Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.190.717.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA C.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922.

PARTE DEMANDADA: C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.195 y V-13.473.647 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA M.J.A.M. Y O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.415 y 35.865 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 18.607

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano R.S.A., contra los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S..

En fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a que paguen o acrediten haber pagado las cantidades a la que se refiere el libelo de la demanda, o formulen oposición a la misma.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por el co-demandado C.O.S.G..

En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio M.J.A., consignó poder especial que le fuera otorgado por la parte demandada, dándose por citado en el presente procedimiento.

En fechas 19 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos y las mismas fueron admitidas en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2010, se fijó oportunidad para que la partes presentaran los informes.

En fecha 16 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando transacción celebrada por ambas partes, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2010, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora ciudadano R.S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922, por otra parte los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.415, parte demandada en la presente causa, de igual manera la ciudadana C.M.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.208, asistida por el abogado C.A.V.V., anteriormente identificado, así como los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.547.600 y V-5.140.868 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.S.D.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.899, llegaron a una transacción y expusieron lo siguiente:

(…) A los fines de dar por concluido el presente procedimiento de intimación, intentado por el ciudadano R.S.A. en contra de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., antes identificados, procedimiento este que cursa por ante este despacho bajo el N° 18607 de la nomenclatura interna de este despacho, fundamentados en las disposiciones establecidas en el Código Civil venezolano y el Código de Procedimiento Civil sobre los acuerdos y transacciones a que las partes pueden acceder como medios alternativos de solución de conflictos, respetuosamente acudimos a su competente autoridad a fin de consignar el presente documento, mismo servirá para dar por concluido definitivamente la presente causa, según las estipulaciones y acuerdos que mas adelante se detallan, una vez que este sea debidamente admitido, sustanciado y homologado bajo su autoridad.

PRIMERO: C.O.S.G. y K.G.S. solo reconocen una deuda que originalmente fue suscrita por ellos a favor de la ciudadana C.M.D.d.D. por UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo) que corresponde y se deriva de dos (2) documentos autenticados, ambos suscritos únicamente por los ciudadanos C.O.S.G., K.G.S. y C.M.D.d.D., en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Mirada, anotados bajo los números 27, tomo 163 y número 26, tomo 163 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en donde el ciudadano R.S.A. participa únicamente como gestor en la cobranza de las acreencias de la ciudadana C.M.D.d.D., antes identificados y que solo ese es el monto adeudado a ella y no otro u otros, o a otra persona, ya que del total de la deuda suscrita y derivada de los documentos en referencia, se habían realizado pagos a su favor: Que no existen otros documentos, y que solo a los efectos de los exigentes, se habían emitido doce (12) letras de cambios para facilitar la operación de cobranza sin que ello significa novación de la obligación o pudieran ser demandadas estas de manera autónoma o independiente de los ya mencionados documentos.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, C.O.S.G. y K.G.S., ofrecen pagar en su totalidad, en este acto a la ciudadana C.M.D.d.D., su única acreedora, la cantidad total adeudada de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo). C.M.D.d.D., acepta la reposición realizada por C.O.S.G. y K.G.S. y reclama además una indemnización de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo), para resarcirle así por intereses, daños y perjuicios u otros conceptos no indicados en este documento pero que servirán para cubrir cualquier deuda, interés, daños civiles o morales, daños y perjuicios, todo ello para un total reclamado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo).

TERCERO: C.O.S.G. y K.G.S. convienen con C.M.D.d.D. en su petición en pagar hasta la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) (capital mas intereses); este pago lo realizan los ciudadanos M.D.P.A. y A.J.R.A., antes identificados, mediante cheque del Banco Provincial, cuenta N° 01080029370100192940, cheque N° 0016023, pago este efectuado en nombre de C.O.S.G. y K.G.S. a favor de C.M.D.d.D., quien lo recibe a su entera y total satisfacción, manifestando que no se le adeuda nada mas ni por este u otro concepto, obligándose en este mismo acto a devolver las doce (12) letras de cambios que fungían como recibos y se habían emitido para facilitar la operación de cobranza derivada de los documentos de fecha 20 de diciembre de 2007, suscritos por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotados bajo los números 27, tomo 163 y número 26, tomo 163 respectivamente.

CUARTO: Para cubrir a su vez el pago hecho por M.D.P.A. y A.J.R.A., C.O.S.G. y K.G.S. ceden a estos, la totalidad de los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, con una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (11.230.16 M2), ubicada en la sección norte del lote general y correspondiente a parte de lo que en el titulo de adquisición fue denominado como segunda área a la cual corresponde el N° Catastral 04-06-01-15-02-03-1 y está alinderada así: NORTE: en ciento cincuenta y seis metros (156 mts), linda con terrenos que son o fueron de Aserradero y Contraenchapados Caracas C.A.; SUR: en ciento setenta y cuatro metros (174 mts), linda con terrenos que son de Industria Nacional de Artículos de Ferretería S.A. INAF, de la cual fue segregada; ESTE: en sesenta y nueve metros (69 mts) linda con el canal de riego del sistema Taguayguay; OESTE: en setenta metros (70 mts) que es su frente, linda con carretera Nacional Cagua – Villa de Cura, y cuya propiedad se deriva de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 36, Folios 192 al 196, Tomo 20 del protocolo primero, en donde M.D.P.A., A.J.R.A. y C.O.S.G., son copropietarios a partes iguales , siendo que el valor de cada parte lo estiman en UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo); es decir, que C.O.S.G. y K.G.S. ceden la totalidad de sus derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, por UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), a favor de M.D.P.A. y A.J.R.A., quienes a su vez manifiestan aceptar la presente cesión de derechos de propiedad.

QUINTO: M.D.P.A. y A.J.R.A. aceptan la proposición y convienen en pagar en nombre de C.O.S.G. y K.G.S. a favor de C.M.D.d.D. el monto acordado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) y C.O.S.G. y K.G.S. aceptan y convienen en ceder derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, antes identificado.

SEXTO: C.M.D.d.D. acepta los términos de este documento y declara recibir la totalidad de su acreencia a su entera y total satisfacción no teniendo nada que reclamar en el pasado, presente, o en el futuro, directa o indirecta, derivado o como consecuencia de los referidos documentos, que nada más se le adeuda por este u otra razón por parte de C.O.S.G. y K.G.S. y declara así otorgar en consecuencia el más amplio finiquito.

SEPTIMO: El ciudadano R.S.A., plenamente identificado, única parte actora en el presente procedimiento por intimación, distinguido con el N° 18.607 llevado por ese despacho, voluntariamente, sin coacción de ningún tipo, manifiesta expresamente “desisto de manera irrevocable de la presente acción personal, que como se indicara, cursa bajo el N° 18.607 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, así como de cualquier otra que se derivara de ella, de la misma manera manifiesto que desisto y renuncio por ser infundada, la acción personal interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cagua Estado Aragua, en contra del ciudadano C.O.S.G., expediente número I 75080; por presuntos delito contra la propiedad, declarando que renuncio ahora, en el presente y en el futuro a cualquier acción, directa o indirecta, derivada o como consecuencia de esta demanda y de esta denuncia. Igualmente declaro que los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., nada me deben por este u otro concepto y que a todo evento la existencia de alguna deuda por parte de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., era solo para con la ciudadana C.M.D.d.D. y no para con mi persona”. Así entonces, el ciudadano R.S.A., manifestado su voluntad de desistir de la presente causa, solicita se de por concluido el presente juicio, se cierre el expediente y se proceda al levantamiento de todas y cada una de las medidas preventivas decretadas sobre bienes y derechos de propiedad de los demandados ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S..

OCTAVO: Los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., declaran que renuncian ahora, en el presente y en el futuro a cualquier acción, directa o indirecta, derivada o como consecuencia de esta demanda en contra de los ciudadanos R.S.A. y C.M.D.d.D..

NOVENO: Vistas las reciprocas concesiones contenidas en este documento, las partes R.S.A., C.O.S.G., K.G.S., C.M.D.d.D., M.D.P.A. y A.J.R.A. todos plenamente identificados ut supra, declaran que aceptan los términos de este documento, bajo total libertad, libres de coacción y en pleno entendimiento de su contenido, que a pesar de encontrarse debidamente asistidos de abogados, manifiestan que lo entienden en su totalidad, que no se han realizado ofrecimientos, promesas o acuerdos que no se encuentren estipuladas en este documento, que lo suscriben en plena conciencia de su alcance y efectos legales, que servirá así como cosa juzgada, solicitando al juez lo homologue, levante las medidas preventivas que pesan sobre bienes y derechos de C.O.S.G. y K.G.S., decretadas con ocasión a esta demanda, oficie en consecuencia a los correspondientes registros públicos y mercantil respectivamente, declare concluido el proceso, ordene el cierre y archivo del expediente. Igualmente las partes declaran y aceptan que cada una por separado, asumirá los costos y costas del proceso incluyendo los honorarios de abogados, en consecuencia lo suscriben ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación (…)

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgado observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al escrito inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mismo aparece suscrito por los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., quienes comparecen a juicio en calidad de terceros, considera quien aquí suscribe transcribir lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primer instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Así pues, por cuanto se observa que la intervención voluntaria de terceros se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, según el artículo 371 eiusdem, y siendo que la transacción es una forma de autocomposición procesal en la que el tercero no forma parte, por cuanto a los autos no consta que los mismos hayan intervenido en el proceso como tal (terceros), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva NIEGA la Transacción celebrada por las partes en el proceso, por cuanto los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., en su condición de terceros, no tienen capacidad para transigir y así se resuelve.

Por otra parte considera quien aquí suscribe realizar la siguiente consideración en lo que respecta a alegado por las partes en el numeral SEPTIMO del escrito relativo a la manifestación de desistimiento y renuncia por parte del ciudadano R.S.A., en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, instaurada la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cagua del Estado Aragua incoada contra el ciudadano C.O.S.G., sustanciada en el expediente número 175080 por los presuntos delitos contra la propiedad, cuya manifestación de desistimiento y renuncia tiene que ser incoada por ante el organismo respectivo, a los fines de que el mismo realice los tramites correspondientes al caso.

Sobre tal particular, considera este órgano jurisdiccional que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: Niega la Transacción propuesta por las partes en el presente procedimiento; SEGUNDO: Se solicita la apertura del procedimiento penal respectivo por la presunta comisión del delito de fraude entre las partes (Simulación de hecho punible, extorsión, etc) y uso de la administración de justicia para la comisión del mismo y TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de Transacción de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como del presente auto a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS. Delegación Cagua del Estado Aragua, a fin de que dichos organismos realicen las investigaciones que a bien tengan sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.A. contra el ciudadano C.O.S.G. por los presuntos delitos contra la propiedad, la cual cursa en el expediente signado bajo el número 175080.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth

Exp N° 18607

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18607, que por INTIMACION sigue el ciudadano R.S.A., contra los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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