Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.190.717.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922.

PARTE DEMANDADA: C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.068.195 y V-13.473.647 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.A.M. y O.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.415 y 35.865 respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACION (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE Nº 18607

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano R.S.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.190.717, asistido de abogado contra los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de identidad Nos. 13.068.195 V-13.473.647 respectivamente, por INTIMACION.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se decretó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara la última intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de intimación.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas por la parte actora, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, las cuales se decretó sobre dos inmuebles propiedad del co-demandado C.O.S.G.. Asimismo se decretó medida de embargo sobre dos mil quinientas (2.500) acciones propiedad del co-demandado C.O.S.G., en la compañía TRANSPORTE C.V.P. C.A.

En fecha 07 de enero de 2009, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición y anexos.

En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte intimada, ratifico en todo su contenido el escrito de oposición a la medida.

En fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial de la parte intimada, presento escrito ratificando la oposición a las precautelares decretadas y solicitó se decretara el decaimiento de las mismas.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir acerca de la oposición a las precautelativas decretadas en el presente proceso monitorio, formulada por la representación judicial de la parte intimada, pasa este Juzgador a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, la Apoderada judicial de los intimados, ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., presentó escrito mediante el cual se opuso a las precautelares decretadas mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, fundamenta la misma en los siguientes argumentos:

Que, formula su oposición tempestivamente y conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que, los bienes sobre los cuales recaen las medidas, documentalmente son propiedad del ciudadano C.O.S.G., el mismo se encuentra casado con la ciudadana K.G.S. y los bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio, a los fines de sustentar sus dichos acompañan acta de matrimonio de los mencionados.

Que, hace formal oposición al decreto de las medidas, “toda vez que éste resulta ser manifiestamente indeterminado y, por vía de consecuencia, ilimitado y lesivo del derecho constitucional a la defensa que nos garantiza el artículo 49 Constitucional (sic); (…) “las medidas cautelares deben ser decretadas con el objeto de evitar que resulte frustrada la ejecución del fallo, resulta lógico admitir que tales medidas sean decretadas de manera tal que su límite de acción (de afectación del patrimonio del sujeto pasivo de las mismas) sea directamente proporcional al aseguramiento de tal ejecución del fallo definitivo (…), sustenta su dicho en el supuesto legal contenido en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por cuanto en el decreto de las precautelares no se expresó el límite máximo respecto del cual deben recaer las medidas, dicho decreto está viciado de nulidad y debe ser revocado por este Tribunal, ya que se lesiona el derecho constitucional a la defensa de la parte intimada, sin dejarle la posibilidad de caucionar a los fines del levantamiento de las medidas decretadas.

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofrece constituir fianza solidaria y principal, garantía financiera, hasta por la cantidad de dinero que el Tribunal fije, a los fines que las medidas sean levantadas.

Asimismo, y a las fines de ratificar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la representación de la parte intimada, solicita al Tribunal sea decretado el decaimiento de las precautelares decretadas, aduce que: “ Efectuada como ha sido la oposición al decreto de intimación, y habiéndose extinguido este decreto por obra de la oposición formulada en tiempo, las medidas decretadas en esta causa han decaído y, por lo tanto, deben ser levantadas (…) no existe en los autos ninguna razón de peso que sirva para justificar que, en la actualidad, se mantengan en vigor las medidas que han sido decretadas (…)” sic. Igualmente, ratifica su defensa de indeterminación del decreto de las medidas, el cual, a su decir, es ilimitado y lesivo del derecho constitucional a la defensa que garantiza el artículo 49 Constitucional.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Estando dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial del accionante, hizo uso de tal derecho y presentó escrito, mediante el cual promueve las siguientes probanzas:

Primero

Reproduce el merito favorable a favor de su representante y en especial las 12 cambiarias que cursan en autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

Segundo

Reproduce y ratifica el escrito que cursa en el cuaderno principal del expediente, folios 58 al 67. Al respecto este Juzgador considera que dicho escrito no representa prueba alguna que valorar y apreciar, sino que el mismo representan sus alegatos y opiniones referentes a las medidas cautelares. Y Así se Decide.

Tercero

Invoca que sea tomado en cuenta el artículo 646 del código de Procedimiento Civil. Este Juzgador considera que la invocación de la norma citada no constituye prueba alguna que valorar y apreciar. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la oposición a las medidas precautelares decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada por la representación judicial de la parte intimada, al respecto, Observa quien esta oposición resuelve que, el procedimiento principal, se fundamenta en el cobro de bolívares de doce (12) letras de cambio, que le fueron endosadas al ciudadano R.S.A. por la ciudadana C.M.D.d.D., demanda que fue admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sendos inmuebles propiedad del codemandado C.O.S.G. y medida Preventiva de Embargo sobre acciones propiedad del mencionado ciudadano en la Compañía Transporte C.V.P, C.A.; conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares No Es Potestativo O Facultativo para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.

Tal criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó sentado en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989:

…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (…)

Por otro lado es copiosa la doctrina patria, referente a la interpretación que del tantas veces mencionado Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Procesalista Ricardo Henriquez LaRoche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, sostiene:

1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la Ley.

b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.

(…)

2. Efectos de la oposición en sede cautelar: La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado. (…)

Igualmente, sea pertinente hacer referencia a Sentencia de reciente data de nuestro más alto tribunal:

(…)Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón. (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005)(…)

. Se Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de junio de 2009. Exp. Nº 2009-0159 X-2009-000041

En consecuencia, tal como se dijo anteriormente, sustentando dicho criterio en la jurisprudencia transcrita y en las normas legales citadas, es imperativo para el juez que conozca del proceso dictar las cautelares solicitadas, claro está siempre y cuando se acompañen los instrumentos de los cuales derive directamente la petición del accionante y, así mismo tal como antes se expresó, el hecho de haber efectuado la parte intimada oposición al Decreto Intimatorio, de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo, si así fuere declarado en la definitiva que se dicte, por tanto debe este Juzgador declarar improcedente la oposición a las medidas cautelares formuladas por la representación judicial de la parte accionada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte opositora, de que se le cercenó su derecho constitucional al no precisar en el auto que Decretó las medidas preventivas, el quantum o la limitación hasta que monto debían ser practicadas las mismas, a objeto de que la parte pudiere ejercer su derecho de afianzar para que sean levantadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a los fines de resolver sobre el asunto planteado, observa, que en el Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, se conminó a la parte intimada para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.429.653,33) por concepto de capital de las 12 letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 28.370,20) por concepto de intereses moratorios y TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 614.505,88) por concepto de costas procesales, todo lo cual totaliza la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 3.072.529,41), por tanto, la parte intimada a los fines de caucionar debe tomar como parámetro los montos señalados, siendo objetable la eficacia y suficiencia de la garantía, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el primera aparte del Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de ofrecer caución, de las especificadas en el Artículo 590 ejusdem, la misma debe ser fijada en el doble de las cantidades demandadas mas el monto fijado por este Tribunal por concepto de costas. Y Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, efectuada por la parte intimada, ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S. en el juicio seguido en su contra por el ciudadano R.S.A., todos debidamente identificados en la presente decisión.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la decisión dictada.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los veinte (20) de j.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

Abg. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00.p.m.

LA SECRETARIA.

HdVCG/hdvcg

Exp. Nº 18607

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