Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE INTIMANTE: R.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.086.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado C.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.922.

PARTE INTIMADA: C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- y V-, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865.

ACCIÓN: INTIMACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 09-6963.

I

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado en contra de las medidas decretadas en fecha 17 de noviembre de 2008, y que por ende las mantuvo.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

De la oposición a la medida

En fecha 07 de enero de 2009, la abogada O.H., apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el A quo en fecha 17 de noviembre de 2008, a través del cual expuso:

Que, es preciso que el sentenciador, en el decreto de las medidas fije cual habrá de ser el límite máximo establecido en bolívares respecto del cual habrán de recaer dichas medidas, y por haberse omitido este señalamiento en el decreto de las medidas cautelares, es por lo que el mismo debía ser revocado.

Que, en el supuesto aceptado de que el Juzgado de Origen no estimare procedente el decaimiento de las medidas alegado, ofrecieron constituir fianza solidaria y principal de empresa afianzadora debidamente constituida y de reputada solvencia, hasta por la cantidad de dinero que se sirviera fijar el Tribunal, con el único fin de que tales medidas fueran levantadas.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 20 de julio de 2009, el A quo declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de a parte intimada en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2008 y ordenó mantenerla, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

(…) conforme al precitado artículo el decreto de las medidas cautelares No Es Potestativo O Facultativo para el Juez, no expresa esta norma que el Juez ‘puede’ o ‘podrá’ dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis ‘summaria cognitio’ de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las medidas solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina ‘apariencia de buen derecho’, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario (…)

(…) Es cuanto al argumento esgrimido por la parte opositora, de que se le cercenó su derecho constitucional al no precisar en el auto que Decretó las medidas preventivas el quantum o la limitación hasta que monto debían ser practicadas las mismas, a objeto de que la parte pudiere ejercer su derecho de afianzar para que sean levantadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a los fines de resolver sobre el asunto planteado, observa que el Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, se conminó a la parte intimada para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.429.653,33) por concepto de capital de las 12 letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. F 28.370,20) por concepto de intereses moratorios y TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 614.505,88) por concepto de costas procesales, todo lo cual totaliza la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 3.072.529,41), por tanto, la parte intimada a los fines de caucionar debe tomar como parámetro los montos señalados, siendo objetable la eficacia y suficiencia de la garantía, si fuere el caso conforme en lo dispuesto en el primera aparte del Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de ofrecer caución, de las especificadas en el Artículo 590 ejusdem, la misma debe ser fijada en el doble de las cantidades demandadas más el monto fijado por este Tribunal por concepto de costas… “SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, efectuada por la parte intimada, ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S. en el juicio seguido en su contra por el ciudadano R.S.A., todos debidamente identificados en la presente decisión..”.

FIN DE LA CITA

Actuaciones en esta Alzada

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 09-6963, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes

En fecha 29 de octubre de 2009, venció la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, compareciendo el abogado M.J.A.M., apoderado judicial de la parte demandada consignando informes constantes de dieciséis (16) folios útiles, sin anexos; y se dejó constancia de que no compareció la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada abrió el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.

En fecha 28 de marzo de 2.007, esta Alzada pasó el expediente a estado de sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la parte intimada:

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el abogado J.A.M., apoderado judicial de los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., parte intimada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, el día 20 de julio de 2009, el A quo declaró sin lugar la oposición formulada contra el decreto de las medidas acordadas.

Que, entre otras, las razones que justifican la revocación del decreto de las medidas cautelares en la presente causa son: a.-La extinción del mismo por obra de la oposición formulada en tiempo, y que considera que las mismas deben ser levantadas por esta Alzada en razón de haber decaído; b.-Que el prenombrado decreto resulta lesivo e ilimitado al ser manifiestamente indeterminado, en atención a lo establecido en el artículo 49 constitucional.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos que expongan las partes, así como el contenido de auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

PRIMERO

Como fundamento de su apelación, aduce en primer lugar la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado a esta Alzada que las medidas dictadas en los procedimientos de intimación no pueden ser consideradas de ninguna manera como cautelares pues carecen del elemento que las caracteriza, que no es otro que la existencia de una situación potencial de peligro que pone en riesgo la ejecución del fallo que haya de dictarse en la causa principal, cuando la parte contraria a la solicitante de la medida cautelar está efectuando actos dirigidos a hacer que quede ilusoria la ejecución de aquella sentencia.

Así señala que, las medidas decretadas conforme al artículo 646 no son medidas cautelares, pues no tienen como presupuesto fáctico de procedibilidad la existencia del denominado “periculum in mora”, sino una apariencia de buen derecho, por lo que, en su criterio, una vez formulada la oposición, éstas decaen, por lo que se trata de medidas provisorias o interinas, destinadas a garantizar la ejecución del Decreto de Intimación, una vez firme y, siendo así corren su misma suerte; razón por la cual, en su criterio, al tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario, deben ser suspendidas las medidas, porque no pueden subsistir más allá de los límites temporales en que fueron decretadas.

Aduce además que, una vez formulada la ley ésta permanece fija e invariable, pero las condiciones sociales por las que fuera dictada pueden cambiar, por lo que la adaptación de la norma al medio social corresponde a la jurisprudencia, argumentando que la noción de justicia, de acuerdo a los postulados del artículo 2 de la Carta Magna, debe prevalecer al momento de dictarse una decisión, por lo que el Juez debe desarrollar el principio jurídico contenido en la norma y adecuar la solución que le brinda al caso concreto, por lo que solicita que, en su caso, se haga justicia.

Al respecto, se observa:

Se trata de un Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)

En esta clase de procedimientos, el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual, éste, puede provocar el debate mediante la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el pase en cosa juzgada del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.

Con respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación, se establece en el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Por otra parte, en lo que concierne al decreto de medidas preventivas, se dispone en el artículo 646 ejusdem:

Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera instrumentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente…

En lo que concierne a los efectos de la oposición, se establece en el artículo 652:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado…(…)…el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar…

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las normas mencionadas, no observa quien decide que de ellas puede deducirse que, formulada la oposición, queden sin efecto las medidas decretadas, pues una cosa es el decreto de intimación y, otra, el decreto cautelar, para lo cual, mediante el examen de los documentos presentados por el demandante, si fueran de los previstos en el artículo 646 Adjetivo (instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera instrumentos negociables), debe el Juez proceder al decreto de la medida. De manera que, de la interpretación de la norma anteriormente trascrita, no puede deducirse que la oposición produzca el efecto de suspensión de las medidas decretadas, pues clara y expresamente dice la norma que, la consecuencia de la oposición es dejar sin efecto el decreto de intimación.

Precisado lo anterior, se aprecia que el fallo recurrido declaró sin lugar la oposición que formulara la parte intimada a las medidas dictadas por el Tribunal de la causa mediante auto del 17 de noviembre de 2009, porque el juez de primer grado de jurisdicción vertical consideró que la demanda se encuentra sustentada en doce letras de cambio, consignadas en original, que le fueron endosadas al ciudadano R.S.A. por la ciudadana C.M.D.d.D., demanda que fue admitida de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las medidas fueron decretadas de conformidad con el artículo 646 eiusdem, pues de acuerdo al citado artículo, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, toda vez que es orden imperativa del Legislador; precisando que el artículo 646 regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento de intimación, por lo que se evidencia sin lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares, sino que una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados con el libelo de demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento intimatorio, y verificado que se encuentran llenos los extremos legales, el Juez debe decretar las cautelares solicitadas con sustento en los instrumentos negociables o fundamentales que se acompañaron a la demanda a los que el legislador patrio les otorga lo que se denomina “apariencia del buen derecho”.

Por lo tanto, llenos los extremos del artículo 646, presentado alguno o algunos de los instrumentos que allí se mencionan, no se exige al accionante el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario, relacionados con el periculum in mora.

En conclusión, la sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, puesto que de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo, si así fuere declarado en la definitiva.

En consecuencia, obró conforme a derecho el tribunal de origen al declarar improcedente la oposición por este respecto y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se fundamentó también la oposición por indeterminación del decreto, pues según argumentó la demandada, si las medidas tienen como finalidad que no resulte frustrada la ejecución del fallo, su límite de acción debe ser directamente proporcional al aseguramiento del fallo definitivo y no en vano así lo establece el artículo 586 del Código de procedimiento Civil, por lo que es preciso que el Juez fije el límite máximo y, al no haberlo hecho vicia de nulidad el acto, dejando en completo estado de indefensión al justiciable, por lo que debe ser revocado el Decreto.

Con respecto a estos argumentos, la recurrida procedió a fijar cuál sería la cantidad a efectos del caucionamiento por parte de la demandada, estableciendo el doble de las sumas establecidas en el decreto de intimación, a lo cual se agregaría la suma fijada por concepto de costas, pero en realidad, como lo aduce la recurrente, no emitió pronunciamiento expreso sobre cuál sería el límite máximo del valor de los bienes objeto de la medida decretada; considerando quien decide que, a los fines de dilucidar el asunto planteado por la recurrente, son aplicables las normas del procedimiento cautelar del procedimiento ordinario, puesto que no existe norma en el procedimiento monitorio que regule el límite a cubrir a través de las medidas cautelares.

Al respecto se observa:

Se establece en el artículo 586 del Código de procedimiento Civil:

El Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II de este título.

Examinado cuidadosamente el contenido de la norma anteriormente trascrita, podemos ver claramente que contiene dos postulados:

- El Juez debe limitar las medidas a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, cuestión que se expresa literalmente.

- El Juez debe decretar la medida expresando la cantidad a cubrir, lo que se deduce de la expresión: “si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida”.

Ahora bien, examinado el decreto emitido por el A quo en fecha 17 de noviembre de 2008, puede verse que en él, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a ser practicada sobre un inmueble propiedad de C.O.S.G. y medida de embargo sobre dos mil quinientas acciones propiedad del mencionado ciudadano en la compañía Transporte C:V:P. C.A., sin que se exprese cuáles son las obligaciones destinadas a cubrir: observando quien decide que, las medidas recayeron sobre bienes perfectamente especificados en el decreto, lo cual es un caso distinto a que se hubiesen decretado, como es frecuente en la práctica forense, “sobre bienes del demandado”, con lo cual se hace absolutamente necesario determinar la suma de dinero máxima que debe cubrirse a través de las medidas. De manera que, en este caso específico, no era necesario establecer la cantidad de la cual se decretó la medida y, por lo tanto, el argumento de la recurrente no es aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a lo que la recurrente ha considerado como una omisión de pronunciamiento que vicia de nulidad el decreto de las medidas, quien decide observa que tal omisión no ocurre en el decreto en cuestión, por lo tanto, no puede causar su declaratoria de nulidad. La omisión, de haber ocurrido, estaría contenida en la decisión que declaró sin lugar la oposición al decreto. Sin embargo, observa quien decide que, cuando en la recurrida se procedió a fijar cuál sería la cantidad a efectos del caucionamiento por parte de la demandada, estableciendo el doble de las sumas establecidas en el decreto de intimación, a lo cual se agregaría la suma fijada por concepto de costas, aunque no emitió pronunciamiento expreso y preciso sobre cuál sería el límite máximo del valor de los bienes objeto de la medida decretada, prácticamente se pronunció, puesto que, el monto de la suma a caucionar es siempre equivalente al límite máximo a cubrir a través de las medidas preventivas. En consecuencia, es improcedente el alegato de la recurrente, con respecto a una posible declaratoria de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.A.M., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., contra el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medidas preventivas de fecha 17 de noviembre de 2008 y ordenó mantenerlas.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Origen, en su oportunidad.

Cuarto

Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° y 151°.

LA JUEZ

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6963, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. No. 09-6963

HAdS/YPG/yr.-

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