Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2011 por la parte actora, ciudadano R.S.A., debidamente asistido de la profesional del derecho AURIMAR PIÑERO, mediante la cual, con vista a la decisión dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Protecciòn de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2011, se proceda al levantamiento de las Medidas Preventivas decretadas en el presente juicio, al respecto este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente procedimiento se inicia por demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano R.S.A., contra los ciudadanos C.O.S.G. y K.G.S., siendo debidamente admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008; practicada debidamente la intimación de la parte accionada y tramitadas por las partes las demàs secuelas del juicio.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignò transacción celebrada por las partes, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2010, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con vista a la solicitud de Homologación realizada por las partes este Tribunal negó la Homologación de la Transacción, en los siguientes términos:

(…) Que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al escrito inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mismo aparece suscrito por los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., quienes comparecen a juicio en calidad de terceros, considerando transcribir lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primer instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Así pues, por cuanto se observa que la intervención voluntaria de terceros se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, según el artículo 371 eiusdem, y siendo que la transacción es una forma de autocomposición procesal en la que el tercero no forma parte, por cuanto a los autos no consta que los mismos hayan intervenido en el proceso como tal (terceros), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva NIEGO la Transacción celebrada por las partes en el proceso, por cuanto los ciudadanos M.D.P.A., A.J.R.A. y C.M.D.d.D., en su condición de terceros, no tienen capacidad para transigir y así se resuelve.

Por otra parte consideró realizar la siguiente consideración en lo que respecta a alegado por las partes en el numeral SEPTIMO del escrito relativo a la manifestación de desistimiento y renuncia por parte del ciudadano R.S.A., en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, instaurada la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cagua del Estado Aragua incoada contra el ciudadano C.O.S.G., sustanciada en el expediente número 175080 por los presuntos delitos contra la propiedad, cuya manifestación de desistimiento y renuncia tiene que ser incoada por ante el organismo respectivo, a los fines de que el mismo realice los tramites correspondientes al caso.

Sobre tal particular, considerò este órgano jurisdiccional que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal DISPUSO: PRIMERO: Niegò la Transacción propuesta por las partes en el presente procedimiento; SEGUNDO: Solicitó la apertura del procedimiento penal respectivo por la presunta comisión del delito de fraude entre las partes (Simulación de hecho punible, extorsión, etc) y uso de la administración de justicia para la comisión del mismo y TERCERO: Ordenó remitir copia certificada del escrito de Transacción de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como del presente auto a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS. Delegación Cagua del Estado Aragua, a fin de que dichos organismos realicen las investigaciones que a bien tengan sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.A. contra el ciudadano C.O.S.G. por los presuntos delitos contra la propiedad, la cual cursa en el expediente signado bajo el número 175080 (…)

.

Contra tal decisión, en fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte intimante ejerció Recurso de Apelación, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo, ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dio por recibidas copias certificadas del recurso de apelación ejercido, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conteniendo Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de a.d.D.M.O. (2011), en cuyo dispositivo decretó:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio C.A.V.V., apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 6.190.717, contra el auto de fecha, 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial. Que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 09 de junio de 2010.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha, 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: DECRETA LA HOMOLOGACION de la transacción extra judicial celebrada por las partes en fecha 09 de junio de 2010, Por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil por estar cumplidos los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil.

CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO los oficios Nros 0855/825, 0855/826 emanado de ese tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010 y remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica. Delegación Cagua del Estado Aragua., a los fines que dichos organismos acuerden lo conducente en la investigación solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de su decisión de fecha 21 de septiembre de 2010.

QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de esta decisión, adjuntando copia del expediente que contiene la causa, a la Inspectora General de Tribunales a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que haya incurrido el juez que conoció y decidió la causa en primera instancia.

SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

SEPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal (…)

Así mismo, específicamente en cuanto al pedimento referido ab initio del presente auto, cual es el levantamiento de las precautelares decretadas en este proceso intimatorio, cabe resaltar que contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2008, que decretó las precautelares en el presente juicio, fue ejercida por la parte demandada oposición en tiempo oportuno, siendo declarada Sin Lugar por este Juzgado en Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, contra la misma fue ejercido el correspondiente Recurso de Apelación, siendo confirmada la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Protecciòn de esta misma Circunscripción Judicial en Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010.

Ahora bien, dicho lo anterior y ante la solicitud de la parte actora de suspensión de las cautelares decretadas mediante auto de fecha 17 de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, SUSPENDE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, recaída sobre los bienes que a continuación se identifican:

PRIMERO

La Medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y participada según oficio 0855-1634, al Registrador Pùblico del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº PH1, ubicado en la Quinta (5) Planta de la Torre del Edificio denominado RESIDENCIAS MIRADOR, ubicado en la urbanización Residencial Las Salias, situada entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Panamericana Caracas- Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con un área total aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (293,06 M2) y consta de un (1) hall de entrada, dos (2) pasillos internos de distribución, un (1) salón comedor con dos balcones y una terraza cubierta a la cual se accede por el balcón del comedor, una (1) cocina, un (1) cuarto para lavandería, un (1) dormitorio de servicio, tres (3) dormitorios con sus closets, un vestier en el dormitorio principal, cinco (5) baños, una segunda terraza a la cual se accede por el dormitorio principal o por el área de lavandería, tres (3) balcones cubiertos, uno por cada dormitorio y un (1) closet frente al dormitorio de servicio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte de la primera torre: SUR: con fachada sur de la primera torre; ESTE: con fachada este de la primera torre y OESTE: con fachada oeste de la primera torre. Igualmente le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento techados y dos (2) maleteros ubicados en planta baja del mismo edificio y marcados con el mismo número del apartamento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano C.O.S.G., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico DEL Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 5, del Protocolo Primero.

SEGUNDO

La Medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y participada en fecha 17 de noviembre de 2008, según oficio 0855-1693, al Registrador Pùblico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, y que recayó sobre el siguiente bien inmueble: La totalidad de los derechos que posee el ciudadano C.O.S.G., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurìas sobre ella construidas, con una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (11.230,16 M2), ubicada en la sección norte del lote general y correspondiente a parte de lo que en título de adquisición fue denominado como segunda área, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lindan con terrenos que son o fueron de Aserradero y Contra enchapados Caracas C.A.; SUR: En ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 Mts) linda con terrenos que son o fueron de Industria Nacional de Artículos de Ferretería S.A. INAF, de la cual fue segregada; ESTE: en sesenta y nueve metros (69 Mts) linda con el canal de riego del sistema Taguayguay y OESTE: en setenta metros (70 Mts) que es su frente, linda con Carretera Nacional Cagua Villa de Cura. Los derechos antes mencionados le pertenecen al ciudadano C.O.S.G., por haberlos adquirido segùn documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, folio 192 al 196, Tomo 20 del Protocolo Primero.

TERCERO

La medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de noviembre de 2008, recaída sobre DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES propiedad del ciudadano C.O.S.G., en la compañía “TRANSPORTE C.V.P. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 1282 A y cuyo Nº de expediente es 519576, a cuyo efecto se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal SUSPENDE la misma, sin embargo se abstiene de oficiar hasta tanto conste en autos las resultas de la práctica de la cautelar en referencia.

Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO GUZMAN

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

HdVCG/Lisbeth

Exp Nº 18607

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