Decisión nº 90 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana S.D.R.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.080.816, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de su hija V.A.C.L.M., asistida en este acto por el abogado en ejercicio E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.L.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.868 y falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003.

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Enero de 2004, formando expediente con el N° 00897, ordenándose a la parte solicitante a que consigne en actas, copia simple de su cédula de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 13 de Enero de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana S.D.R.L.M.G., asistida por el abogado en ejercicio E.B.S., diligenció consignando copia de su cédula de identidad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 078 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; copia certificada del acta de Matrimonio N° 20 emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 03 emanada del Consulado General de Venezuela En New Orleans, Lousiana, Estado Unidos de America. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos A.C.R. QUERO, VIMAIRA J.M.A. y C.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.355.601, 15.727.917 y 12.216.969 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista comunicación a la solicitante y a su hija que también conocieron de vista trato y comunicación al causante ciudadano G.L.C.P., el cual falleció el día 08 de Diciembre de 2003, que era su esposo y que de esa unión procrearon una hija de nombres V.A.C.L.M., y que éllas son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana S.D.R.L.M.G. y a la niña V.A.C.L.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.L.C.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana S.D.R.L.M.G., ya identificada en autos y a la niña V.A.C.L.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.L.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.868 y falleció Ab-intestato en fecha 08 de Diciembre de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 078 emanada de la Intendencia de seguridad de la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 90 en el Registro de Carpeta Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil tres (2003). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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