fue recibido el presente expediente en fecha 23 de noviembre de 2010, y mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010 se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la oportunidad de informes, y llegada la respectiva oportunidad, en fecha doce de enero de 2011, este Superior dejó expresa constancia sobre la no comparecencia de las partes a presentar informe alguno, por lo que la causa entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia , y que vencido dicho lapso fue acordado diferimiento por cuatro (04) días calendario y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal observa:

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano R.S.A. declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Niega la Transacción propuesta por las partes en el presente procedimiento; SEGUNDO: Se solicita la apertura del procedimiento penal respectivo por la presunta comisión del delito de fraude entre las partes (Simulación de hecho punible, extorsión, etc) y uso de la administración de justicia para la comisión del mismo y TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de Transacción de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como del presente auto a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS. Delegación Cagua del Estado Aragua, a fin de que dichos organismos realicen las investigaciones que a bien tengan sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.A. contra el ciudadano C.O.S.G. por los presuntos delitos contra la propiedad, la cual cursa en el expediente signado bajo el número 175080.

Basó su decisión en el siguiente fundamento:

…A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgado observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al escrito inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mismo aparece suscrito por los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., quienes comparecen a juicio en calidad de terceros, considera quien aquí suscribe transcribir lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primer instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Así pues, por cuanto se observa que la intervención voluntaria de terceros se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, según el artículo 371 eiusdem, y siendo que la transacción es una forma de autocomposición procesal en la que el tercero no forma parte, por cuanto a los autos no consta que los mismos hayan intervenido en el proceso como tal (terceros), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva NIEGA la Transacción celebrada por las partes en el proceso, por cuanto los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., en su condición de terceros, no tienen capacidad para transigir y así se resuelve.

Por otra parte considera quien aquí suscribe realizar la siguiente consideración en lo que respecta a alegado por las partes en el numeral SEPTIMO del escrito relativo a la manifestación de desistimiento y renuncia por parte del ciudadano R.S.A., en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, instaurada la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cagua del Estado Aragua incoada contra el ciudadano C.O.S.G., sustanciada en el expediente número 175080 por los presuntos delitos contra la propiedad, cuya manifestación de desistimiento y renuncia tiene que ser incoada por ante el organismo respectivo, a los fines de que el mismo realice los tramites correspondientes al caso.

Sobre tal particular, considera este órgano jurisdiccional que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el caso sub exámine observa:

El caso de autos versa sobre la demanda por motivo de intimación, interpuesta por el ciudadano R.S.A., en contra de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., que una vez admitida la misma, se ordenó su citación a objeto de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades que indicaron en el escrito de demanda, y que en la debida oportunidad procesal formularon oposición al decreto de intimación y en fecha posterior, dieron formal contestación a la demanda, mediante escrito.

Tal como lo indica la recurrida en el capítulo que recoge la síntesis de la controversia en primera instancia, abierta la causa a pruebas, admitidas las mismas, el A quo fijó la oportunidad para la presentación de informes, siendo que en fecha 16 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial del demandante y consignó transacción celebrada por ambas partes, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, cuyo contenido fue totalmente transcrito en el cuerpo del presente fallo.

Respecto a esta figura denominada como de autocomposición procesal, opinan los autores que es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará (...)

Se desprende de la norma transcrita que sólo las partes pueden dar por terminado el juicio, mediante la manifestación de sus voluntades en realizarse concesiones mutuamente. Al referirse a las partes se habla de las personas naturales o jurídicas que intervienen en el juicio, con interés directo o inmediato en las resultas del juicio, sobre quienes descansa las cargas procesales, de impulso y actividad en juicio., pero así como tienen esta responsabilidad u obligación como sujetos activos del proceso, tienen también derechos de poner fin al juicio a través de la figura jurídica de autocomposición procesal., en este caso la TRANSACCION. Luego que las partes legitimadas en el juicio realizan esta auto composición procesal, corresponde al juez como arbitro del proceso vista la solicitud de la partes homologarla a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé los requisitos que la misma debe cumplir, para evitar que sea contraria a derecho o de prohibición legal. Este deber del juez no es discrecional, está vinculado con un formalismo legal expresado en las normas citadas que tiene que cumplir, a los fines de administrar justicia teniendo como norte el debido proceso previsto en nuestra Constitución. El acto de transacción es propio de la voluntad de las partes, como dueñas del proceso, al juez como ya se dijo le corresponde darle la homologación de acuerdo a lo previsto en las normas comentadas, sin extralimitarse en sus funciones con actos que traspasan el deber ser del juez en el arbitraje que realiza frente a las partes que quieren resolver un asunto de su legitimo interés. La responsabilidad del juez al extralimitarse en sus funciones, no son otras que la Penal, Civil y Administrativa, exigibles de oficio o a petición de parte, por el daño que causa con su indebida actuación en perjuicio a las partes legitimadas en el juicio, que se ven obligados ,como en este caso, a seguir actuando en el proceso que ellas decidieron terminar en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico les concede., retardo o asunto que se ha podido evitar con el acto de homologación dictado por el juez, dando por terminado el juicio y el archivo del expediente, con las consecuencias de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica propia de naturaleza del asunto resuelto.

Observa quien decide que, ciertamente aparecen registradas en el documento de transacción, debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por una parte el ciudadano R.S.A., quien funge como demandante en la presente causa, por la otra los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., quienes actúan con el carácter de parte intimada en el presente juicio, y por último, los ciudadanos C.M.D.d.D., M.D.P.A. y A.J.R.A., documento en el cual todos los nombrados aparecen efectuando una transacción consistente en: 1) la cancelación del monto indicado por el demandante, por parte de los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A., a la ciudadana C.M.D.d.D. en nombre de los intimados, ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., obligándose la misma a devolver las doce (12) letras de cambio que fungían como recibos y se habían emitido para facilitar la operación de cobranza, tal como se indica en las cláusulas segunda y tercera del documento de transacción, 2) para cubrir el pago efectuado por los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A. a los intimados en la presente causa, acordaron los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S. ceder a aquellos, la totalidad de los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por una parcela, cuya cesión y demás datos constan de la cláusula cuarta del mismo documento de transacción.

Efectivamente La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso, haciendo uso de ella en ejercicio de los derechos que la ley les concede., bien se expreso que la figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil.

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

.

Explicado lo anterior, evidencia quien aquí decide; que nos encontramos frente a una transacción que han realizado las partes en la presente causa., toda vez que tienen derecho a efectuarlo en cualquier estado y grado de la causa con arreglo a las formalidades indicadas, de forma de llegar a un convenimiento o transacción. En el presente caso la parte actora ciudadano R.S.A. presento su transacción y la parte demandada ciudadanos, C.O.S.G. y K.G.S., aceptaron de manera reciproca las condiciones allí estipuladas y determinaron poner fin al litigio, es decir, establecieron los límites de la transacción, incluyendo en la misma a los ciudadanos C.M.D.d.D., M.D.P.A. y A.J.R.A., con interés extrajudicial en el asunto, pero no partes en la controversia judicial o juicio, que los legitimados activos decidieron terminar por vía de la figura jurídica de la transacción. Esta inclusión no invalida ni anula la transacción realizada, ya que las partes legitimadas en el juicio que la suscriben y realizan están haciendo uso de su derecho de poner fin al mismo por esa vía, el hecho de incluir a estos terceros no partes el juicio, es para otorgarse concesiones reciprocas y satisfacer todos los asuntos que se ventilan en el juicio, pero ello de ninguna manera es contrario a derecho, ni colide en forma alguna con los dispuesto en artículo 1.713 del Código Civil. De lo que se concluye que las partes tienen la capacidad para realizar la transacción efectuada objeto de este análisis, por cuanto no es contraria a derecho y está dentro de los parámetros de esta figura jurídica que la ley regula, solo en interés de las partes y en garantía al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

Exige el Código de Procedimiento Civil para que tenga validez la transacción, que la misma sea realizada por voluntad y decisión de las partes., que verse sobre materias no prohibidas por la ley., que si actúan por medio de Apoderado Judicial tenga facultad expresa para ello; exige además que la transacción conste por escrito., que sea circunstanciada con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre trate de derechos litigiosos disponibles. Observa esta juzgadora después de realizar un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la transacción realizada por las partes efectivamente cumple con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 1.713, del Código Civil y el 256 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que consiste en un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, R.H.L.R..) Y procede debido a la manera voluntaria y expresa de poner fin al litigio., aunado a ello versa sobre materia en las cuales no están prohibidas este tipo de transacciones.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la

resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, del análisis de las actas comprueba esta juzgadora, que ambas partes, asistidos de abogado, tienen facultad para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto de la transacción extrajudicial por escrito debidamente autenticado por ante el funcionario o notario (folios 93 al 97), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.

Siendo así lo acordado por las partes en dicho documento., este juzgado considera en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, que el aquo debió impartir la correspondiente homologación a la transacción realizada por las partes mediante documento autenticado celebrada por ambas partes, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de lesión de derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron la presente transacción., y en virtud de que se ha cumplido cabalmente con los presupuestos exigido por ley; es OBLIGANTE para este Juzgado superior, declarar con lugar la apelación revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de fecha 21 de septiembre de 2010, y en consecuencia se declarara HOMOLOGADA la TRANSACCION EXTRA JUDICIAL celebrada en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Evidencia esta juzgadora, que el aquo solicita en la decisión lo siguiente: “ “…PRIMERO: Niega la Transacción propuesta por las partes en el presente procedimiento; SEGUNDO: Se solicita la apertura del procedimiento penal respectivo por la presunta comisión del delito de fraude entre las partes (Simulación de hecho punible, extorsión, etc) y uso de la administración de justicia para la comisión del mismo y TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de Transacción de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como del presente auto a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS. Delegación Cagua del Estado Aragua, a fin de que dichos organismos realicen las investigaciones que a bien tengan sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.A. contra el ciudadano C.O.S.G. por los presuntos delitos contra la propiedad, la cual cursa en el expediente signado bajo el número 175080. …”

Esta juzgado superior observa respecto a este punto, lo siguiente: Analizada y revisada la decisión apelada, que el objeto del asunto en discusión es la HOMOLOGACION de una transacción extra judicial celebrada por las partes para dar por terminado el juicio objeto de la presente decisión, que la misma cumple con los requisitos de ley., por ello se ha decidido homologarla como se ha dejado sentado en esta decisión, revocando la decisión apelada dictada por el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, En fecha en fecha, 21 de septiembre de 2010, sin encontrar quien aquí decide razones o motivos para solicitar la apertura de una investigación penal como la solicitada por el referido tribunal. No se desprende de las actas procesales revisadas y del documento autenticado que contiene la transacción debidamente aceptado y suscrito por las partes, la presunta comisión de delito alguno de los expresados por el juez aquo en la decisión objeto de apelación., todo lo contrario las partes han manifestado su conformidad con la transacción al impugnar la decisión del juez por vía de recurso de apelación, con la finalidad de lograr una decisión justa que respecte la voluntad expresada en el acuerdo de autocomposición procesal. Esto se traduce en el interés de defender su acuerdo materializado en la transacción, de allí que es evidente que la voluntad de las partes es dar por terminado el juicio en los términos expresados en el documento. Y ASI DE DECIDE

Motivo por el cual esta juzgadora considera necesario con respecto a las solicitudes realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito, según oficios Nros 0855/825, 0855/826 emanado de ese tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010., dejarlas sin efecto y oficiar a los fines legales consiguientes a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) Delegación Cagua Estado Aragua., en atención a una sana administración de justicia, y en resguardo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, como consecuencia de haber sido revocada en su totalidad la decisión recurrida por vía de apelación con los argumentos y razonamientos de ley.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio C.A.V.V., apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 6.190.717, contra el auto de fecha, 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial. Que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 09 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha, 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

DECRETA LA HOMOLOGACION de la transacción extra judicial celebrada por las partes en fecha 09 de junio de 2010, Por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil por estar cumplidos los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil.

CUARTO

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO los oficios Nros 0855/825, 0855/826 emanado de ese tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010 y remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística. Delegación Cagua del Estado Aragua., a los fines que dichos organismos acuerden lo conducente en la investigación solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de su decisión de fecha 21 de septiembre de 2010.

QUINTO

SE ORDENA remitir copia certificada de esta decisión, adjuntando copia del expediente que contiene la causa, a la Inspectora General de Tribunales a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que haya incurrido el juez que conoció y decidió la causa en primera instancia.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

SEPTIMO

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

ABOG KATERINE AZUAJE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:15 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7374

LA SECRETARIA

ABOG. KATERINE AZUAJE

YD/KA/

Exp. No. 10-7374

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